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Proceso Nº 16871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue a LUIS FELIPE MACHETA MORA.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por los Juzgadores de instancia, de la manera siguiente:
“HERMINDA MACHETA BARRANTES refiere que en una reunión familiar, el 10 de abril de 1995, su hermano LUIS FELIPE MACHETA y su hijo refirieron que tenían un cliente para la venta del apartamento ubicado en la calle 106 No. 24-75 apto. 102 del edificio RHUPEL (en Bogotá). Acordaron como precio del inmueble la suma de setenta y seis millones de pesos que se pagarían así: diez millones de pesos en efectivo, diez y seis millones correspondientes a una hipoteca a favor de la Caja Social de Ahorros y un saldo de cincuenta millones que se cancelaría mediante un pagaré.
“Aduce la señora MACHETA que por un viaje que tenía que realizar al exterior le firmó un poder el cual se firmó el 20 de abril de 1995 entregando los diez millones de pesos en efectivo, y un pagaré por cincuenta millones de pesos sin vencimiento.
“Anota que a su regreso el 7 de mayo de 1995 y al enterarse que no se habían cancelado las cuotas de la Caja Social de Ahorros le comunicó a su sobrino LUIS FELIPE MACHETA que le revocaría el poder otorgado. Posteriormente mediante escrito revocó el poder el 29 de julio de 1995, solicitando ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados el certificado de tradición en que no aparecía ninguna anotación diferente de venta.
“ Refiere la denunciante que siempre ha estado en posesión del inmueble y que se vino a enterar en marzo de 1996 que su sobrino había hecho uso del poder cuando el 25 de mayo de 1995 suscribió la escritura No. 3034 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá a favor de EMILIA URIBE DE PEREZ por la suma de $31.000.000.00 y en la que la vendedora se comprometía a cancelar la hipoteca y se tenía entregado el inmueble por parte de la compradora, ‘ hechos que son absolutamente falsos…’ ”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Noventa y Cinco de la Unidad Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico (fl. 141), se vinculó por declaratoria de persona ausente (fl. 187) y posteriormente mediante indagatoria a LUIS FELIPE MACHETA MORA (fl. 189), a quien con ocasión de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil contra el proveído mediante el cual se precluyó la instrucción, fue definida su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 247 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 273), el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado atrás mencionado, por el delito de estafa agravada por la cuantía, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes (fls. 288 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito (fl. 3-2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 25 y ss.-2), y puso fin a la instancia absolviendo al enjuiciado de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 78 y ss. Ib.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil (fls. 3 y ss. cno. del Trib.).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 28 ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 36 Ib.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 46 y ss.).
La demanda.-
Iniciando por identificar la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y referir in extenso la actuación procesal, bajo el capítulo que denomina “CARGOS” el actor postula dos reproches al fallo del tribunal.
En el primero de ellos invoca como causal de casación la prevista en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que pretende desarrollar en dos acápites que por su brevedad, la Corte se permite transcribir:
“a) La Sentencia viola los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por cuanto que el PAGARE que otorgó el sindicado LUIS FELIPE MACHETA MORA, no es un Título Valor, por faltarle la fecha cierta de vencimiento.
“b) La sentencia viola los artículos: 230 de la Constitución Política de Colombia; 356, 372 del Código Penal; 439, 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, por una errada apreciación de las 21 pruebas sobre las cuales el Fiscal 95 Seccional, profirió Resolución de Acusación, folios 289 a 291 del Cuaderno # 1 Original, al apreciar como una cuestión de carácter civil la actuación del sindicado con la denunciante”.
En el “Segundo Cargo”, invoca la causal segunda de casación, “al no aceptar las pruebas (21 en total) aportadas a la investigación, el alegato del Agente del Ministerio Público y los argumentos del señor Fiscal 95 Seccional, que lo llevaron a dictar RESOLUCION DE ACUSACION en contra del sindicado LUIS FELIPE MACHETA MORA, violando lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al tomar como base de la misma, conceptos de autores de derecho Penal y Doctrina y Jurisprudencia que simplemente son auxiliares e ilustrativas”, como consecuencia de lo cual, agrega, “es evidente que el H. Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal”.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y en su lugar proferir fallo condenatorio en contra del enjuiciado.
SE CONSIDERA:
Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se hallan reunidos en el libelo con el cual se persigue sustentar la impugnación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, ya que no obstante cumplir con la carga de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia que recurre, sintetizar los hechos materia de debate en las instancias y el trámite surtido, manifiestamente incumple la obligación de presentar los fundamentos de hecho y de derecho de las causales que aduce.
Con la pretensión por que oficiosamente la Corte revise la legalidad y acierto del fallo impugnado, y sin hacer ninguna consideración a éste, para controvertir los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador de segunda instancia, se limita a afirmar que la sentencia viola lo dispuesto por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, omitiendo precisar si a la aludida transgresión arribó por la vía directa al haber aplicado indebidamente, dejado de aplicar, o interpretado erróneamente las disposiciones a las cuales alude, o si a dicho desacierto llegó a través de la errada apreciación probatoria por haber incurrido en errores de hecho o de derecho, ninguna de cuyas hipótesis menciona.
Otro tanto ocurre cuando sugiere la transgresión de los artículos 230 de la Carta Política, 356 y 372 del Código Penal, y 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien alude “una errada apreciación de las 21 pruebas” en que se fundamentó la acusación, lo que daría en pensar que se orienta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, nada se informa sobre qué en concreto dicen los medios que menciona, cómo los ponderó el juzgador, en qué consistió el error, ni cómo habría de corregirse éste en sede de casación, para dar lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al dictado en las instancias del proceso.
Y sin mencionar cuál de las censuras es principal y cuál subsidiaria de la otra, no solamente yerra en la selección de la causal que persigue aducir en la segunda de ellas, relacionada con la presunta transgresión de garantías fundamentales, para lo cual ha debido apoyarse en la causal tercera o de nulidad y no en la segunda como es propuesto, sino que deja el cargo en el sólo enunciado dado que no lo desarrolla, ni, por supuesto, demuestra.
Como si estos defectos de orden técnico y de fundamentación no fueran suficientes para desestimar la demanda, perdiendo de vista que en ella se alude a la presunta transgresión de garantías fundamentales y legales que no especifica, las cuales, de haber sido correctamente postuladas, desarrolladas y demostradas darían lugar a la invalidación de lo actuado, contradictoriamente solicita el actor como petición final casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo en la que se condene a LUIS FELIPE MACHETA MORA, cuando es lo cierto que esta postura niega lo que la primera afirma, la validez del juicio, sin que le sea permitido a la Corte optar por alguna de ellas, por prohibirlo el principio de limitación que rige el instrumento al cual se acude.
Son entonces tantos los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no se halla facultada para corregirla y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso, según lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que este proveído causa ejecutoria con su suscripción, según lo establecen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue a LUIS FELIPE MACHETA MORA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria