Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
p L
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5237-2018
Radicación 54100
(Aprobado en acta 400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO contra la sentencia de 5 de julio de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las ocho de la noche del 5 de julio de 2012, en la carrera 27 con calle 28-C del barrio El Rodeo de la ciudad de Cali, miembros de la Policía observaron que el ciudadano FLORO MIRO SÁCHEZ NAVARRO al percatar la presencia de ellos intentó huir, y al requerirlo le hallaron un revólver calibre 38 en buen estado de funcionamiento, arma para la cual no tenía permiso para su porte o tenencia.
El 6 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de SÁNCHEZ NAVARRO. En el mismo acto el ente investigador le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargo que el imputado no aceptó. La Fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento.
El 11 de septiembre de 2012 fue presentado el escrito de acusación por el citado ilícito y el 4 de junio de 2015 se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali la audiencia de formulación respectiva.
Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 20 de junio de 2018 se declaró la responsabilidad penal de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO como autor del delito objeto de acusación al imponerle la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, se ordenó su captura.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali por sentencia de 5 de julio de 2018 confirmó la condena, razón por la cual el profesional insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Aduce que por espacio de 5 años y 8 meses se llevaron a cabo las audiencias de acusación preparatoria y de juicio oral. En la sesión final de ésta última, el 20 de junio de 2018, una vez evacuadas las pruebas testimoniales de la fiscalía, fueron llamados los testigos de la defensa; el procesado, así como el propietario del arma, Lesner Oliveros Guerrero quien contaba con su salvoconducto vigente, pero como comparecieron al no haber sido citados, el juez no accedió a suspender la diligencia y sin que la defensa hubiera renunciado a tales testimonios, dio por terminado el debate probatorio, incurriendo así en una vía de hecho.
Asegura que si bien el juez consideró que esa situación obedecía a una maniobra dilatoria de la defensa ya que la acción penal estaba próxima a prescribir, tal actitud resultó lesiva del derecho de defensa, del debido proceso, y de la contradicción e inmediación de la prueba, postulados no sólo de raigambre constitucional, sino reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que por su parte el Tribunal al otro día que le llegó el proceso emitió fallo para concluir que como el defensor había sido notificado en debida forma para la audiencia de juicio oral, debió hacer comparecer a sus testigos.
Por lo anterior, presenta los siguientes cargos:
“1.- Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Consecuentemente, solicita casar el fallo a fin de rehacer el juicio para que el procesado sea escuchado y de manera subsidiaria compulsar copias para investigar al juez de primer grado por su actuar caprichoso y prevaricador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Bajo el contexto del sistema acusatorio colombiano el recurso de casación está contemplado como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, sin importar la penalidad prevista por el legislador, cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales.
Para tal cometido el demandante ha de formular los cargos contra el fallo según las causales legal y taxativamente señaladas, con parámetros lógicos y argumentativos en necesaria relación con los fines para los cuales está previsto el recurso de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia.
Bajo esa óptica, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales del libelo con su consecuente admisión, adquiriendo así prevalencia la teleología del recurso.
En este caso, la falta de formulación de cargos específicos bajo alguna de las causales de casación, además de la precariedad demostrativa del planteamiento del libelista vaticina la no admisión de la demanda.
Efectivamente, el defensor no encauza el dislate judicial bajo un yerro de garantía o estructura o motivado en un error de juicio. Solo a manera de un escrito de libre formulación que impiden entender el vicio denunciado, relata las vicisitudes de la última sesión de la audiencia de juicio oral cuando no fueron escuchados los testigos de la defensa por no haber comparecido, transcribiendo seguidamente las tres causales de casación pero sin aclarar por cuál opta.
Y si bien pone de presente que se dejaron de recepcionar los testimonios del procesado, así como de Lesner Oliveros Guerrero quien era el propietario del arma y contaba con su salvoconducto, no dedica espacio a demostrar la procedencia e incidencia de esas pruebas, esto es, si tenían la capacidad suficiente para modificar la condena.
De asumir que escoge la causal por nulidad, ya que solicita rehacer el juicio para escuchar al incriminado, no confronta las pruebas que echa en falta con las tenidas en cuenta por los falladores para advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se impone como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios.
Pero además, deviene evidente que las aludidas declaraciones se muestran a todas luces intrascendentes ya que fue objeto de estipulación probatoria el hecho que SÁNCHEZ NAVARRO no tenía permiso para portar armas de fuego.
El defensor para acusar al juez de primer grado de haber incurrido en una vía de hecho por haber cerrado el debate probatorio sin escuchar a los dos testimonios de la defensa, pasa por alto la dinámica de confrontación adversarial y prepositiva del sistema de procesamiento acusatorio que impone a la defensa el deber de no sólo confrontar las pruebas que sustentan la teoría del caso de la Fiscalía, sino el de allegar elementos de convicción que desvirtúen o aminoren la responsabilidad del procesado o que al menos siembren duda razonable al respecto.
Precisamente el Tribunal destacó la actitud dilatoria de la defensa al evidenciar las múltiples ocasiones en que el togado no acudió a los diferentes actos a pesar de haber sido citado oportunamente: para la audiencia de formulación de acusación no compareció los días 8 de agosto de 2014 y 10 de febrero de 2015. Para la audiencia preparatoria no fue los días 9 de septiembre de 2015, 27 de enero, 25 de mayo, 5 de agosto 2016 y 1° de noviembre de 2017. Y para la audiencia de juicio oral no asistió el 23 de marzo, 30 de abril, 24 de mayo y 6 de junio de 2018.
A su turno, la excusa que exhibió el defensor en la última sesión de la audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2018 en el sentido que no había sido citado y que se había enterado de la misma de forma accidental, fue desvirtuado con el hecho que desde el 8 de junio de esa anualidad se le comunicó a la dirección registrada para efectos de notificaciones, en la que constaba el sello de recibido de la portería del edificio donde funciona la oficina del profesional, lo cual denotaba que fiel a sus compromisos profesionales debió estar pendiente para que sus testigos se hicieran presentes en la audiencia a fin de que sustentaran su tesis, por ello el juez plural destacó que “no cabe duda que el defensor estuvo debidamente informado de la fecha del juicio oral, con suficiente antelación para hacer comparecer a sus testigos a ese escenario procesal y pese a ello no lo hizo. Tampoco dio explicación o justificación alguna del por qué ellos no estaban disponibles para declarar en el juicio oral, como tampoco el por qué no podían comparecer en ese mismo día, luego de un receso…”.
En este sentido, no resulta ajustado a la realidad procesal el achacar a los operadores judiciales algún desafuero cuando ello pudo tener origen en el comportamiento del defensor, razón de más para corroborar que la demanda carece de la idoneidad necesaria para su admisión.
Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Precisión final
No obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO pudo resultar quebrantada la garantía fundamental de la legalidad de la pena al no haber tenido en cuenta el sistema de cuartos punitivos en la fijación de la sanción accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de arma en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado FLORO MIRO SÁNCHEZ NAVARRO por las razones ya dadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria