STP11565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11565-2018  

Radicación  n.° 100368  

Acta  307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  en contra de la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, de la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía 9ª  Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corporación última  citada, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana e igualdad, así  como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del confuso escrito de tutela se extracta que contra el señor  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  se adelanta un proceso tramitado por los lineamientos de la Ley 975  de 2005; diligenciamiento por cuenta del cual, actualmente se halla  privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano La Picota de Bogotá.  

2.  Refirió el actor que por su condición de «postulado  a la Ley de Justicia y Paz»  se encontraba recluido en el Pabellón de Alta Seguridad (PAS)  del citado Centro Carcelario; sin embargo, el 17 de octubre de 2017  «de  manera abrupta»  fue trasladado «a  la Estructura No. 03 del mismo establecimiento penitenciario y  carcelario Patio UME»  aduciendo que había sido pedido en extradición.  

3.  Señaló el señor GELVEZ  ALBARRACÍN  que el argumento esgrimido por las autoridades carcelarias no es de  recibo, toda vez que su pedido de extradición ha sido  prorrogado en varias oportunidades por la Presidencia de la  República, precisando que la última prórroga fue  autorizada mediante resolución del 22 de noviembre de 2017,  por un año.  

4.  En ese contexto el demandante JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  reprochó que «no  se [le]  esta[n]  dando el trato de postulado a la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de  2005 y sus decretos reglamentarios, sino todo lo contrario, [le]  tienen recluido en el pabellón donde se resguardan a los  privados de la libertad con pedido de extradición, olvidando  que [su]  extradición siempre ha estado sujeta al proceso de Justicia y  Paz…»;  circunstancia que en su sentir desconoce sus derechos fundamentales  en razón a que las condiciones de reclusión actuales  –en  el Pabellón de personas pedidas en extradición–  no son las adecuadas teniendo en cuenta que presenta un estado de  salud grave generado por la Diabetes Mellitus 2 que lo aqueja.  

5.  Indicó que el 22 de junio de 2018 formuló «derecho  de petición»  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB–  La Picota, solicitándoles que se le restablezcan sus derechos  y que se hiciera efectivo su retorno al Pabellón  de Alta Seguridad (PAS)  donde se encuentran recluidas las personas postuladas a la Ley de  Justicia y Paz; sin embargo, se quejó que a la fecha de  interposición de esta demanda (28  de agosto de 2018)  no ha obtenido respuesta de ninguna clase.  

6.  Manifestó que su internación en el Pabellón de  Alta Seguridad (PAS)  destinado para los Postulados de Justicia y Paz que funciona en el  Establecimiento COMEB  La Picota fue ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante «auto  de fecha 29 de mayo de 2015 […] radicado con el número  080012252000201380003»,  razón por la cual, el INPEC  y la Dirección del referido Centro Carcelario deberían  dar estricto cumplimiento a esa orden judicial. Además,  sostuvo que el referido Tribunal está en la obligación  de hacer seguimiento a sus órdenes para que sean acatadas por  las autoridades administrativas.  

7.  De otra parte, sostuvo que en el quebranto de sus prerrogativas  fundamentales también tiene injerencia la Fiscalía  9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que «a  pesar de haberle ordenado al INPEC [que]  se  [le]  diera el trato de postulado nunca han hecho la vigilancia para que  sus órdenes se cumplan en [su]  favor».  

8.  Por lo expuesto JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales y en consecuencia ordene a las autoridades  demandadas que realicen las gestiones necesarias y suficientes para  que se materialice su traslado inmediato «a  un Pabellón de Justicia y Paz dentro del mismo Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB–  La Picota tal como lo establecer el reglamento de régimen  interno del mentado establecimiento y la Ley 975 de 2005…»,  tal como lo solicitó en «derecho  de petición»  de fecha 22 de junio de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 29 de agosto de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a las Fiscalías 65 y 10ª  Especializadas de Barranquilla, Delegadas ante la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la  Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC,  a la Coordinación de Sanidad del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá y, a la Dirección  de Justicia Transicional y a la Subdirección de Seguridad y  Vigilancia, éstas dos últimas, dependencias del  Ministerio de Justicia y del Derecho1.  

2.  El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, José Haxel de la Pava  Marulanda2,  señaló que en efecto esa Corporación por auto  del 29 de mayo de 2015 ordenó el traslado del señor  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  «a  la Penitenciaría “La Picota” de la ciudad de  Bogotá»  a un Pabellón especial en razón a la condición  de postulado a la Ley de Justicia y Paz (Ley  975/2005)  que ostenta el prenombrado.  

Adicionó  que, en decisión del 3 de julio de 2015, el despacho a su  cargo ofició al Director del COMEB  La Picota de Bogotá para que informara (i)  si el señor GELVEZ  ALBARRACÍN  fue recluido en el Patio de Justicia y Paz, (ii)  si fue incluido en los programas de resocialización de ese  Establecimiento y, (iii)  si se le estaban suministrando los medicamentos reportados por el  Instituto de Medicina Legal para el tratamiento de sus patologías.  

Refirió  que posteriormente, esto es, el 11 de julio de 2016, en respuesta a  una petición de la defensora del postulado JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN,  ordenó al INPEC  que trasladara al prenombrado al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses para que se estudiara su estado de salud.  

Luego  –agregó–  por Oficio n.° 054 del 23 de noviembre de 2017 le solicitó  a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el  traslado del señor GELVEZ  ALBARRACÍN  al «Pabellón  de Justicia y Paz»  de La Picota, obteniendo como respuesta que dicha petición  sería sometida a consideración de la Junta Asesora de  Traslados. Razón por la cual, mediante Oficio n.° 005 del  23 de febrero de 2018 requirió a la referida Coordinación  para que informara el resultado de la gestión que realizara la  aludida Junta.  

Por  lo expuesto, señaló que el despacho a su cargo ha  realizado las gestiones pertinentes en aras de garantizar unas  condiciones óptimas de reclusión para el accionante.  Remitió copia de las providencias judiciales y oficios  mencionados en su contestación3.  

3.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, Daniel Andrés Cruz Cárdenas4,  informó que el Gobierno Nacional mediante Resolución  Ejecutiva n.° 400 del 22 de noviembre de 2017 resolvió:  

«Artículo  Tercero: Ordenar el envío de copia del presente acto  administrativo a la Dirección de Asuntos Internacionales y a  la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal 65  Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, Atlántico,  a la Directora de Justicia Transicional y al Fiscal General de la  Nación, para lo de sus competencias…».  

Indicó  que lo dispuesto en el numeral previamente citado se cumplió  cabalmente. Asimismo, informó que ese Ministerio a través  de «Oficio  No. OFI18-0021137 DAI-1100 del 26 de julio de 2018, atendió la  solicitud del ciudadano requerido en cuanto a que se informara de su  calidad de ex miembro de las AUC dentro del marco de la Ley de  Justicia y Paz, por lo que se le dio traslado de dicha petición  mediante oficio No. OFI18-0022105 del 2 de agosto de 2018, el cual  fue remitido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC, en él se informó de la calidad de  requerido…».  

Allegó  copia de los documentos mencionados en su respuesta5.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto en el caso sub lite es indiscutible que la  pretensión de JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN,  se encamina en  últimas  a que el Juez Constitucional ordene  a las autoridades aquí demandadas que dispongan de las medidas  judiciales y administrativas necesarias para  que de manera inmediata sea trasladado  al Pabellón de Alta Seguridad (PAS)  destinado para las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que  funciona en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La  Picota de Bogotá,  con  el fin de restablecer sus garantías como ex miembro de las AUC  y beneficiario de los lineamientos establecidos en la Ley 975 de  20056.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  resulta viable la intervención del Juez de tutela en procura  de la protección de los derechos fundamentales del señor  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN,  por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como  punto de partida recuerda la Sala que de conformidad con lo  establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario  y Carcelario (L.65/1993)  «corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella»  por quienes tienen legitimidad, es decir: (i)  el  Director del respectivo establecimiento, (ii)  el funcionario de conocimiento, (iii)  el interno o su defensor, (iv)  la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v)  la Procuraduría General de la Nación a través de  sus delegados o (vi)  los familiares de los internos dentro del segundo grado de  consanguinidad o primero de afinidad (Art.  74 L.65/1993, Mod. Art. 52 L.1709/2014);  siempre que concurra  una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem.  A su turno el artículo 78 del Estatuto en mención  prevé:  

«Artículo  78. Junta asesora de traslados. Para efectos de los traslados de  internos en el país, se integrará una junta asesora que  será reglamentada por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus  recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos  los aspectos socio jurídicos y de seguridad».  

5.2.  La jurisprudencia nacional ha precisado que las  causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993  «si  bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la  autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter  absoluto»  (C.C.S.C-394/1995),  es decir, que la discrecionalidad de los traslados de los internos no  implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En efecto, sobre  el particular el alto Tribunal Constitucional ha dicho:  

«Es  decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza  discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el  juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la  discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta  debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y  del buen servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad  es relativa porque,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no  hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones  sobre traslados,  a  no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los  derechos fundamentales del reo.  Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la  violación de un derecho fundamental, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.  

En  este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC,  a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se  desconocieron ciertos derechos fundamentales»  (C.C.S.T-435/2009).  

5.3.  De acuerdo con lo anterior la  Sala encuentra que la facultad de trasladar a las personas privadas  de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva  de la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  mientras que la clasificación y distribución del  personal de internos al interior de cada Centro de Reclusión  está a cargo de su respectiva Dirección, a través  de los órganos delegados para tales efectos, como lo dispone  el artículo 63 del Estatuto Penitenciario:  

«Artículo  63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de  reclusión, serán separados por categorías,  atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,  personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y  mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de  acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los  primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los  enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.  

La  clasificación de los internos por categorías, se hará  por las mismas juntas de distribución de patios y asignación  de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las  pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus  antecedentes y conducta».  

