AP5012-2018(52776)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5012-2018  

Radicación 52776  

Aprobado mediante Acta No. 390  

Bogotá, D.C, veintiuno  (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso proferir decisión en el trámite de exequátur  promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  relación con la Orden Final de Decomiso emitida por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York contra JAMES CIFUENTES DÍAZ, de no ser porque se  advierte que la Sala carece de competencia para hacerlo.  

ANTECEDENTES  

El 21 de diciembre de 2007,  JAMES CIFUENTES DÍAZ, ciudadano colombiano, se declaró  culpable de cargos de narcotráfico ante el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

Consecuente con lo anterior, y  tras surtirse el trámite previsto en la legislación de  esa nación extranjera, la referida autoridad judicial lo  condenó y emitió Orden Final de Decomiso el 4 de agosto  de 2010, esta última, orientada a decomisar «las  ganancias o elementos instrumentales de las actividades de  narcotráfico de cocaína y lavado de dinero» de  CIFUENTES DÍAZ.  

En dicha providencia se  identificaron varias sumas de dinero y propiedades ubicadas en los  Estados Unidos, así como cuatro predios localizados en  Colombia, que el sentenciado señaló como suyos o de «un  propietario testaferro», y respecto de los cuales manifestó  renunciar «a todo derecho, título e interés».  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Mediante escrito radicado ante la Fiscalía General de la  Nación el 14 de septiembre de 2010, un funcionario de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América solicitó «asistencia  para realizar una incautación contra las propiedades  inmobiliarias pertenecientes a JAMES CIFUENTES»1  que fueron objeto de la Orden Final de Decomiso y se encuentran en  territorio colombiano, así:  

                                

NOMENCLATURA                                                                      

CIUDAD          

Calle                          25 No. 31 – 24                                                                      

Palmira          

Calle                          15 No. 25 – 18                                                                      

Palmira          

Calle                          9 No. 0 -86                                                                      

Bogotá          

Calle                          64 No. 26 – 63                                                                      

Palmira    

2.  El 8 de octubre de  2010, para atender tal solicitud y con fundamento en las previsiones  de la Ley 793 de 2002, una Fiscalía adscrita a la Unidad  Nacional Antinarcóticos profirió resolución por  la cual dio inicio a la fase inicial del trámite de extinción  de dominio sobre las mencionadas propiedades y ordenó el  recaudo de algunas pruebas, tras considerar que «la orden de  decomiso dispuesta por las autoridades norteamericanas…no  tiene efectos vinculantes en nuestro país»2.  

3. Mediante  resoluciones de 4 y 12 de octubre de 2011, el asunto fue reasignado a  una Fiscalía de la Unidad Nacional para la Extinción  del Dominio, que continuó la actividad investigativa y  resolvió, en providencia de 27 de febrero de 2013, iniciar  formalmente proceso de extinción de dominio sobre las aludidas  propiedades, así como afectarlas con medidas cautelares de  embargo y secuestro3.  

Para ese momento, se pudo  identificar más información relevante sobre los  inmuebles sujetos a la acción, en concreto, que no todos ellos  pertenecen formalmente a JAMES CIFUENTES DÍAZ, según se  especifica a continuación:  

                                          

NOMENCLATURA                                                                      

CIUDAD                                                                      

PROPIETARIO                          INSCRITO          

Calle                          25 No. 31 – 24                                                                      

Palmira                                                                      

–                          James Cifuentes Díaz (100%)          

Calle                          15 No. 25 – 18                                                                      

Palmira                                                                      

–                          James Cifuentes Díaz (100%)          

Calle                          9 No. 0 – 88                                                                      

Bogotá                                                                      

– James                          Cifuentes Díaz (50%)                          

–                          Nancy Cifuentes Corredor (50%)          

Calle                          65 No. 26 – 63/73                                                                      

Palmira                                                                      

Nancy                          Cifuentes Corredor (100%)    

4. El  10 de mayo de 2018, la Fiscalía ordenó remitir por  competencia el asunto a esta Corporación, tras considerar que,  con la promulgación de la Ley 1708 de 2014, el legislador  radicó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia la competencia para resolver este asunto,  específicamente, por la vía adjetiva del exequátur4.  

5. El  expediente fue recibido en la Sala el 17 de mayo último y, el  día 24 del mismo mes, se emitió auto por el cual se  dispuso dar inicio al trámite del exequátur y notificar  esa determinación a Nancy Cifuentes Corredor – hermana  de JAMES CIFUENTES DÍAZ – para que, en los términos  del numeral 5º del artículo 212 de la Ley 1708 de 2014,  ejerciera el derecho de defensa y se opusiera, de tenerlo a bien, a  la solicitud de ejecución de la Orden Final de Decomiso, en  relación con los bienes sobre los que ostenta el derecho total  o parcial de propiedad5.  

6.  En escrito de 26 de junio de 2018, la nombrada Nancy Cifuentes, a  través de su apoderado, se pronunció sobre la solicitud  de homologación y ejecución de la referida providencia  extranjera y pidió la práctica de algunas pruebas6.  

7. En  auto de 9 de julio de 2018, la Sala decretó las pruebas  reclamadas por el apoderado de Nancy Cifuentes Corredor, dispuso la  práctica oficiosa de algunas otras y declaró que se  tendrán como tales las obtenidas en el curso del trámite  de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía  General de la Nación7.  

8. Practicadas  las pruebas decretadas, y de conformidad con lo previsto en el  numeral 5º del artículo 212 de la Ley 1708 de 2014, se  decretó el cierre del trámite de exequátur en  auto de 11 de octubre del año en curso.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala no emitirá decisión de fondo en este asunto,  por cuanto se observa que carece de competencia para hacerlo.  

2. En  vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía  Once de la Unidad Nacional Antinarcóticos  profirió la  resolución de 8 de octubre de 2010, mediante la cual dispuso  «adelantar fase  inicial» del  proceso de extinción de dominio sobre los cuatro bienes  inmuebles referenciados en la Orden Final de Decomiso proferida  contra JAMES CIFUENTES DÍAZ por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York8.  

Más adelante, y tras  adelantar algunas actividades investigativas, la Fiscalía 38  Especializada de Extinción de Dominio, que asumió el  trámite, emitió  la resolución de 27 de febrero de 2013, en la que resolvió  «iniciar el  trámite de extinción de dominio sobre los bienes»  objeto de la Orden Final de Decomiso, y dispuso afectarlos con  medidas cautelares de embargo y secuestro, con base en la causal  definida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley  793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 20119.  

Sin dificultad se advierte,  pues, que el trámite de extinción comenzó en  vigencia de la Ley 793 de 2002 y  debe, en consecuencia, agotarse íntegramente con apego a la  misma, pues así  lo prevé expresamente el artículo 217 de la Ley 1708 de  2014, que en lo pertinente señala:  

Los  procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley 793  de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453  de 2011, seguirán  rigiéndose por dichas disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72  de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

En el marco de esa  normatividad, esto es, la Ley 793 de 2002, las competencias para  adelantar la extinción del dominio fueron fijadas por el  legislador en cabeza de la Fiscalía General de la Nación,  en lo que atañe a la fase investigativa, y a los Jueces  Especializados en Extinción de Dominio, en relación con  el juzgamiento. No se hizo allí ninguna atribución de  facultades legales a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, ni se consagró un mecanismo de  homologación de decisiones extranjeras que competa a ésta  decidir.  

En esas condiciones, es claro  que esta Corporación no tiene competencia para emitir ninguna  decisión en este asunto, como también que no hay lugar  a adelantar el trámite de exequatur, pues éste no  existe en la normatividad que rige esa actuación. Como este  trámite debe regirse por la Ley 793 de 2002, le corresponde a  la Fiscalía General de la Nación continuar  adelantándolo de acuerdo con las previsiones allí  contenidas, por lo que se ordenará la devolución  inmediata del expediente a esa entidad para tal efecto.  

3.  Desde luego, para la  Sala no pasa desapercibido, como lo adujo la Fiscalía en la  providencia por la cual decidió remitir el expediente a esta  Corporación, que esta Sala ha sostenido el criterio de que la  Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata, y los trámites  de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  deben ajustarse al procedimiento allí establecido, con  excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de  la acción.  

Ese criterio se basa en la  interpretación que, con referencia a los antecedentes  legislativos de la Ley 1708 de 2014, efectuó la Sala del  artículo 217 de esa codificación, a partir de la cual  concluyó que:  

…el  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia10.  

