AP5030-2018(54162)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Radicado  No. 54162  

AP5030-2018  

Aprobado  Acta No. 390  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Conforme  el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la  Corte define la competencia para conocer del proceso adelantado  contra JHON JAIME BRUNO VARGAS por el delito de concierto para  delinquir con fines de tráfico de drogas toxicas,  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en razón de  la manifestación de la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, quien aduce no  ser competente para adelantar el juicio.  

HECHOS:  

Se  extrae de la formulación de imputación y del acta de  preacuerdo, que el 23 de marzo de 2012, cuando MANUEL ANTONIO RUIZ  TORREGROSA y su hijo menor de edad, SAMIR DE JESÚS RUIZ GALLO,  ingresaban a su vehículo, fueron abordados por integrantes de  un grupo armado ilegal que delinque en Mutatá–Antioquia,  conocido como Los Urabeños, Bacrim, Los Gaitanistas, La  empresa o Águilas Negras, quienes los trasladaron hasta el  punto conocido como el basurero, donde los obligaron a descender del  auto, ocultándolos en una casa abandonada ubicada cerca del  sitio de retención.  

En  ese lugar, quedaron a cargo de otros miembros de la agrupación,  quienes recibieron la orden de asesinarlos por no haber realizado el  pago de las recargas y dejar sus cuerpos sobre el puente de Riosucio,  donde fueron encontrados el 25 de marzo de 2012.  

Ese  acontecer fáctico fue develado por la Fiscalía General  de la Nación, gracias a la colaboración de testigos  presenciales de los homicidios, entre otros, JHON JAIME BRUNO VARGAS,  quien dio a conocer la existencia de la organización criminal,  de la cual hacía parte, que cometía delitos en ese  municipio de Mutatá, como extorsiones, tráfico de  estupefacientes, desplazamiento forzado, amenazas y homicidios.  Admitió, que participó en actividades de micro tráfico  que se realizaban en esa localidad y su función consistió  en transportar en moto drogas y realizar cobros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 5 de junio de 2018, ante el Juzgado  Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236  Especializada adscrita a la Dirección de Justicia  Transicional, formuló imputación a JHON JAIME BRUNO  VARGAS como autor del delito de concierto para delinquir agravado con  fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, del Código Penal. Cargo que no aceptó  el imputado.  

2.  Sin embargo, posteriormente JHON JAIME BRUNO VARGAS, asistido por su  defensor, suscribió preacuerdo con la Fiscalía  consistente en que, a cambio de la aceptación de su  responsabilidad como autor del delito imputado –concierto  para delinquir agravado-,  se le reconocería como único beneficio la imposición  de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir  simple. En consecuencia se solicitaría se sancionara con 4  años de prisión y la concesión de la suspensión  de la ejecución de la .0pena privativa de la libertad,  consagrada en el artículo 63 del Código Penal.  

3.  El  13 de julio del presente año, el Fiscal 263 de la Unidad de  Justicia Transicional, radicó el acta de preacuerdo, en el  Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de esta ciudad capital, el  cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal  del Circuito de Conocimiento.  

4.  El 30 de octubre pasado, al inicio de la audiencia para la  verificación del preacuerdo, la Juez manifestó carecer  de competencia para conocer del asunto por factor territorial y  funcional, acorde con lo previsto en los artículos 42, 43 y el  35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004.  

Advirtió  la funcionaria, que ello es así por cuanto, de una parte, los  hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Mutatá-Antioquia,  sin informar de suceso alguno acaecido en esta ciudad capital y, de  otra parte, de conformidad con el artículo 35 numeral 17 del  Código de Procedimiento Penal, el juzgado penal de circuito  especializado es el competente para conocer del delito de concierto  para delinquir agravado que se imputó al procesado.  

Con  esta postura estuvo de acuerdo la Fiscal delegada para la causa, el  representante del Ministerio Público y el defensor del  procesado.  

Por  consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir  las diligencias a la Corte para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia  planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral  4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que la  Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, aduce  que el competente para conocer del asunto es el juez penal del  circuito especializado del lugar donde acaecieron los hechos, el cual  tiene sede en un distrito judicial diferente al que pertenece la  funcionaria que promueve la definición de competencia.  

2.  Según  el artículo 54 del Estatuto Procesal en cita, que regula el  trámite del incidente de definición de competencia, se  tiene que  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Al  respecto resulta importante  puntualizar, que si bien el escenario procesal previsto para declarar  la incompetencia del juzgador es la audiencia de formulación  de acusación (artículo 339 del C.P.P), también  lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por  preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta  punible que le fue imputada, como sucedió en el sub  examine,  el proceso termina anticipadamente sin la celebración de  aquella actuación, razón por la cual en éstos  eventos, se habilita al funcionario judicial para que en la audiencia  de verificación del preacuerdo, pueda manifestar su falta de  competencia.  

Así  lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:  

«las  audiencias de formulación de acusación, de solicitud de  preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando  este ha sido realizado antes de la presentación del escrito  acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el  juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los  intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe  resolver de manera previa a la continuación del trámite  respectivo»1.  

Con  esta precisión, procede la Sala a abordar el asunto objeto de  estudio.  

