AP5011-2018(52920)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5011-2018  

Radicación  n° 52920  

(Aprobado  Acta No. 389)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Se  resuelve  sobre el impedimento manifestado por los integrantes  de esta Sala, Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer del proceso  adelantado contra ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO por los punibles  de peculado  por apropiación en favor de terceros  y prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

1.  A  través de apoderado judicial, Leonardo Yaya Barrios y Weisman  Corro Viloria presentaron denuncia contra la Dra. ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO,  titular del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por  las supuestas irregularidades cometidas en el marco del proceso  ejecutivo civil No. 424/02  que, en compañía de otros sujetos, incoaron contra  Clodomiro Álvarez Torrado.  

Manifestaron  que a través de dicha actuación buscaban obtener el  pago de la indemnización de perjuicios por valor de  $185.651.515 que, en calidad de víctimas, les fue reconocida  en la sentencia que condenó al mencionado demandado como autor  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Sin  embargo, expresaron, su pretensión nunca se satisfizo por el  proceder ilícito de la funcionaria pues, aunque las evidencias  del proceso permiten constatar que se logró la venta en  pública subasta de uno de los bienes inmuebles del demandado  por valor de $115.000.000, a ninguno de ellos les fue adjudicada la  cuota parte que les correspondía y se desconoce en manos de  quién está ese dinero. Esto último porque, si  bien la juez manifestó que fue entregado en su totalidad a uno  de los acreedores demandantes, esa afirmación es infundada y  carece de todo respaldo probatorio.  

3.  El 25 de febrero de 2014 la fiscalía ordenó el archivo  de las diligencias por cuanto consideró que el hecho  investigado no revestía las características de un  delito1.  Sin embargo, previa solicitud del apoderado de los denunciantes se  dispuso la reapertura de la indagación2.  

4.  Agotadas  las pesquisas ordenadas, la fiscalía radicó solicitud  de preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo  233 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad  de la conducta-3.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avaló la  referida petición en providencia del 16 de abril de 2018.  

Argumentó  que la  conducta investigada carecía de los elementos estructurales de  los tipos penales de peculado  por apropiación en favor de terceros  y prevaricato  por acción. Lo  primero porque, a diferencia de lo sostenido por los denunciantes, de  la revisión de las actuaciones surtidas al interior del  proceso ejecutivo censurado se advierte con claridad que no existió  ningún acto ilícito de apropiación de dinero por  parte de la funcionaria investigada, ya que el producido de la venta  del bien embargado al demandado fue entregado a Gustavo Guillermo  Quintero Espitia, quien era uno de los legítimos acreedores  del proceso ejecutivo.  

Frente  al segundo delito manifestó que si bien la determinación  de otorgarle el dinero del remate a uno sólo de los acreedores  «no  fue la más adecuada»,  tampoco puede catalogarse como manifiestamente contraria a ley  porque  «no  existe norma legal que en forma expresa señale cómo se  debía proceder en este caso».  

6.  Inconforme  con ese pronunciamiento, el apoderado de las víctimas  interpuso y sustentó el recurso de apelación.  

7.  Remitidas  las diligencias a esta Corporación, el  conocimiento de la alzada correspondió al Despacho del H.  Magistrado Eugenio Fernández Carlier quien, en compañía  de los doctores José  Francisco Acuña Vizcaya  y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron impedimento para  conocer del presente proceso.  

Indicaron  que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 4°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues, como miembros de  la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, conocieron la solicitud  de amparo constitucional presentada por Leonardo Yaya Barrios contra  la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, y suscribieron el fallo STP7042 del 24 de mayo de 2016,  rad. 85.713, en el cual realizaron «una  valoración de las pruebas y los hechos a cuya apreciación  se ven ahora compelidos».  

En  particular, refirieron  que su imparcialidad se encuentra comprometida porque lo afirmado en  dicho asunto, esto es, que «en  el trámite del proceso ejecutivo en el que se habría  configurado el delito de peculado atribuido a ESTHER MARÍA  ARMENTA se produjo el ‘pago  total de la obligación’»,  supone  «la  anticipación del juicio frente a una circunstancia fáctica  transversal al problema jurídico que corresponde ahora  abordar, cual es el comportamiento asumido por la funcionaria  respecto de los derechos patrimoniales reclamados en el proceso  ejecutivo(…)».  

8.  Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento.  

La  causal aducida por los Magistrados para apartarse del conocimiento  del asunto, es la consagrada en el ordinal 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:  «que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…»  (Se destaca).  

Respecto  del tópico detallado en la norma, la  jurisprudencia de la Corte  ha  definido que  la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia  general) o  en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional),  referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al  conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

En  el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en  cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación  diferente, esto es, en el trámite de la acción de  tutela promovida por Leonardo  Yaya Barrios contra la Fiscalía 7ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla,  en la cual, mediante  providencia STP7042 del 24 de mayo de 2016, rad. 85.713,  se «negó  por improcedente»  la  pretensión de amparo constitucional.  

Ahora  bien,  superado ese primer examen, debe verificarse si la opinión  expuesta en la citada decisión guarda relación con  alguno de los temas que ahora debe abordar la Corte, esto es, la  adecuación de la conducta de la funcionaria investigada a los  tipos de peculado  por apropiación en favor de terceros  y prevaricato  por acción,  así como el compromiso que dicho juicio de valor podría  tener sobre su independencia e imparcialidad.  

Para  ello, téngase en cuenta que la situación que motivó  la solicitud de protección del derecho fundamental al debido  proceso  fue la supuesta «mora  excesiva»  en  que incurrió la autoridad accionada frente al adelantamiento  de la investigación penal con radicado No. 2012-0196 que cursa  contra la juez ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.  

No  obstante, tras analizar los informes y pruebas aportadas por las  partes, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación  descartó la vulneración de las garantías  reclamadas por el actor, bajo el argumento de que, la  autoridad demandada no reportaba ningún incumplimiento  injustificado de las funciones a su cargo, pues se encontraba  adelantando las labores tendientes a establecer la materialidad de  las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad penal de la  indiciada.  

Aunado  a ello, aseveraron los Magistrados en el fallo de tutela, tampoco se  acreditó el  requisito de subsidiariedad dado que el  actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez de control  de garantías para velar por la protección del derecho  que consideraba vulnerado. Menos aún, pudo deducirse la  existencia de un perjuicio irremediable por cuanto el demandante no  mencionó su configuración, ni hizo alusión a  alguna circunstancia que ameritara la urgente e inminente protección  constitucional «como,  por ejemplo, una necesidad de salvaguardar su estabilidad económica».  

En  sus palabras:  

Si bien  el actor se duele de una tardanza de investigación por parte  de la Fiscalía en un asunto penal por el presunto delito de  peculado por apropiación a favor de terceros, originado en un  proceso ejecutivo civil, de los elementos de conocimiento que obran  en esta acción, se tiene que en ese asunto subyacente se  reconoció un pago total de la obligación,  sin que esté pendiente, por ejemplo, alguna diligencia de  entrega de dineros como liquidación del crédito que  pudiera llegar a entregarse a terceros, cuando precisamente el  proceso penal se adelanta por una supuesta entrega indebida de los  mismos4.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Bajo  este panorama, es claro para la Sala  que ningún prejuzgamiento, en torno a lo que ahora corresponde  decidir, comporta lo motivado y resuelto en el fallo de tutela del 24  de mayo de 2016.  

Apenas,  como se advierte de la lectura del apartado transcrito, los  Magistrados realizaron una simple mención a un aspecto  fáctico  del proceso ejecutivo que motivó la investigación penal  contra ARMENTA CASTRO, sin ningún tipo de análisis  dogmático o probatorio en el que efectivamente se asuma la  condición particular de la aquí procesada.  

Valga  enfatizar, ninguna referencia o consideración expusieron los  Magistrados en torno a la tipicidad de los delitos o la  responsabilidad penal de la sindicada, esto es, en cuanto a que  hubiese ejecutado una determinada conducta o a que la misma fuere  típica, antijurídica o culpable. Por  ello,  no puede asumirse de ninguna manera que la enunciación  objetiva y escueta de uno de los hechos jurídicamente  relevantes, lleve consigo una opinión o evaluación  probatoria específica sobre el asunto cuya definición  se encuentra pendiente.  

En  consecuencia,  la decisión de la Sala necesariamente implica no acceder a la  solicitud de impedimento planteada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR el  impedimento expresado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier y Patricia Salazar Cuéllar.  

En  consecuencia, debe volver el asunto al despacho del Magistrado  Eugenio Fernández Carlier, para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          Fiscalía. Folios 30 38.  

2          Ibíd.          Folios 77 – 81.  

3          Cuaderno          Tribunal. Folios 1 – 2.  

4          Cuaderno Corte. Folio13.  

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