5.4. Aplicando las  normas y la jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto, es  claro que el Juez de tutela no puede ordenar el traslado del señor  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  de la Unidad  de Medidas Especiales  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de  Bogotá al  Pabellón  de Alta Seguridad (PAS)  para postulados a la Ley de Justicia y Paz,  del mismo establecimiento, por cuanto tal atribución está  radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias competentes,  esto es, de la Dirección General del INPEC  y de la Dirección del referido Centro Carcelario.  

Empero, según  lo informado en la demanda aquellas autoridades no se han pronunciado  de fondo sobre el referido traslado a pesar de que el señor  GELVEZ  ALBARRACÍN,  mediante «derecho  de petición»  adiado  22 de junio de 20187,  les solicitó expresamente que fuera puesto inmediatamente en  el citado Pabellón  Especial para postulados a la Ley de Justicia y Paz,  toda vez que su proceso de extradición a los Estados Unidos  había sido aplazado por un año, mediante resolución  expedida por el Gobierno Nacional el 22 de noviembre de 20178.  

Ahora, en el  decurso de este diligenciamiento, dentro del término de  traslado concedido en el auto admisorio del 29 de agosto de 20189,  tanto la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC)  como la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano La Picota de Bogotá optaron por guardar  silencio, por manera que de conformidad con lo previsto en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 199110  se tendrán por ciertos los hechos denunciados por el  accionante, pues ha dicho la jurisprudencia nacional que:  

«El artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad  como una herramienta para sancionar el desinterés o  negligencia de la autoridad pública o el particular contra  quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos  eventos en los que el juez requiere cierta información  (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y aquella no es  allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada,  dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos  por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos»  (Cfr.  C.C.S.T-068/2015).  

5.5.  En el contexto anterior, precisa la Sala que como  quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la  vulneración del derecho fundamental de petición –por  la falta de resolución oportuna, de fondo, clara, concreta y  congruente a las solicitudes formuladas por el señor JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN en el escrito adiado 22 de junio  de 2018 por parte de la Dirección General del INPEC y de la  Dirección del COMEB La Picota de Bogotá–,  es oportuno destacar que acorde con el artículo 23 de la Carta  Política «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución».  

Mandato  superior éste último respecto del cual la Corte  Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado  que el núcleo esencial de la prerrogativa allí  consagrada reside en la resolución pronta y oportuna de la  cuestión y, que entre sus características esenciales  sobresalen:  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)  este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y  en algunos casos a los particulares; (vii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para  agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,  no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto  es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la  prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii)  el derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa; (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder, y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.  S.T-077/2010).  

Asimismo,  ese alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición  no  sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud  respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad  a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del  asunto sometido a su consideración, contestación que  debe reunir, como mínimo, los  siguientes requisitos:  

(i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico;  

(ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado; y,  

(iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple  con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

De  igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  dado el carácter fundamental del derecho de petición,  el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública –y  en ciertos eventos por los particulares–  es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de  defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

5.6. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, en el caso concreto  resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional para  amparar el derecho fundamental de petición en favor del señor  JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN.  

Y como  consecuencia de lo anterior se ordenará a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano La Picota de Bogotá que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la  solicitud formulada por el señor JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  en escrito adiado el 22 de junio de 2018.  

6. Finalmente,  atendiendo lo informado por el Magistrado de Conocimiento de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, esta Corte no advierte que esa Corporación haya  incurrido en alguna acción u omisión que se traduzca en  el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el  postulado JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN,  por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este trámite  se infiere que en repetidas ocasiones se ha oficiado –por  parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla–  a las autoridades penitenciarias competentes para que se le  garanticen al prenombrado los beneficios establecidos en la ley por  su condición de postulado en un proceso de Justicia y Paz.  

Igual  consideración merece para esta Sala el proceder de la Fiscalía  9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y del Ministerio de Justicia y  del Derecho, pues sus actuaciones se han realizado dentro del marco  de sus respectivas competencias y dentro de las mismas han informado,  de manera oportuna, a las autoridades correspondientes               –inclusive  al INPEC–  de la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del  señor GELVEZ  ALBARRACÍN y  sobre el aplazamiento de su proceso de extradición.  

Por lo tanto, en  relación con las referidas entidades, no se emitirá  orden alguna.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el  amparo  constitucional al derecho fundamental de petición invocado por  el ciudadano JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior  ORDENAR a  la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC)  y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano La Picota de Bogotá que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  decisión, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la  solicitud formulada por el señor JOSÉ  DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN  en escrito adiado el 22 de junio de 2018.  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 52 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 67 a 68. Ibídem.  

3          Ver          folios 69 a 73. Ibídem.  

4          Ver          folio 82. Ibídem.  

5          Ver          folios 75 a 81. Ibídem.  

6          Ley 975 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones para la          reincorporación de miembros de grupos armados organizados al          margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la          consecución de la paz nacional y se dictan otras          disposiciones para acuerdos humanitarios». Publicada en el          Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.  

7          Cfr.          Folios 20 a 25. Ibídem.  

8          Cfr.          Folios 27 a 32. Ibídem.  

9          Ver          folios 52 a 53. Ibídem.  

10          «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el          informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *