AP4894-2018(54102)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4894-2018  

Radicación 54102  

Aprobado mediante Acta No. 384  

Bogotá, D.C, catorce  (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de MUSA BESAILE FAYAD contra el auto de 2 de octubre de 2018, por el  cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  resolvió no suspender la medida de aseguramiento privativa de  la libertad impuesta al nombrado, en el contexto del proceso que se  le sigue por los delitos de peculado por apropiación y cohecho  por dar u ofrecer.  

HECHOS  

De acuerdo con la resolución  de acusación, en conversaciones telefónicas sostenidas  en la ciudad de 

Miami entre el abogado Leonardo Pinilla Gómez  y el exgobernador de Córdoba Alejando Lyons Muskus, el primero  mencionó que MUSA BESAILE FAYAD pagó una elevada suma  de dinero para resultar favorecido en un proceso penal que para  entonces se le seguía ante la Corte Suprema de Justicia.  

En el pliego de cargos se  consigna, así mismo, que una proporción significativa  de ese dinero provendría de comisiones de contratos suscritos  por la Gobernación de Córdoba, entregadas por Lyons  Muskus a BESAILE FAYAD alrededor de febrero de 2015.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. La  Sala de Instrucción, mediante auto de 25 de septiembre de  2017, dispuso abrir investigación formal contra el aforado,  quien rindió indagatoria el 6 de octubre de la misma  anualidad.  

2. La  Corte resolvió la situación jurídica de MUSA  BESAILE en auto de 13 de octubre de 2017, por el cual le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario, por los delitos de peculado por apropiación y  cohecho por dar u ofrecer.  

3.  El 13 de diciembre  se dispuso cerrar el ciclo instructivo y, luego de ejecutoriada esa  providencia y tras recibirse las correspondientes alegaciones de las  partes, la Sala de Instrucción, el 1º de febrero de 2018,  calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación, en la que atribuyó a BESAILE FAYAD las  conductas punibles atrás referenciadas.  

4.  El 18 de julio de  2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de  Primera Instancia, en cumplimiento del Acto Legislativo No. 01 de  2018, para el adelantamiento de la causa.  

5. En  escrito de 17 de septiembre de 2018, el defensor del encausado pidió  la suspensión de la medida cautelar personal impuesta a su  mandante.  

A tal efecto, adujo que el  pasado 26 de agosto, MUSA BESAILE sufrió dolores torácicos  que provocaron su traslado a la clínica Reina Sofía,  donde estuvo hospitalizado, y posteriormente a la clínica  Colsanitas, en la que se le practicó un cateterismo cardíaco.  

Efectuados los exámenes  y valoraciones de rigor, se determinó que el procesado  «presenta un  puente muscular que dio lugar a un cuadro anginoso y una isquemia»,  lo cual requiere  «estricta  rehabilitación cardíaca», así  como «tener  disponibilidad de…ambulancia para transportarle de inmediato a  un servicio de urgencias de alto nivel», entre  otras medidas y precauciones.  

El peticionario agregó  que el lugar en que su mandante se encuentra detenido – el  Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía  Militar No. 13 -, no ha atendido de manera oportuna las remisiones  médicas que el acusado ha requerido, pero además, que  ese lugar puede inducirle una carga de estrés lesiva para su  estado de salud, el cual, por lo anterior, «resulta  incompatible con la vida en reclusión».  

De acuerdo con lo expuesto, y  con sustento en el numeral 3° del artículo 362 de la Ley  600 de 2000, jurisprudencia de la Corte Constitucional e instrumentos  internacionales que se ocupan de la materia, el defensor solicitó  que a BESAILE FAYAD «le  sea suspendida la medida de aseguramiento privativa de la libertad y  se disponga…la permanencia en su domicilio o…en una  clínica u hospital».  

6.  Mediante proveído  de 19 de diciembre, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso que  MUSA BESAILE fuese valorado por un experto del Instituto Nacional de  Medicina Legal y, obtenido el respectivo dictamen, profirió la  decisión de 2 de octubre último, en la que negó  la suspensión de la medida de aseguramiento reclamada por la  defensa.  

Consideró que la causal  de suspensión de la detención preventiva invocada por  el defensor «responde  a razones humanitarias», tiene  sustento en «la  Carta Política y…tratados internacionales sobre  derechos humanos», y  se configura cuando la persona recluida «se  encuentre en estado de enfermedad que debe tener la connotación  de “grave”, certificada por médicos oficiales».  

En  ese sentido, indicó que tanto la documentación médica  allegada en sustento de la petición como el dictamen rendido  por los peritos de Medicina Legal que examinaron a MUSA BESAILE, dan  cuenta de que éste padece enfermedad coronaria. No obstante,  los expertos oficiales concluyeron que el aforado «no  presenta estado de salud grave por enfermedad», y  ninguna de las piezas aportadas por la defensa acredita «que  afronte…un estado de salud que no se pueda dispensar en el  establecimiento carcelario».  

Adicionalmente, la Sala  Especial precisó que los peritos de Medicina Legal concluyeron  que el estrés inducido por la reclusión no es  determinante «para  colegir un estado grave de salud»,   y que las supuesta dilaciones en que han incurrido las autoridades  del penal al resolver sobre los traslados del procesado atañen  a un «tema…meramente  administrativo…(que)  cuenta con sus propios canales de resolución».  

7.        El  mandatario judicial de BESAILE FAYAD recurrió la decisión  mediante los recursos de reposición y apelación – este  último, interpuesto como subsidiario -, solicitando su  revocatoria y, en consecuencia, la suspensión de la medida de  aseguramiento vigente contra su representado.  

Alegó que la Sala  Especial decidió teniendo por único fundamento el  dictamen rendido por expertos de Medicina Legal a partir del examen  que le fue practicado a MUSA BESAILE, con lo cual omitió  considerar el carácter crónico de su patología y  la información antecedente que existe al respecto.  

En ese orden, enfatizó  que los peritos oficiales se limitaron a exponer que  «en el momento de (la) valoración»  el aforado no presentaba «estado  de salud grave por enfermedad», es  decir, que en ese instante tenía «buen  semblante o asintomatología», lo  cual de ninguna manera descarta la existencia de la enfermedad que  padece. En contraste, la documentación allegada en sustento de  la solicitud, y en particular el dictamen elaborado el Hospital  Militar Central, dan cuenta del delicado estado en que se encuentra  BESAILE FAYAD.  

Adujo que los tres requisitos  para conceder la suspensión de la medida de aseguramiento  fijados por la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de  2017 se encuentran satisfechos, pues se demostró que MUSA  BESAILE sufre de una enfermedad coronaria grave, y las dilaciones y  demoras en que han incurrido las autoridades del penal donde se  encuentra detenido el aforado cuando se ha requerido su traslado para  que reciba atención médica constituyen una  circunstancia que hace incompatible su estado de salud con la  reclusión en el centro carcelario.  

8.  En decisión  de 25 de octubre de 2018, la Sala Especial resolvió no reponer  el auto censurado y conceder, ante esta Corporación, el  recurso subsidiario de apelación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con los artículos 186 y 235, numeral sexto, de la  Carta Política, modificados por los artículos 1° y  3° del Acto Legislativo No. 01 de enero de 2018, la Sala de  Casación es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto por el defensor de MUSA BESAILE FAYAD, por cuanto la  decisión recurrida fue proferida por la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación.  

2. La  Corte ha sostenido que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 consagró  para los miembros del Congreso y otros aforados constitucionales un  juicio de doble instancia, de modo que el recurso de apelación  procede no sólo contra la sentencia que emita la Sala Especial  de Primera Instancia, como podría concluirse de una lectura  simplemente exegética de esa norma, sino contra todos los  autos interlocutorios proferidos por esa célula judicial;  criterio que, en esta oportunidad, reitera la Corporación:  

En el art. 29 inc.  1º de la Constitución se reconoce la dimensión  jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo  ejercicio de este derecho presupone la configuración  normativa  de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.  Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas  propias de cada juicio.  En consecuencia, la delimitación del ámbito de  protección del debido proceso ha de consultar el  desarrollo legal pertinente.  

El ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto  por prescripciones  constitucionales genéricas  como por la específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  

Desde esa  perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto  estriba en “implementar  el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria”  en los procesos penales seguidos en contra de los aforados  mencionados en el art. 235 de la Constitución, estableció  las bases  fundantes  del debido proceso penal aplicado a aquéllos.  

Una de las  máximas que rige esa competencia especial, asignada a la Corte  Suprema de Justicia, en razón de la persona, es la garantía,  en cabeza del procesado, de impugnar las decisiones judiciales  emitidas en  el curso del juicio.  Y tal prerrogativa, desde luego, no sólo comprende la facultad  de apelar la sentencia, sino los autos que, por desarrollo legal  concreto, admiten el recurso de apelación en dicho trámite  -de juzgamiento-.  

La teleología  misma del acto legislativo indica que el constituyente derivado  implementó un juicio  penal de doble instancia para  aforados.  El  objeto mismo de la ley distingue  entre el derecho  a la doble  instancia  y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria,  garantías que si bien son facetas del derecho de impugnación,  tienen un distinto ámbito de aplicación.  

La doble  instancia, en sí misma, implica la posibilidad de que las  decisiones que emite el juez natural, en un primer nivel decisorio,  sean objeto de revisión -lato  sensu-  por un juez distinto y superior en el plano decisorio.  Es  la ley la que, entonces, especifica cuáles resoluciones  judiciales pueden ser cuestionadas por la vía de la apelación,  para que las conozca un juez de segunda  instancia, sin que tal nivel de revisión, en  esencia,  pertenezca o derive de la decisión que resuelve el fondo de la  controversia, conocida como sentencia.  