No  obstante, en esta oportunidad la Corte recoge  ese criterio jurisprudencial,  para sostener, en su lugar, las siguientes reglas:  

(i) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii) Los  que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

Las razones  que sustentan la variación del criterio jurisprudencial de la  Sala son las siguientes:  

3.1  Aunque  la regulación  procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme  lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo  es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista  «disposición  expresa en contrario»11.  

En este asunto, el legislador  se ocupó de establecer un régimen de transición,  es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una  excepción a la regla general en materia de tránsito de  normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos  los trámites de extinción de dominio, con independencia  de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las  formalidades de la legislación más reciente.  

3.2  La  interpretación literal de ese precepto indica que todos los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento  en las causales de extinción de dominio definidas en los  numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las  definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador.  

3.3  El criterio jurisprudencial que ahora se recoge se sustentó en  una remisión a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de  2014, que tuvo como resultado una hermenéutica contraria al  tenor expreso del artículo 217 ibidem, y que no resultaba  procedente porque se trata de un precepto que, por no exhibir  ambigüedad, oscuridad o inconsistencias, debe ser interpretado  exegéticamente.  

3.4 El  criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensión  del régimen de transición establecido en el artículo  217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto útil  de las normas, según el cual «debe  considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición  normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre  la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas  o innecesarias»12.  

Ciertamente, la hermenéutica  que hasta hoy sostenía esta Sala en relación con ese  precepto conllevaba una restricción significativa de los  efectos útiles del régimen de transición  previsto por el legislador, pues limitaba su aplicabilidad a las  causales que habilitan el ejercicio de la acción de extinción  de dominio y lo hacía devenir inane frente a los demás  institutos procesales y sustantivos propios del procedimiento.  

Nótese, en este  sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales de  extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las  señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos  fácticos análogos con diferencias poco significativas.  Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones  atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y  la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los  efectos del régimen de transición únicamente a  las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean  casi nulos.  

Puesto de otra manera, ante la  ostensible similitud de las causales de extinción de dominio  establecidas en una y otra codificación, carecería de  sentido la creación de un régimen de transición  referido exclusivamente a ese ámbito, pues produciría  efectos superfluos o innecesarios; así, dicho régimen  sólo puede explicarse de cara a las diferencias sustanciales  que existen entre las referidas Leyes, y por consiguiente, debe  entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad,  sino la totalidad del diligenciamiento.  

En esa misma lógica, se  observa que si el propósito del legislador hubiese sido que  todos los procesos de extinción de dominio, independiente de  la fecha de su iniciación, se rigieran por la más  reciente normatividad, no hubiese necesitado la implementación  de un régimen de transición, pues la regla general en  materia de normas procesales es la de su aplicación inmediata;  y de haber querido que la aplicabilidad de dicho régimen  estuviese limitada a las causales de procedibilidad de la acción,  se trataría entonces de un mandato superfluo, pues, se  reitera, las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la  Ley 1708 de 2014 son, en lo esencial, iguales.  

4.  Con base en el  anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el proceso de  extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes de JAMES  CIFUENTES DÍAZ fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002  y tiene por base la causal prevista en el numeral 2º del  artículo 2° de la misma, modificado por la Ley 1453 de  2011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa  normatividad y, por consecuencia, compete a la Fiscalía  General de la Nación tramitarlo.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE de  emitir decisión de fondo respecto de la homologación de  la Orden Final de Decomiso proferida por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra JAMES  CIFUENTES DÍAZ, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

2. ORDENAR la  devolución inmediata del expediente a la Unidad Especializada  en Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Esta decisión no admite  recursos.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 4 y ss., c. o. 1.  

2          Fs. 29 y ss., c. o. 1.  

3          Fs. 233 y ss., c. o. 1.  

4          Fs. 126 y ss., c. o. 2.  

5          Fs. 3 y ss., c. de la Corte.  

6          Fs. 10  ss., c. de la Corte.  

7          Fs. 157 y ss., c. de la Corte.  

8          Fs. 29 y ss., c. o. 1 de la Fiscalía.  

9          Fs. 252 y ss., c. o. 1 de la Fiscalía.  

10          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

11          CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.  

12          Sentencia          C – 569 de 2004.      

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