AP5054-2018(53932)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5054-2018  

Radicación  N° 53932  

(Aprobado  Acta No.382)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el  Fiscal Cuarenta Especializado de Bogotá, quien impugnó  la competencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad para  llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos,  en la actuación seguida contra Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz,  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte puede extraerse que Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz se  encuentran privados de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá (Boyacá),  con ocasión de la actuación que se les adelantada  por la presunta conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.  

Proceso  que actualmente está siendo tramitado ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).  

2.-  El defensor de Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz  radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la ciudad capital.  

El  1° de octubre de 2018, efectuada la correspondiente instalación  del acto procesal y previo a formularse la pretensión por  parte del defensor solicitante, el delegado del órgano de  persecución penal  impugnó la competencia de dicha autoridad, por considerar que  la audiencia convocada debía celebrarse ante un homólogo  del municipio de Puerto Boyacá, lugar donde se dice ocurrieron  los hechos y, además, se encuentran privados de la libertad  los procesados.  

4.-  Escuchados los argumentos del incidentante, el funcionario judicial  dispuso remitir el  expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, con base en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto la Fiscalía  impugnó  la competencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá y  aseguró que la audiencia de libertad por vencimiento de  términos debe tramitarse ante un despacho homólogo de  Puerto Boyacá.  

2.-  El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  

3.-  De  conformidad con el anterior criterio, resulta pertinente indicar que  aunque uno de los argumentos esgrimidos por el incidentante consistió  en que el juez de control de garantías llamado a resolver la  solicitud de libertad por vencimiento de términos es el de  Puerto Boyacá, en razón a que los procesados se  encuentran privados de la libertad en un establecimiento de reclusión  ubicado en dicho territorio, ello resulta insuficiente para definir  competencia en el asunto debatido, en la medida que la regla  preferente en asuntos relacionados con la celebración de  audiencias preliminares corresponde al «lugar  de ocurrencia del hecho»,  tal como se explicó en precedencia.  

Además,  Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz explícitamente  manifestaron su intención de no asistir a la audiencia  preliminar, en la que se discutirá un aspecto estrictamente  jurídico, como sería la concurrencia de los  presupuestos de la causal de libertad, y que por tanto no requiere la  intervención de los mencionados.  

Precisado  lo anterior, se tiene conocimiento que Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz están  siendo procesados por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas,  presuntamente cometido en el municipio de Puerto Boyacá  (Boyacá).  

Con  total desconocimiento de dicha circunstancia, el  apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos  ante un funcionario de Bogotá,  sin exponer o acreditar las razones que justificaran la escogencia de  un juez de control de garantías distinto al del lugar donde  ocurrieron los hechos para  llevar a cabo la referida audiencia.  

La  Sala tampoco  advierte motivo alguno que aconseje apartarse de la regla  jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del juez de  garantías.  

Así  las cosas, no es posible aceptar la postura del defensor de que sea  el juez de control de garantías con sede en Bogotá el  que conozca en audiencia preliminar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, ya que ello sería tanto como  dejar a su discreción la resolución del asunto  indicado, en consecuencia, se asignará la competencia a un  funcionario judicial de la referida categoría y especialidad  de Puerto Boyacá.  

Esa  determinación se fundamenta en la preponderancia del factor  territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los  motivos de razonabilidad señalados en la línea  jurisprudencial previamente citada.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de libertad por vencimiento de términos,  formulada por el defensor de Diego  Alejandro Malte Velásquez y  Mateo  Ramírez Muñoz,  corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Puerto Boyacá -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

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