AP5251-2018(53321)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP5251-2018  

Radicado n.º  53321  

(Acta n.º  400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA y  PROCESO  RUÍZ GIRALDO.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el Tribunal en los siguientes términos:  

«Ocurrieron  el 24 de mayo de 2013, en horas de la tarde, aproximadamente entre  3:30 y 4:00, en la finca Rocetales, vereda La Islandia, zona rural  del municipio de Rovira, Tolima, cuando Reinel Leyton Aguilar, quien  se encontraba en compañía de su hermano José  Jesús realizando labores agrícolas, fue interceptado  por un sujeto que se identificó como miembro de la agrupación  armada ilegal FARC, inquiriéndole por su presencia en el sitio  sin la debida autorización, exigiéndole que lo  acompañara para auxiliar otros guerrilleros que necesitaban de  su ayuda, petición a la que no accedió, por lo que  dicho sujeto se acercó a su congénere haciéndole  la misma advertencia y solicitud, momento en el cual José  Jesús se encamina en la misma dirección de ese extraño,  siendo sorprendido por otro sujeto reconocido por Reinel como PROCESO  RUÍZ GIRALDO,  quien sin mediar palabra le propinó seis disparos con arma de  fuego ocasionándole la muerte.  

Ante tal hecho,  Reinel Leyton Aguilar huyó del lugar en busca de un sitio  donde pudiera comunicarse telefónicamente para dar aviso de lo  sucedido, fue así como alertada la policía se realizó  un operativo en el lugar conocido como “La Y”, kilómetro  7 que de la vereda conduce al casco urbano de Rovira, que culminó  con la captura de PROCESO  RUÍZ GIRALDO,  a quien se le halló un arma de fuego tipo revólver  calibre 38, marca S & W, con seis cartuchos en el tambor y  catorce cartuchos de similar calibre en el bolsillo de su pantalón  y de ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA,  conductor de la motocicleta de placa NFY 83 A.  

Con  posterioridad a la captura, Reinel Leyton Giraldo reconoce a RUÍZ  GIRALDO y  a MOLINA  ACOSTA  como los responsables de la muerte de su hermano».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), estrado judicial  al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el  10 de noviembre de 2017, mediante la cual se le impuso a PROCESO  RUÍZ GIRALDO y  ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA la  pena principal de prisión por treinta y siete (37) años  y seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años, al hallárseles coautores responsables de la  conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104,  numeral 7.º, del Código Penal). En la misma decisión,  se les absolvió por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado (artículos 365, numerales 1.º y 5.º,  ibídem), negándoseles la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 17 de  mayo de 2018.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El demandante  luego de reseñar los hechos, la actuación procesal  surtida e identificar las partes e intervinientes, así como la  sentencia recurrida, postula un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia al amparo de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando el  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por  falso raciocinio, «lo  cual origina, a su vez, nulidad de dicha providencia, conforme a lo  dispuesto en el inciso primero del art. 457 de la codificación  procesal penal citada, por afectación de su validez jurídica».  

Lo anterior, toda  vez que los juzgadores apoyaron la condena en la declaración  de Reinel Leyton Aguilar quien aseveró que dos personas que lo  abordaron a él y a su hermano mientras se dedicaban a labores  del campo, anunciándose como miembros de la guerrilla, le  causaron la muerte a éste último, pero el relato en  concepto del casacionista, da lugar a estas inquietudes:  

i) El testigo  «antes  que prestarle auxilio a su hermano José Jesús Leyton  Aguilar o de repeler el ataque del que se le hizo víctima, con  lo que tuviera a mano, resolvió buscar refugio entre los  vecinos de la región, quienes, advertidos ya de la situación,  llamaron a las autoridades del municipio de Rovira para que tomaran  las medidas del caso, como en efecto sucedió».  

ii) «No  señaló ante los vecinos de la región a los dos  sujetos de sexo masculino que hicieron presencia en la finca  “Rocetales” […] por sus nombres de pila o por otras  características que llevaran a su individualización y,  por esta razón, quienes llamaron a las autoridades haciendo  uso de teléfonos celulares no mencionaron a nadie por su  nombre o por sus características individuales, indicando, eso  sí, que se desplazaban en una motocicleta».  Circunstancia  que estima relevante, pues el declarante, testigo único,  afirmó que conocía de vieja data a RUIZ  GIRALDO por  ser ambos oriundos de Anzoátegui, no obstante, reitera, «en  ningún momento citó a dicho acusado como el autor de  los disparos».  

iii) Esta omisión  llevó a que al ser aprehendidos los implicados por la policía,  tan solo se les retuviera porque el mencionado llevaba consigo un  revólver junto con varios cartuchos sin permiso de autoridad  competente, de ahí que se les judicializara sin tenerse en  cuenta para esos efectos la comisión del homicidio materia de  diligencias. Esto condujo a que la fuerza pública, «no  hubiera embalado y amparado con cadena de custodia el revólver  para determinar luego, por examen de laboratorio, si había  sido recientemente disparado y tampoco se embalaron las manos de  éstos para que de inmediato se les hubiera practicado (sic) el  examen de guantelete de parafina en dirección a establecer si  habían hecho uso de armas de fuego».  

De igual modo,  trae a colación cómo la defensa obtuvo las prendas de  vestir que traía consigo RUÍZ  GIRALDO para  ese instante a fin de someterlas a pruebas técnicas por parte  de una experta, quien concluyó que no había en ellas  vestigios de pólvora y estableció la falta de  concordancia de la trayectoria de los disparos en el cuerpo del  obitado con relación a lo narrado sobre el particular por el  deponente. Así mismo, cita la versión de testigos que  informaron de la presencia de sus asistidos en un sitio distante a  aquel donde ocurrieron los hechos.  

Por consiguiente,  asegura, el ad  quem incurrió  en «error  de hecho por falso juicio de convicción», toda  vez que Reinel Leyton Aguilar señaló cómo el  agresor de su hermano le disparó cuatro veces por la espalda  con un revólver, empero, después aseguró que  fueron seis los disparos, propinados con una pistola, recabando en  las imprecisiones anotadas con antelación. En consecuencia,  considera vulnerados los postulados de la sana crítica al no  aplicarse las reglas de la ciencia, en cuanto a las pericias a las  que debió ser sometida el arma de fuego incautada durante el  procedimiento de captura, y los principios de la lógica, en  concreto, los de identidad y razón suficiente, relativos a que  todo objeto es idéntico a sí mismo y como todo juicio  requiere de un fundamento, respectivamente.  

En estas  condiciones, al resultar la sentencia «nula  por virtud de lo dispuesto […] en el inciso primero del art. 457  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)»,  solicita  que se case y «se  ordene el archivo del proceso, previa cancelación de las  órdenes de captura impartidas contra los acusados».  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El  recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme  el principio de limitación, por regla general, se restringe a  constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita  vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en  las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El censor no debe  perder de vista que la lógica del trámite se refleja en  dichas causales y que los deberes de una correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el recurso es de naturaleza rogada, por ende, la simple discrepancia  de criterios no es un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en  esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).  

2. Bajo esta  perspectiva, se anuncia la inadmisión  del libelo atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana  divergencia del casacionista con las conclusiones de los juzgadores,  pasándose por alto la lógica que regía la  adecuada presentación del caso si se pretendía suscitar  su conocimiento por parte de la Sala. Las siguientes, son las razones  de ese diagnóstico:  

2.1. En lo formal,  el cargo  único es  confuso porque respecto de la misma prueba, el testimonio de Reinel  Leyton Aguilar, se plantea sin distinción alguna falso  raciocinio, falso juicio de convicción y nulidad, modalidades  de error que difieren en su naturaleza y sus efectos. Entonces, ha de  recordarse que mientras el primero se refiere a un vicio de  apreciación probatoria por razones de hecho,  esto  es, por transgresión de la sana crítica como método  de libre formación del conocimiento (CSJ AP 3794-2018), el  segundo se relaciona con un dislate de derecho  por  apartarse el sentenciador de la tarifa legal preestablecida para la  valoración, infracción de carácter restringido y  circunscrita en la Ley 906 de 2004, prima  facie, a  la prohibición de dictar condena con base exclusiva en prueba  de referencia (CSJ AP 3642-2018). Mientras que el último, se  asocia al quebranto de la estructura  formal  del proceso penal o la lesión a las garantías  de  las partes o intervinientes (CSJ AP 3645-2018).  

En consecuencia,  la conceptualización de cada uno de estos yerros excluía  su postulación conjunta, de modo que no se avizora con  claridad cuál fue la supuesta incorrección en la que  incurrió el Tribunal. A lo que se suma que el reparo omite la  proposición jurídica completa, al no señalar  consistentemente cuál o cuáles fueron las normas  sustanciales conculcadas, solo se citan de manera caótica  preceptos atinentes al ámbito probatorio en general (artículos  372 y siguientes ibídem) y el artículo 457 ídem,  relativo a la invalidez del trámite.  

2.2. Ahora, aun  obviando tales falencias y asumiendo que el reproche se orienta a  evidenciar tratándose de la dicción en comento la  existencia de un falso raciocinio, la presunta lesión a las  reglas de la ciencia y los principios de la lógica alegada en  ese sentido no trasciende al mero enunciado, en tanto el ataque se  orienta a refutar metódicamente, con base exclusiva en la  diferencia de criterios, el alcance concedido a la declaración  de Reinel Leyton Aguilar. En este aspecto, hay que destacar cómo  en el libelo se pretermite deliberadamente lo dicho en la providencia  impugnada acerca del particular, donde se anotó:  

«[…] su  narración adquiere especial importancia, dándose como  demostrado y probado los hechos tal y como fueron señalados:  “yo estaba trabajando con mi hermano, él estaba como a  unos 50 mts. y ANDERSON  FABIÁN MOLINA me  llegó, pero yo no sabía quién era, me dijo que  si yo era el patrón, yo le dije que no, que yo no era el  patrón que fuera a la casa que los patrones estaban allá  y entonces me dijo que por qué nos habíamos metido a la  finca sin permiso de ellos, que ellos eran de la guerrilla y que  habían 30 guerrilleros en La Gaviota, en una finquita que  queda al otro lado, que para que fuera yo a subir unas cargas,  entonces yo le dije no vaya y hable con los patrones porque yo no soy  el patrón, entonces se dirigió donde mi hermano y  entonces ahí estaban hablando con mi hermano y yo le dije a mi  hermano que no bajara y él entonces le dijo que fuera a hablar  con el comandante, él siguió adelantico cuando salió  PROCESO  y  le disparó” […].  

[…] El  aceptar que a MOLINA  ACOSTA  lo vio por primera vez ese 24 de mayo de 2013, denota en el  declarante espontaneidad y franqueza en su relato, sin adiciones,  hechos o datos agregados para pretender darle mayor credibilidad a su  narrativa, únicamente su conocimiento y percepción  directa de lo que fue el acontecer trágico, veracidad que no  se nubla con lo referido por los testigos de descargo José  Augusto Acosta González, Luis Gonzalo Giraldo Arbeláez  y Luz Nirida Ruíz Giraldo, quienes intentaron infructuosamente  ubicar a RUIZ  GIRALDO y  MOLINA  ACOSTA en  un sitio completamente distante o alejado geográficamente de  la vereda La Islandia del municipio de Rovira, pretendiendo demostrar  que les era imposible estar en el lugar del homicidio, tesis de la  defensa que no sale avante pues respecto del testimonio de Acosta  González […], no puede dar fe absoluta de dónde se  encontraba su sobrino, únicamente habló con ANDERSON  FABIÁN telefónicamente,  indicándole éste que se encontraba en compañía  de una mujer y que por esa razón no lo visitaría, lo  que deja entrever la fragilidad y debilidad del relato, pues nótese  que MOLINA  ACOSTA no  se encontraba con una mujer como al parecer informó, sino con  RUÍZ  GIRALDO.  

Ahora, Luis  Gonzalo Giraldo Arbeláez relata haber visto a su sobrino hasta  el mediodía del 24 de mayo cuando se marchó de su casa  sin indicar cuál fue el rumbo que tomó PROCESO  y  Luz Nirida solo tiene conocimiento que el 23 de mayo cuando su  hermano PROCESO  estuvo  en su casa, al día siguiente ninguna comunicación  sostuvo con él, por lo que sus afirmaciones resultan  insustanciales respecto de la ubicación de los acusados para  la noche del homicidio.  

Esos ingentes  esfuerzos de los testigos y la defensa, se desvanecen con el hecho  cierto y demostrado que PROCESO  RUÍZ GIRALDO y  ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA la  noche del 24 de mayo de 2013, fueron sorprendidos y ubicados por  personal de la policía de vigilancia en el sitio conocido como  “La Y”, kilómetro 7 que del casco urbano del  municipio de Rovira conduce a la vereda La Islandia.  

Tal  circunstancia permite proporcionarle mayor valor al testimonio de  Reinel Leyton Aguilar, en la medida que es dicho testigo quien los  ubica en la zona, confirmándose efectivamente por personal de  la policía su presencia en el lugar».3  

Y en el fallo de  primer grado que constituye una unidad jurídica inescindible  con el del ad  quem en  todo aquello que no se contradigan, además de reseñarse  como existían antecedentes de disputas entre la familia  Bautista (a la cual era cercano RUÍZ  GIRALDO)  y  la familia Leyton Aguilar que ocasionaron varias muertes violentas,  al igual que el desplazamiento de esta última del municipio de  Anzoátegui hasta Rovira, se consignó:  

«Sobre  la atribución de responsabilidad penal a los acusados, el  testigo en el juicio fue enfático en referir que los autores  del homicidio de su hermano […] fueron “PROCESO  RUÍZ GIRALDO y  ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA”  (Min: 25:42); señalamiento que en forma clara, segura y  contundente siempre ha permanecido incólume desde el día  de los hechos cuando se produjo la captura de estos dos ciudadanos,  “y entonces los capturaron y yo bajé al reconocimiento y  yo los reconocí, como a las 5:30 de la mañana yo bajé  allá» (Min: 28:23)».4  

De este modo, se  advierte cómo los cuestionamientos del censor se circunscriben  a un análisis paralelo en punto de la manera en la que, en su  concepto, debieron sopesarse las pruebas, obviando que la validez  persuasiva del relato de Reinel Leyton Aguilar no estaba sometida a  condicionamientos especiales, verbi  gratia, que  tuviese que comunicar los hechos de sangre de una forma específica  a sus vecinos. Tampoco la coartada edificada por los implicados por  conducto de sus familiares debía ser acogida sin recelo alguno  por parte de la judicatura, pese a lo endeble de la misma, en los  términos transcritos con antelación, ni era  insoslayable realizar pruebas de residuos de disparos sobre las  prendas de los acusados con miras a determinar su responsabilidad  penal, por la ausencia, se recalca, de tarifa legal.  

En esa secuencia,  surge que en lugar de acometerse la demostración de yerros  relevantes en los razonamientos que llevaron a proferir condena, lo  que se hizo fue replicar una tesis exculpativa ya analizada y  descartada, sin que sea la Corte una instancia residual y adicional a  las ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un discurso  de libre confección, a la expectativa de que dicha opinión  obtenga respuesta favorable.  

Desde esa óptica,  las críticas elevadas en la demanda son inanes considerando  que la alegada discordancia en la trayectoria de los disparos  cotejada con la versión de cargo no lo fue tal5  y aun así, en gracia a discusión, se calificó  intrascendente.6  De igual modo, la exigencia de que Reinel Leyton Aguilar adoptara una  actitud defensiva «con  lo que tuviera a mano» para  repeler un ataque con armas de fuego, no solo es absurda sino que se  descartó por cuenta del examen específico de las  circunstancias que rodearon los sucesos7  y sobre si la agresión ocurrió con pistola o revólver,  temática en la que se impugnó la credibilidad de su  declaración, se estudiaron detalladamente los motivos por los  que esa disparidad se ofrecía irrelevante,8  en especial, porque la dicción se compaginaba con otros  elementos de juicio aportados a las diligencias. Adicionalmente, el  experticio de la perito de la defensa que recayó en las  prendas de RUÍZ  GIRALDO  se desechó por fallas manifiestas en su cadena de custodia,  aunado a la falta de confiabilidad del resultado como factor  indicativo inexorable de ausencia de responsabilidad.9  

Por contera, es  palmario que las críticas elevadas derivan en diatribas  infundadas que solo tienen respaldo en una postura subjetiva y ante  esta clase de divergencia de pareces frente a lo decidido, prevalece  la presunción de acierto y legalidad que cobija a los  proveídos proferidos por la administración de justicia.  

