AP5029-2018(54076)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado ponente:  

AP5029-2018  

Radicación N.° 54076  

(Aprobado Acta No. 390)  

Bogotá, D. C., noviembre  veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  Ernesto Bladimir  González Ospina, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el  pasado 3 de agosto, confirmatoria del fallo condenatorio anticipado  emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,  por cuyo medio se declaró responsable al procesado de los  delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación,  falsedad en documento privado y destrucción, supresión  y ocultamiento de documento privado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la sentencia así:  

La Contraloría  General de la República realizó auditoría a la  Gobernación de Sucre, encontrando irregularidades en los  recursos del sistema de seguridad en salud durante los años  2012 a 2015, donde realizaron pagos a dos IPS entre ellas la Clínica  Nuevos Amaneceres por un valor de tres mil doscientos diez millones,  doscientos setenta y tres mil setenta y cuatro pesos por trece  resoluciones elaboradas por la Secretaría de Salud y firmadas  por el Gobernador de Sucre, pagos soportados en historias clínicas,  órdenes de internación, evolución de pacientes  falsos, lográndose en últimas determinar luego de las  actividades investigativas llevadas a cabo por la Fiscalía que  a los pacientes no se les prestó el servicio y la facturación  fue cancelada con documentos apócrifos, favoreciendo con todo  lo aquí expuesto al particular Ernesto Bladimir González  Ospino, representante legal de la Clínica Nuevos Horizontes.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El anterior          recuento fáctico motivó que en audiencia de marzo 16          de 2017, presidida por el Juez 4º Penal Municipal con Función          de Garantías, la Fiscalía formulara imputación,          entre otros indiciados, a Ernesto          Bladimir González Ospino,          como presunto autor del delito de concierto para delinquir, falsedad          en documento privado, destrucción supresión y          ocultamiento de documento privado y peculado por apropiación,          este último en calidad de interviniente.  

Los cargos  fueron aceptados por este imputado a quien se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.  

            

2. La          solicitud para la emisión de fallo, derivada del allanamiento          a cargos, se presentó el 6 de julio siguiente, la que          correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de          Conocimiento de Sincelejo.  

            

3. Dicha          autoridad, el 31 de mayo de 2018, emitió fallo condenatoria          en el que declaró la responsabilidad penal del acusado en los          términos en que aceptó los cargos en la audiencia          preliminar, y a consecuencia de ello, le impuso la pena de 124 meses          y 9 días de prisión, multa de $2.140´181.972          salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 103          meses y 24 días.  

Frente a la  ejecución de la pena de prisión se dispuso que se  cumpliera intramuros, dada la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

            

4. Contra el          fallo de primer grado, interpuso apelación la defensa,          persiguiendo una nueva tasación de la sanción y la          sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria,          en consideración a la calidad de padre cabeza de familia del          procesado.  

            

5. El          Tribunal Superior de Sincelejo se pronunció en decisión          de agosto 3 de 2018, en la que confirmó lo resuelto por el a          quo.  

            

6. Contra la          sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de          casación la defensa.  

LA DEMANDA  

Los reparos que se presentan  contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo se sintetizan,  así:  

1. Al amparo de la causal  tercera se alega el desconocimiento de las reglas de apreciación  probatoria. Al mismo tiempo la trasgresión de los términos  del preacuerdo, «incluyendo  en sus consideraciones aspectos posteriores a la delimitación  cronológica del acuerdo para más adelante negarle al  censor la concesión del beneficio de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia».  

Refiere la falta de aplicación  de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento  Penal, normas que regulan los criterios de valoración de las  pruebas y el conocimiento para condenar, ya que en su apreciación  el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por  omisión y a partir de dicho vicio negó el sustituto de  la prisión domiciliaria.  

Precisa que el acusado es padre  de una hija de escasos tres años de edad, quien perdió  a su madre cuando apenas alcanzaba el año y medio. Añade  que como soporte de tal situación aportó una serie de  pruebas documentales, las cuales se encarga de enumerar y que,  sostiene, fueron ignoradas por el sentenciador.  