3.  En el presente caso, a la Corte le corresponde definir la autoridad a  quien le compete conocer del proceso que se adelanta contra JHON  JAIME BRUNO VARGAS, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía,  aceptando su responsabilidad penal como “autor  del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”,  que se encuentra definido en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 5º  de la Ley 1908 de 2018, que señala:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de….tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…la  pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

4.  Se debe recordar que la facultad de administrar justicia para los  jueces está determinada por factores como el personal,  referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el  objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial  vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la  conducta delictiva.  

5.  Atendiendo este orden, en primer lugar, se verifica que según  lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de  2004, el  conocimiento del delito de concierto  para delinquir agravado está asignado a los  juzgados penales del circuito especializados.  

Art.  35. Los jueces penales del circuito especializados conocen de:  

(…)  

17.  Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal.  

Así  las cosas, le asiste razón a la Juez Cuarenta y Dos Penal del  Circuito de Bogotá, que para adelantar el juicio (verificación  de preacuerdo, individualización de pena, sentencia y lectura  de fallo) de BRUNO VARGAS, funcionalmente la competencia corresponde  a los jueces penales de circuito especializado.  

No  se ofrece equívoco en torno al factor objetivo el hecho de que  el preacuerdo hubiere consistido en la adecuación típica  perteneciente al concierto para delinquir simple, pues la base  fáctica de la imputación, sobre la que no se reputa  ningún tipo de negociación, corresponde a esta especie  delictiva pero en la modalidad agravada, y fue este comportamiento el  que el procesado aceptó como de su autoría, motivo por  el cual, es este tipo penal el que define la competencia por el  factor objetivo.  

6.  Ahora bien, en relación con el factor territorial, el  artículo  42  de la Ley 906 de 2004, dispone que para efectos de llevar a cabo el  juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos  y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores  y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente  Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y  los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma  especial en cuanto a los dos últimos.  

Así,  tratándose de la competencia territorial de los jueces, de  conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código  Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó  la conducta típica, o donde debió realizarse la  conducta omisiva, o por el lugar donde produjo o debió  producirse el resultado típico.  

En  el mismo sentido, el artículo 43 ibídem  señala  que «es  competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el  delito».  

Pues  bien, siendo  el sitio donde se consuma la conducta punible, por regla general, el  que determina la competencia por razón del factor territorial,  la solución en este caso la ofrece el lugar donde se ejecutó  el ilícito que se enrostra al imputado.  

En  efecto, resulta relevante recordar que tratándose del delito  de concierto para delinquir y su momento consumativo, esta  Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2013, dictada  dentro del proceso con radicación 42285, precisó:  

“«El  concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural,  autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple  hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias  personas para realizar delitos indeterminados. La unión de  voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la  conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se  caracteriza esencialmente por la indeterminación y el  propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración,  generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del  análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos,  contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización  delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación  expreso de sus miembros.  

Condición  esencial para la configuración de esta especie delictiva es,  por tanto, la creación de una asociación u organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de  varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un  acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del  mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en  el tiempo con carácter de permanencia.  

Sobre  el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la  Corte:  

…es  uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar  donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues  lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como  empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.»  (Resaltado  fuera del texto original).  

Pues  bien, de acuerdo con la base fáctica del preacuerdo, en  el municipio de Mutatá- Antioquia delinque un grupo armado  ilegal denominado como los Urabeños, Los Gaitanistas, La  empresa, “que  se encargaba de cometer delitos en esa municipalidad como  extorsiones, tráfico de estupefacientes, desplazamiento  forzado, amenazas y homicidios”,  de la cual hacía parte el imputado.  

De  este modo está plenamente determinado el lugar donde esa  organización ilegal, desarrolla su accionar delictivo.  

De  la misma manera, el Delegado Fiscal al concretar el proceder ilícito  que se atribuye a BRUNO VARGAS, da cuenta que en entrevista el  procesado aceptó, que  participó en las actividades de micro tráfico que  realizaba esa agrupación delictiva en el municipio de  Mutatá-Antioquia, transportando en moto la droga y realizando  cobros, por lo cual se le formuló imputación por el  delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  

Frente  a este escenario,  ninguna duda se presenta en cuanto a que la  actividad ilícita imputada a  JHON  JAIME BRUNO VARGAS tuvo  lugar en una determinada zona del departamento de Antioquia, como de  manera puntual y circunstanciada lo reseñó el ente  acusador, sin hacer alusión en ningún momento a la  comisión de algún ilícito en Bogotá,  Distrito Capital.  

Así  las cosas, sin mayor dificultad se concluye que el Juzgado Cuarenta y  Dos Penal del Circuito de Bogotá no es el competente para  conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros  de la competencia territorial, si el delito endilgado al imputado  fue ejecutado en un municipio del  Distrito Judicial de Antioquia,  el  conocimiento del presente asunto corresponde al  Juez  Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de esa comprensión  Judicial.  

Por  estas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha  categoría con sede en Antioquia se remitirá de manera  inmediata las diligencias a fin de  que se continúe con el trámite dispuesto por el  legislador.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR que  la competencia para verificar el preacuerdo por el que optó  JHON  JAIME BRUNO VARGAS corresponde al  Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Antioquia –Reparto-, por tanto, a ese Despacho  se remitirá la actuación.  

2.  Informar de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos  Penal del  Circuito de Bogotá, para su conocimiento.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751; AP 4 de noviembre de          2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.      

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