De hecho, muestra  fehaciente del desconocimiento del recurrente con respecto a la  naturaleza de la casación, se encuentra en la alusión  realizada tratándose de las leyes de la ciencia cuyo  acatamiento vincula a la presunta necesidad de agotar ciertas pruebas  de laboratorio de cara a los delitos investigados, lo cual pasa por  alto el principio de libertad probatoria y cómo las mismas se  ajustan a enunciados contrastables en el mundo empírico, aún  no refutados (CSJ SP 1786-2018), más que a parámetros  de pertinencia o conducencia demostrativa. Y la referencia efectuada  con relación a los  principios de la lógica, no trasciende a la llana cita de los  axiomas de identidad y razón suficiente, sin explicarse cómo  estas pautas de construcción intelectiva fueron empleadas en  las decisiones atacadas ni el modo en que resultaron hipotéticamente  vulneradas.  

3. Recapitulando,  el cargo formulado no supera una mera  opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de  instancia, que omite concretar y evidenciar la clase de error que  invoca,  por lo que se dispondrá, según se anticipó, la  inadmisión  de la demanda. Además,  porque  tampoco  se observa violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

4.  Por último, debe recordarse que frente a esta providencia  procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos  señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación allegada por el defensor de ANDERSON  FABIÁN MOLINA ACOSTA y  PROCESO  RUÍZ GIRALDO.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 133 cuaderno          actuación 2.  

2          Cfr. Fl. 200 ibídem.  

3          Cfr. Fl. 21          y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 180 y s.s c.a 2.  

4          Cfr. Fl. 10          sentencia primera instancia / Fl. 124 c.a 2  

5          «Nótese          que Reinel señaló que a su hermano le propinaron 6          impactos, indicando una trayectoria así: “el (José          Jesús) iba de espalda, le disparó (PROCESO)          y él cayó de medio lado y le disparó los otros          de frente… ya iba cayendo”, versión que no se          contradice con lo observado en el protocolo de necropsia […] ni          con lo dictaminado por la perito de la defensa, pues resulta ser          cierto y demostrado que José Jesús recibió dos          impactos en región posterior, una en el hemitórax          posterior en región central a nivel intraescapular y otro en          la región lumbar derecha, siendo los demás impactos          restantes en la región anterior como son hemitórax          izquierdo, hipocondrio derecho, hipocondrio izquierdo y flanco          izquierdo […]» (Cfr.          Fl. 26 / Fl. 175 ibídem).  

6          «[…] si estos al          ser descritos de manera profesional no guardan una precisa          correspondencia con la ubicación que el testigo pueda ofrecer          de PROCESO          RUÍZ GIRALDO,          esto es si estaba en una posición inferior o inclinada          respecto a José Jesús, resulta apenas natural y          entendible (sic) si en cuenta          se tiene los          pormenores del suceso, la angustia reflejada por el testigo que lo          hizo huir de inmediato del lugar, que la agresión sucede en          cuestión de segundos y que desde luego, Leyton Aguilar narra          lo sucedido de manera espontánea, tal  y como lo observó,          sin que sea dable exigirle al testigo conocimientos precisos y          tecnicismos para que describa una ubicación o trayectoria»          (Cfr. Fl. 27 / Fl.          174 ídem).  

7          «se trataba del          tercer hermano que moría en similares condiciones “me          habían matado tres hermanos, cómo me iba a devolver”          (Min: 50:07)». (Cfr.          Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 122 c.a 2).  

8          «[…] esta          impugnación de credibilidad no tiene la entidad objetiva para          enfilar un reproche contra vicios de sinceridad o de mentira del          testigo, máxime si en cuenta se tiene que se trata de una          persona con nivel académico de segundo grado de primaria          (Min: 24:32), con escaso conocimiento en armas de fuego, quien ha          dedicado toda su vida a labores agrícolas; mal haría          exigir por parte de este despacho la identificación          incontrastable del tipo de arma que portaba el señor PROCESO          RUÍZ GIRALDO al          momento de los hechos» (ibídem).  

9          Cfr. Fl. 24          y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 177 y s.s c.a 2).      

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