AP5048-2018(53339)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5048-2018  

Radicación  53339  

Aprobado  acta número 390  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA SIERRA  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la cual confirmó la proferida por el Juez Segundo  Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), que  condenó a las referidas personas a seis (6) años y ocho  (8) meses de prisión, tras declararlos coautores responsables  de la conducta punible de acceso  carnal violento en el grado de tentativa.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 1º de mayo de 2011, María Angélica Vega  Espitia, de dieciocho (18) años de edad, fue con su novia  Diana Isabel Castellanos Mendieta al municipio de San Miguel de Sema  (Boyacá) a raíz de una misa celebrada en honor de su  abuela fallecida. Después, fueron a un establecimiento público  para tomar bebidas embriagantes con unos familiares. Allí  estaban sus primos ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO  SIERRA SIERRA (también primos entre sí).  

A  eso de las seis de la tarde (6 p.m.), María Angélica y  Diana Isabel se fueron a su vivienda, localizada en la vereda Peña  Blanca Alto adscrita a la referida población. Para ello,  cogieron una buseta y siguieron a pie por el camino veredal. Cerca de  las siete de la noche (7 p.m.), Diana Isabel se metió al  monte, debido a que le dieron ganas de orinar. Hallándose  María Angélica sola en el camino, fue alcanzada por  ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA SIERRA. Cada uno  iba en una motocicleta. Se ofrecieron a llevarla a la casa. Ella se  negó. ROBERTO MAURICIO la cogió de los brazos y KENEDY  MARCO de la cintura. Entre los dos la arrojaron al piso. KENEDY MARCO  se le puso encima, le bajó el pantalón, le tocó  la entrepierna y la amenazó con un cuchillo, diciéndole  que si no se acostaba con él la chuzaba. Mientras, ROBERTO  MAURICIO la sostenía de los brazos y le tocaba el pecho  después de haberle subido la camisa.  

Diana  Isabel oyó los gritos de María Angélica, salió  de los matorrales y les gritó a los agresores para que la  soltaran. Al verla, ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO  SIERRA SIERRA huyeron. María Angélica y Diana Isabel  pidieron ayuda en la vivienda más cercana. Luego, el Instituto  Nacional de Medicina Legal le dictaminó a María  Angélica Vega Espitia una incapacidad de diez (10) días,  sin secuelas, y ella denunció lo ocurrido a las autoridades.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de  la Nación, el 17 de noviembre de 2015, les atribuyó a  ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA SIERRA el delito  de acceso  carnal violento agravado en tentativa,  conforme a los artículos 27, 205 y 211 numeral 1 (“con  el concurso de otra u otras personas”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  4 de la Ley 1236 de 2008.  

Como  los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó  por ese mismo comportamiento el 4 de abril de 2016, con la precisión  de no incluir (ni en la respectiva formulación ni en los  alegatos finales) circunstancia de agravación alguna.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Chiquinquirá, despacho que en fallo de 27 de  febrero de 2017 condenó a los procesados por el delito materia  de acusación a seis (6) años y ocho (8) meses (u  ochenta -80- meses) de prisión de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Igualmente, no les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad ni la prisión domiciliaria y, por último,  ordenó su captura.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, en providencia de 30 de mayo de 2018, la confirmó en  los temas de debate, relacionados con el debido proceso y la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA SIERRA interpuso  y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  el recurrente propuso un cargo único, consistente en la  violación directa de la ley sustancial debido al  desconocimiento del principio de presunción de inocencia  (falta de aplicación del artículo 7 del Código  de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos  27 y 205 del Código Penal).  

Al  respecto, señaló que «el  Tribunal, al momento de la sentencia de segunda instancia, debió  tener en cuenta que, habida consideración de la “concurrencia  de poderosos factores de  hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables”  tanto sobre la existencia de la conducta punible como sobre la  “responsabilidad del procesado”, debía aplicarse  el in dubio pro reo –incorporado, como se ha visto, a la norma  jurídico procesal que desarrolla la presunción de  inocencia»1.  

Agregó  además que el ad quem adoptó «la  misma tesis del a quo al tomar el reconocimiento técnico en su  experticia para el supuesto delito con el intento de acceso carnal»2,  a pesar de que «[e]n  ningún momento, en la entrevista inicial que […]  el  médico legista le hizo a la víctima, esta le manifestó  haber sido objeto de agresión sexual como aparece en los  registros ni se examinaron las extremidades inferiores ni sus partes  íntimas, […]  toda  vez que el primer examen que se practica a una víctima de  agresión sexual debe seguir los protocolos que para tal efecto  diseña medicina legal»3.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de  segunda instancia para, en su lugar, absolver a los acusados.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto que  carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento  racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces  de segundo grado.  

En  efecto, la demanda, aunque tiene más de cincuenta (50)  folios4,  jamás desarrolló con argumentos fácticos, y  menos  jurídicos, los motivos por los que el Tribunal habría  incurrido en el vicio denunciado (violación directa de la ley  sustancial por violación del principio de la presunción  de inocencia). El escrito, tras una síntesis de los  antecedentes procesales5,  tan solo contiene: (i)  una  exposición de doctrina acerca de la duda a favor del reo6,  (ii)  la  transcripción de ciertas pruebas que se practicaron en el  juicio oral7,  (iii)  la  parte motiva de los fallos de primera y segunda instancia8,  (iv)  la  enunciación formal del cargo9,  (v)  una  reiteración teórica acerca del principio de presunción  de inocencia10,  así como sus consecuencias, y (vi)  la  pretensión del demandante11.  

Únicamente  en dos (2) párrafos del penúltimo capítulo se  refirió el censor a la situación fáctica del  caso concreto12.  Estos ya fueron citados en el apartado correspondiente (II). En  el primero, aseguró (sin respetar el principio de suficiencia)  que el Tribunal condenó con dudas acerca de la existencia de  la conducta punible o de la responsabilidad de los acusados. Y, en el  segundo, cuestionó la producción y el alcance que le  dieron los jueces al dictamen medicolegal, cuestión que (dicho  sea de paso) es ajena al sentido de la violación directa de la  ley sustancial formalmente propuesta por el demandante, en tanto  obedece a un problema de índole probatoria y no de selección  normativa.  

La  violación directa de la ley sustancial por no aplicación  del principio de presunción de inocencia es posible cuando,  por ejemplo, el juez en el fallo impugnado declara que hay una duda  en cuanto a uno de los elementos que estructuran de modo esencial la  conducta punible y, sin embargo, profiere fallo de condena. Nada de  esto se aprecia en el extenso escrito de la demanda ni se advierte en  el presente asunto. De la sola lectura del fallo de segunda  instancia, se logra extraer que los hechos  declarados por los jueces son constitutivos de agresión  sexual. Así mismo, que los debates expuestos por el abogado no  dejan entrever alguna hipótesis plausible de inocencia que  haya dejado de refutar racionalmente las instancias.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de ROBERTO MAURICIO SIERRA SIERRA y KENEDY MARCO SIERRA  SIERRA contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folios          285-284 de la actuación principal.  

2          Folio 284 ibídem.  

3

                    

Ibídem.  

4

                    

Cf. folios 282-234          ibídem.  

5          Folios 331-334 ibídem.  

6          Folios 328-331 ibídem.  

7          Folios 310-327 ibídem.  

8          Folios 296-310 ibídem.  

9          Folios 294-295 ibídem.  

10

                    

Folios          283-294 ibídem.  

11          Folio 283 ibídem.  

12          Folios 284-285 ibídem.      

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