Llama la atención en la  decisión del juez de control de garantías en la que se  otorgó al procesado permiso para trabajar, justamente por ser  padre cabeza de familia y la necesidad de hacerse a los recursos para  el sostenimiento de su pequeña hija.  

El demandante manifiesta su  desacuerdo con la determinación del Tribunal de no tener en  cuenta las declaraciones juradas de la tía de la niña y  de sus abuelos en las que manifiestan que es González  Ospino, quien vela por  el sostenimiento de la menor. También con que se hubiera  decidido que los abuelos pueden asumir el cuidado de la infante, ya  que estos carecen de recursos económicos para cumplir con esta  obligación, aunado a que son personas de la tercera edad.  

La solicitud frente a este  cargo es que se case la sentencia para que se conceda la prisión  domiciliaria.  

2. El segundo reparo se propone  por la senda de la causal primera y de manera subsidiaria, ya que en  criterio del recurrente se dejaron de aplicar los artículos 44  de la Constitución, 38, 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000 y el  inciso 4º del artículo 314 numeral 5º de la Ley 906  de 2004.  

Insiste en que al procesado se  le debe conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza  de familia.  

Para el efecto cita la tutela  534 de 2017, con el fin de referirse a las funciones de la pena y la  posibilidad de implementar sustitutos a la sanción privativa  de la libertad.  

Frente a la prisión  domiciliaria, precisa que el artículo 38 del Código  Penal, supeditó su otorgamiento a aspectos como el tipo de  delito, el desempeño personal, familiar, laboral y social del  penado, y su vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario  a través de mecanismos electrónicos.  

Se refiere a la modificación  insertada por la Ley 1709 al artículo 38 de la norma  sustantiva y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de  2004, al establecer la posibilidad de prisión o detención  domiciliaria para personas cabeza de hogar.  

Enseguida se dedica a hacer una  serie de consideraciones sobre el sustituto aludido, para lo cual  cita normativa y jurisprudencia y finalmente concluir que el  procesado cumple con los requerimientos para ser considerado padre  cabeza de familia , bajo los mismos argumentos expuestos en el cargo  que postula como principal.  

Controvierte las razones del  Tribunal en torno a la gravedad de la conducta, pues recuerda que el  peculado se cometió para favorecer a un tercero, quien se  benefició de la apropiación.  

3. Como petición final  solicita que se corrija la sentencia por un error aritmético,  al momento de irrogar la sanción por el concurso con los  delitos de falsedad en documento privado y destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.  

Explica que como tipo básico  se seleccionó el de peculado, el cual mereció la  sanción de 113 meses y 18 días de prisión. A  este monto el juez de primer grado adicionó 18 meses y 15 días  por el delito de concierto para delinquir; este monto resultó  de la tercera parte de la sanción para este comportamiento  individualmente considerada.  

Indica que para los punibles  de falsedad en documento privado y destrucción, ocultamiento y  supresión de documento privado, se sumaron 27 meses y 15 días  para cada uno, cuando lo correcto debió ser adicionar 9 meses  y 5 días para cada comportamiento, al ser este monto, la  tercera parte de la sanción tasada en forma individual para  estas conductas (27 meses y 15 días para cada delito).  

En ese orden, agrega, la pena  a imponer sería la de 150 meses y 13 días de prisión  que al ser reducida en un 35% por el allanamiento a cargos, se  obtiene una sanción definitiva de 8 años, 1 mes y 23  días.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala ha  precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum  mínimo de pena legal para el delito que se trate, como  presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas  impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en  forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de  los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de  la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Con  tal propósito, el inciso 2º del artículo 184  ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes  o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la  sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido  artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno  de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba  el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente,  claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el  recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación, así como concretar  el disenso en términos de trascendencia.  

Calificación de la  Demanda  

Son  dos los reparos contra la sentencia de segunda instancia que se  postulan, el primero como principal y por la vía de la  violación indirecta de la norma sustancial, y el segundo, como  subsidiario a través de la trasgresión directa de la  ley.  

1. El primer cargo acusa la  sentencia de contener errores de hecho por falsos juicios de  existencia por omisión, al no haberse tenido en cuenta las  pruebas aportadas por la defensa, encaminadas a demostrar que el  acusado tiene a su cargo el cuidado exclusivo de su hija menor de  edad.  

Esta forma  de violación de la ley corresponde a la indirecta, la cual  puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el  primer caso el  juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando  en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación,  supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión;  el segundo error alude a la distorsión del contenido de la  probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola;  y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio  deducciones que contravienen los principios de la sana crítica,  esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o las reglas de la experiencia.  

El falso juicio que invoca el  censor -falso  juicio de existencia por omisión-,  implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido  legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el  poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión  del fallo.  

No es este el supuesto que  corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en  que el fallador de segundo grado, sí tuvo en cuenta los  elementos de juicio que probaban la paternidad del procesado de una  hija menor de edad y el fallecimiento de la madre, solo que tales  circunstancias, a juicio del ad  quem fueron  insuficientes para acreditar que dicha infante carecía de la  asistencia de otro familiar, distinto a su padre.  

De manera expresa el Tribunal  se pronunció sobre tales medios de convicción al dar  respuesta, en sede de apelación, a idéntica queja a la  promovida en casación. Veamos:  

No es cierto que el fallador  se haya cohibido de examinar la solicitud esgrimida por el togado y  muchos que no haya valorado los documentos que se aportan para tal  fin, máxime cuando a folios 18 al 22 de la sentencia hizo un  análisis de la procedencia de la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la prisión. En ese sentido, abordó  el tema del padre cabeza de familia, negando al condenado dicho  beneficio al considerar que se le podía reconocer porque a  pesar que los delitos cometidos ninguno tenía una pena  superior a los 8 años de prisión, no obstante, no se  podía conceder el beneficio de prisión domiciliaria a  aquellas personas que hayan cometido delitos dolosos contra la  administración pública de conformidad a lo establecido  en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P.; de igual  manera le fue negada la condición de padre cabeza de familia,  ya que no logró demostrar que existiera una deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar.  

(…)  

Examinado el caso de Ernesto  Bladimir González Ospino, dentro del contexto legal y  jurisprudencial descrito, cotejado con los elementos probatorios  aportados por su defensor en la audiencia de individualización  de la pena y sentencia, el tribunal verifica que si bien logra  comprobar la paternidad de LCGB, así como también el  fallecimiento de Kelly Carolina Bertel Galván, quien es madre  de la menor, no consigue acreditar la totalidad de los requisitos  legales para ser catalogado como padre cabeza de familia en los  precisos términos de la Ley 750 de 2002, toda vez que la niña  cuenta con los abuelos maternos, quienes hasta ahora, según lo  reportan los elementos probatorios aportados por la defensa, se  vienen haciendo cargo de la atención y cuidados que la niña  requiere. La menor cuenta además con los consanguíneos  en tercer grado (tíos), y con los parientes en línea  paterna, de los cuales ninguna información aportó el  togado.  

En otras palabras, la niña  cuenta con sus abuelos maternos y familiares paternos, no habiendo  quedado desprotegida o abandonada, que es el fin perseguido por la  ley cuando estatuyó la prisión domiciliaria para padres  cabeza de familia.  

Como se observa, la censura se  soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista  se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal,  como que los abuelos maternos hacen parte del núcleo familiar  y no se tiene noticia acerca de que estén en imposibilidad de  cuidar a su nieta.  

De lo anterior se advierte que  a través de un discurso abierto, el recurso de casación  está siendo utilizado para rebatir las razones jurídicas  y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el  sustituto penal, y ahora la defensa insiste en la concesión de  la prisión domiciliaria, con base en los mismos argumentos  expuestos en el recurso de apelación.  

El presunto error demandado en  sede extraordinaria, en realidad lo que encubre es la inconformidad  del recurrente con la valoración de las pruebas allegadas para  intentar demostrar los requisitos del artículo 1º de la  Ley 750 de 2002. En manera alguna se acreditan los presupuestos del  falso juicio de existencia por omisión, pues como quedó  visto, el Tribunal sí apreció los medios de convicción  referenciados por el demandante en su escrito.  

2. El segundo vicio que se  postula de manera subsidiaria, se hace por la vía directa.  

En esa medida oportuno es  precisar que la infracción directa de la ley se configura:  (i) por falta de aplicación  o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la  aplica al caso específico que la reclama o ignora la ley que  regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos  o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al  elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida; (iii) por interpretación errónea, que ocurre  cuando el juez selecciona adecuadamente la regla que corresponde al  caso sometido a su consideración, pero se equivoca al  interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene,  o le asigna efectos contrarios a su real contenido.  

Lo que advierte  la Corte es que la misma inconformidad se postula por dos vías  diferentes, la primera por el cargo principal frente al que ya se  expusieron las razones acerca de su incorrecta y deficiente  fundamentación y, el segundo, a partir de una presunta  interpretación incorrecta de las normas que regulan el  sustituto reclamado.  

Frente a esta la  última censura, el demandante falta a las exigencias para su  correcta argumentación, ya que discute los motivos probatorios  esgrimidos por el Tribunal para concluir que el procesado no ostenta  la condición de padre cabeza de familia en los términos  exigidos en la ley.  

En manera alguna  el recurrente y, con base en criterios meramente objetivos,  identifica el error en la aplicación o selección de la  norma llamada a regular el caso. Dicho ejercicio le exigía  poner de presente que el Tribunal impuso un requisito no previsto en  la norma, adicionando su contenido, o que mal interpretó el  texto del precepto, o bien, adujo una norma que no reglamenta la  prisión domiciliaria a las personas cabeza de familia.  

Ninguno de tales  requerimientos es cumplido por el demandante, pues su discurso no es  más que un esfuerzo por argumentar que en el acusado concurren  las condiciones para ser beneficiado con prisión domiciliaria,  de acuerdo con la regulación de la Ley 750 de 2002.  

Así las  cosas, tal como sucede con el cargo principal, la defensa acude a la  casación para insistir por tercera vez en la procedencia del  sustituto en mención, pero completamente al margen del rigor  que se exige en sede extraordinaria, por ejemplo cuando se muestra  inconforme con el reproche que lanza el Tribunal frente a la gravedad  del delito, ya que se hace evidente que ese reparo no se funda más  que en su propio criterio.  

Sobre este último  aspecto, la Sala recogió las decisiones que emitió a  partir del fallo de única instancia de 28 de junio de 2008,  radicación 22453, en las cuales señaló que para  acceder al sustituto en estudio solo era necesario acreditar la  condición de padre o madre cabeza de familia sin  consideraciones de orden subjetivo, como la naturaleza del delito o  la carencia de antecedentes penales, al entender que los incisos 1º  y 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 habían  sido derogados (CSJ SP 26  Jun 2008, rad, 22453; SP 3 Jun 2009, rad. 29940; SP 30 Sep. 2009,  rad.30106; SP 17 Nov 2010, rad. 32864, entre otras), criterio este  que fue cambiado con la decisión de 22 de junio de 2011 dentro  del radicado 35943, el cual fue reiterado con posterioridad:  

Adicional a lo  anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad.  35943), la Colegiatura precisó que para el otorgamiento de la  prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia  no basta acreditar tal condición, como se venía  aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y concluyó  (CSJ  AP 11 Dic 2013, rad. 42361 rad):  

“Ya sea  por mandato constitucional o específico precepto legal, en  ningún caso será posible desligar del análisis  para la procedencia de la detención en el lugar de residencia  o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de  familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan  la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o  de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor  de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar  del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior  que le asiste”  

En  otro pronunciamiento, la Sala reiteró que la concesión  de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sí  requiere del análisis de otros aspectos diferentes a la  acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar. Lo  siguiente fue lo que señaló la Corte:  

No  sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí  apreció las pruebas demostrativas de que (…) es madre  cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos  meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y  protección. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de  la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó  que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para  otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario  evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo,  el cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión  de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de  comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando  presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura  que la integridad física y moral de la menor permanecerá  intacta, pues pese a u obligación materna no dudo (sic) en  recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su  familia”, argumentación ésta que no fue examinada  y menos aún desvirtuada por el casacionista. (CSJ  AP 20 Nov 2013, rad. 42385 Subrayado fuera de texto)  

Lo  mismo se expresó en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583:  

En esa  argumentación no se evidencia error alguno de parte del  juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de  2002, la concesión del subrogado de la  prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la  condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación  de que no registra antecedentes penales; que el delito no esté  excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de  factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que  el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos  menores.  

