16871dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil  en  el  proceso  que  se  sigue  a  LUIS FELIPE MACHETA  MORA.   

Antecedentes.-   

Los   hechos   fueron  declarados  por  los  Juzgadores de instancia, de la manera siguiente:   

“HERMINDA  MACHETA BARRANTES refiere que en  una  reunión familiar, el 10 de abril de 1995, su hermano LUIS FELIPE MACHETA y  su  hijo refirieron que tenían un cliente para la venta del apartamento ubicado  en  la calle 106 No. 24-75 apto. 102 del edificio RHUPEL (en Bogotá). Acordaron  como  precio  del  inmueble  la  suma de setenta y seis millones de pesos que se  pagarían  así:  diez  millones  de  pesos  en  efectivo,  diez y seis millones  correspondientes  a una hipoteca a favor de la Caja  Social de Ahorros y un  saldo de cincuenta millones que se cancelaría mediante un pagaré.   

“Aduce  la señora MACHETA que por un viaje  que  tenía  que realizar al exterior le firmó un poder el cual se firmó el 20  de  abril  de  1995  entregando  los  diez  millones  de pesos en efectivo, y un  pagaré por cincuenta millones de pesos sin vencimiento.   

“Anota que a su regreso el 7 de mayo de 1995  y  al  enterarse  que  no  se  habían cancelado las cuotas de la Caja Social de  Ahorros  le  comunicó  a  su  sobrino  LUIS FELIPE MACHETA que le revocaría el  poder  otorgado. Posteriormente mediante escrito revocó el poder el 29 de julio  de  1995,  solicitando  ante  la oficina de registro de instrumentos públicos y  privados   el  certificado  de  tradición  en  que  no  aparecía  ninguna  anotación diferente de venta.   

“  Refiere  la  denunciante  que siempre ha  estado  en  posesión  del inmueble y que se vino a enterar en marzo de 1996 que  su  sobrino  había  hecho uso del poder cuando el 25 de mayo de 1995 suscribió  la  escritura  No.  3034 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá a favor de  EMILIA  URIBE DE PEREZ por la suma de $31.000.000.00 y en la que la vendedora se  comprometía  a cancelar la hipoteca y se tenía entregado el inmueble por parte  de  la  compradora, ‘ hechos  que    son   absolutamente   falsos…’ ”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  Noventa  y  Cinco  de  la  Unidad  Especializada  en  Fe  Pública  y Patrimonio  Económico  (fl.  141),  se  vinculó  por declaratoria de persona ausente   (fl.  187) y posteriormente mediante indagatoria a LUIS FELIPE MACHETA MORA (fl.  189),  a  quien  con ocasión de la impugnación interpuesta por el apoderado de  la   parte   civil  contra  el  proveído  mediante  el  cual  se  precluyó  la  instrucción,  fue  definida  su  situación jurídica imponiéndosele medida de  aseguramiento de caución prendaria  (fls. 247 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  273),  el  veinte  de  noviembre de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra del sindicado atrás mencionado, por el delito de estafa agravada por  la   cuantía,   mediante   determinación   que   cobró   ejecutoria   en  esa  instancia   al  no  haber  sido  objeto  de impugnación por ninguna de las  partes (fls. 288 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito (fl. 3-2), autoridad que llevó a cabo la  vista   pública   (fls.  25  y  ss.-2),  y  puso  fin  a la instancia  absolviendo  al  enjuiciado de los cargos imputados en la resolución acusatoria  (fls.  78  y  ss.  Ib.),   mediante  sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por  vía  de  la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 3 y  ss. cno. del Trib.).   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fls.  28  ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 36 Ib.), presentándose  el  respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 46 y ss.).   

La  demanda.-   

Iniciando por identificar la sentencia objeto  de  impugnación,  sintetizar  los  hechos  materia  de juzgamiento y referir in  extenso  la  actuación procesal, bajo el capítulo que denomina “CARGOS” el  actor postula dos reproches al fallo del tribunal.   

En  el primero de ellos invoca como causal de  casación  la  prevista  en  el numeral primero del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  pretende  desarrollar  en  dos  acápites que por su  brevedad, la Corte se permite transcribir:   

“a) La Sentencia viola los artículos 621 y  709  del  Código de Comercio, por cuanto que el PAGARE que otorgó el sindicado  LUIS  FELIPE  MACHETA MORA, no es un Título Valor, por faltarle la fecha cierta  de vencimiento.   

“b)  La sentencia viola los artículos: 230  de  la Constitución Política de Colombia; 356, 372 del Código Penal; 439, 441  y  442 del Código de Procedimiento Penal, por una errada apreciación de las 21  pruebas  sobre  las  cuales  el  Fiscal  95  Seccional, profirió Resolución de  Acusación,  folios  289  a  291 del Cuaderno # 1 Original, al apreciar como una  cuestión   de   carácter   civil   la   actuación   del   sindicado   con  la  denunciante”.   

En  el  “Segundo Cargo”, invoca la causal  segunda  de casación, “al no aceptar las pruebas (21 en total) aportadas a la  investigación,  el  alegato del Agente del Ministerio Público y los argumentos  del  señor  Fiscal  95  Seccional,  que  lo  llevaron  a  dictar  RESOLUCION DE  ACUSACION  en  contra  del  sindicado  LUIS  FELIPE  MACHETA  MORA,  violando lo  establecido  en  el  artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al  tomar  como base de la misma, conceptos de autores de derecho Penal y Doctrina y  Jurisprudencia   que   simplemente   son   auxiliares  e  ilustrativas”,  como  consecuencia  de  lo  cual,  agrega,  “es evidente que el H. Tribunal lesionó  garantías fundamentales de rango constitucional y legal”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la sentencia acusada, y en su lugar proferir fallo condenatorio en  contra del enjuiciado.   

SE CONSIDERA:  

Los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no se hallan reunidos en el libelo con el cual se persigue  sustentar  la impugnación presentada por el apoderado de la parte civil en este  asunto,  ya  que  no  obstante  cumplir  con la carga de identificar los sujetos  intervinientes  en  la  actuación  y  la  sentencia que recurre, sintetizar los  hechos   materia   de   debate   en   las  instancias  y  el  trámite  surtido,  manifiestamente  incumple la obligación de presentar los fundamentos de hecho y  de derecho de las causales que aduce.   

Con  la  pretensión por que oficiosamente la  Corte  revise  la  legalidad  y  acierto  del fallo impugnado,  y sin hacer  ninguna  consideración  a  éste,  para controvertir los fundamentos tomados en  cuenta  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  se  limita  a afirmar que la  sentencia  viola  lo  dispuesto  por  los  artículos  621  y 709 del Código de  Comercio,  omitiendo  precisar si a la aludida transgresión arribó por la vía  directa  al  haber  aplicado  indebidamente,  dejado  de aplicar, o interpretado  erróneamente  las  disposiciones  a  las  cuales alude, o si a dicho desacierto  llegó  a  través  de  la errada apreciación probatoria por haber incurrido en  errores    de    hecho    o    de   derecho,   ninguna   de   cuyas   hipótesis  menciona.   

Otro   tanto   ocurre   cuando  sugiere  la  transgresión  de  los  artículos  230  de  la  Carta  Política, 356 y 372 del  Código  Penal,  y  441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien  alude  “una  errada apreciación de las 21 pruebas” en que se fundamentó la  acusación,  lo  que  daría  en  pensar  que  se  orienta  por  la  vía  de la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  nada  se informa sobre qué en  concreto  dicen los medios que menciona, cómo los ponderó el juzgador, en qué  consistió  el error, ni cómo habría de corregirse éste en sede de casación,  para  dar  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto y opuesto al  dictado en las instancias del proceso.   

Y  sin  mencionar  cuál  de  las censuras es  principal  y  cuál  subsidiaria de la otra, no solamente yerra en la selección  de  la  causal  que  persigue  aducir en la segunda de ellas, relacionada con la  presunta  transgresión  de  garantías  fundamentales,  para  lo cual ha debido  apoyarse  en  la  causal  tercera  o  de  nulidad  y  no  en  la segunda como es  propuesto,  sino  que  deja  el  cargo  en  el  sólo  enunciado  dado que no lo  desarrolla, ni, por supuesto, demuestra.   

Como si estos defectos de orden técnico y de  fundamentación  no  fueran suficientes para desestimar la demanda, perdiendo de  vista   que  en  ella  se  alude  a  la  presunta  transgresión  de  garantías  fundamentales   y   legales  que  no  especifica,  las  cuales,  de  haber  sido  correctamente  postuladas,  desarrolladas  y  demostradas  darían  lugar  a  la  invalidación   de  lo  actuado,  contradictoriamente  solicita  el  actor  como  petición  final  casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo en la  que  se condene a LUIS FELIPE MACHETA MORA, cuando es lo cierto que esta postura  niega  lo que la primera afirma, la validez del juicio, sin que le sea permitido  a  la  Corte  optar  por  alguna  de  ellas,  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación que rige el instrumento al cual se acude.   

Son entonces tantos  los defectos que la  demanda  ofrece,  y  como  la  Corte  no  se  halla  facultada para corregirla y  ajustarla  a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone  es  su  rechazo  y  declarar desierto el recurso, según lo dispone el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

Puesto que este proveído causa ejecutoria con  su  suscripción,  según  lo  establecen  los  artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se  sigue   a   LUIS  FELIPE  MACHETA  MORA,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia  SE   DECLARA   DESIERTO  el  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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