Ahora,  sobre estos  condicionamientos, cabe  destacar que en decisión del 22 de junio de 20111,  la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos  314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el  estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder  o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la  necesidad de realizar un juicio de ponderación con las  circunstancias que estructuran el interés superior del menor),  e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena  privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las  exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo  1 de la Ley 750 de 2002.  

De acuerdo  con el anterior recuento jurisprudencial, surge evidente que el  Tribunal sí estaba facultado para analizar aspectos subjetivos  concernientes al comportamiento personal y social del penado, los  cuales se derivan del análisis de la modalidad del delito que  cometió, al haberse prestado para la apropiación, así  hubiere sido de un tercero, de cuantiosos recursos destinados a la  salud.  

En ese  orden, el reparo de violación directa postulado como  subsidiario, no será considerado de fondo, debido a los claros  defectos de fundamentación de los que adolece.  

3. Por  último, frente al error aritmético denunciado, tal  queja no comporta un cargo contra la sentencia y por lo mismo, no fue  ajustada a alguna de las causales de casación como  correspondía, pues más allá de un simple error  de cálculo, lo que se promueve es el desacuerdo con el monto  de la pena irrogada por el concurso de conductas punibles.  

Por las  razones expuestas, la demanda de casación presentada por la  defensa de Ernesto  Bladimir González Ospino  se inadmite.  

No  obstante, la Corte dispondrá que una vez surtido el término  para el mecanismo de insistencia, el proceso regrese al despacho del  ponente, en orden a emitir oficiosamente fallo de casación y  ajustar la pena a su estricta legalidad.  

5.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP  12 de Dic. 2005, rad. 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Ernesto  Bladimir González Ospino.  

Contra esta decisión, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cumplido lo anterior, el  proceso deberá regresar al despacho del ponente, en orden a  emitir oficiosamente fallo de casación.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Así las cosas Ahora,  no puede tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es  precisamente la sentencia de segundo grado, razón por la cual  necesariamente la crítica tiene que abordar los fundamentos de  la decisión, cuando menos, si lo que se busca es modificar la  tesis que condujo a reducir, por ocasión del allanamiento a  cargos, el 25% de la pena imponible.  

40045 21/11/12  

Desde ahora es necesario aclarar cómo al igual  que para la interposición de las censuras ordinarias, el  recurso extraordinario exige que en el censor concurran la  legitimación para el proceso y la legitimación en la  causa.  

La primera, impone que quien se dice afectado con la  decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en  el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación  para el efecto; y, sin duda el demandante satisface este presupuesto,  porque fue admitido como defensor del procesado.  

La segunda, alude al interés jurídico  para recurrir, y reclama que la providencia censurada, o la parte  pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido  que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión  judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá  de legitimidad para exigir la revisión de la providencia.  

Con la demanda de casación, en esencia, se  debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al  denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que  de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o  legal.  

En consecuencia, es presupuesto necesario para  recurrir que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir  alguna pretensión de parte, precisamente en el sentido que se  procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no  se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría  asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su  competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a  decidir los aspectos planteados por el recurrente.  

El Ad quem no podría haber errado en relación  con asuntos sobre los que no se le solicitó pronunciarse o  resolver, ni cuando lo que decidió está de conformidad  con los requerimientos del solicitante.  

De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es  claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la  causa,  

38959 28/11/12  

41583  28/08/13  

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP  12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de  Ingrid  Katerine Campos Jiménez.  

Contra esta decisión, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Radicación          35.943».      

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