(…)  

Ciertamente, el  art. 1º inc. 3º ídem,  al definir la competencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte, preceptúa que esta última conocerá del  recurso de apelación  contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera  Instancia. Empero, con ello no quiere significarse, como podría  entenderse con una mera lectura literal de la norma, apartada de la  teleología del acto legislativo y de sus demás  disposiciones, que contra las demás decisiones interlocutorias  dictadas por la Sala de Primera Instancia no proceda la apelación.  No. En seguida, el inc. 4º ídem  clarifica que la primera condena podrá ser impugnada.  

Ello muestra que,  para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria, mientras  que la apelación se predica de esa y  de las demás decisiones interlocutorias que se puedan adoptar  en el juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia, que se  caracteriza por tener doble  instancia. Así  se extracta del art. 3º ídem,  que  al modificar el art. 235-3 de la Constitución, establece que  son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer, por una  parte, del derecho de impugnación  -que  como se vio va atado a la sentencia condenatoria-; y, por otra, del  recurso de apelación  en  materia penal, conforme  lo determine la ley.  

Además,  el modificado art. 235-6 ídem  dispone que es función de la Sala de Casación Penal  resolver los recursos de apelación  que  se interpongan contra las  decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia. Allí no hay distinción alguna en punto de la  naturaleza de la decisión, por lo que mal podría  concluirse que sólo la sentencia admite apelación,  cuando, como lo determina la ley, en un juicio penal de  doble instancia,  también son apelables los autos interlocutorios (arts. 176  inc. 3º de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 600 de 2000)1.  

En esas condiciones, la  procedibilidad de la alzada promovida por el apoderado de BESAILE  FAYAD no ofrece controversia, máxime porque el proveído  censurado, en cuanto resolvió sobre un aspecto sustancial del  procedimiento asociado a la libertad del procesado, tiene la  naturaleza de auto interlocutorio y, en tal condición, es  pasible del recurso vertical, según lo prevé el canon  191 de la Ley 600 de 2000.  

3. El  numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000  establece que la privación de la libertad ordenada en razón  de la imposición de una medida de aseguramiento se suspenderá  «cuando  el sindicado estuviere en estado grave de salud, previo dictamen de  los médicos oficiales».  

En desarrollo de la  labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha  considerado que no cualesquiera condiciones médicas o  patologías graves están llamadas a suscitar la  suspensión de la detención preventiva, sino únicamente  aquéllas cuyo «tratamiento  es incompatible con la vida en reclusión formal»2.  

Así mismo, en  criterio plasmado en actuación seguida bajo la égida de  la Ley 906 de 2004 pero perfectamente aplicable a este asunto por  razón de la absoluta coincidencia que existe entre el artículo  314, numeral 4°, de esa codificación, y el numeral 3°  del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación  ha colegido que:  

…si con  las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la  persona no solo padece grave enfermedad, sino  que ella es incompatible con la reclusión,  no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se  incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de  dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y,  finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante3.  

En  otras palabras:  

Dicha norma  materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso  de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo  de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o  condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento  carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo  anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la  Constitución Política, que estatuye como inviolable el  derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también  en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en  particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°,  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Así  las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla  incompatible con la reclusión,  procede la sustitución de la medida, al margen de  consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena  aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado  se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste  le corresponde velar por su integridad4.  

De ahí que la  suspensión de la detención domiciliaria proceda no sólo  ante la constatación de que la persona privada de la libertad  se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, sino que  resulta necesario, además, la comprobación de que dicho  estado es incompatible con la vida en reclusión formal, todo  ello, acreditado por «los  médicos oficiales».  

4. Efectuada  la anterior precisión, esta Sala anticipa que no advierte en  la decisión censurada ningún yerro capaz de provocar su  revocatoria.  

4.1  En efecto, con ocasión de la solicitud de suspensión  impetrada por la defensa de BESAILE FAYAD, la Sala Especial de  Primera Instancia dispuso que un experto de Medicina Legal lo  examinara con el propósito de establecer su estado de salud.  

El resultado de esa  valoración quedó consignado en el informe de 27 de  septiembre de 2018, donde se indica que el aforado padece «enfermedad  coronaria no arteriosclerótica por puente muscular en tercio  medio de la descendente anterior (y) angina de pecho secundaria».   Esa  conclusión se fundamentó en la observación  empírica de los expertos, pero también en la  documentación que fue allegada por la defensa en sustento de  la petición de suspensión de la medida de  aseguramiento, esto es, la historia clínica del paciente – en  la que consta que se le practicó «arteriografía  coronaria y cateterismo  izquierdo  de fecha 31 de agosto de 2018» -,  y el reporte  elaborado por la junta médico quirúrgica del Hospital  Militar Central, a cuyo tenor el procesado padece «coronarias  epicárdicas sin lesiones significativas».  

A partir de lo anterior  – y ello no es objeto de debate –, se tiene acreditado  que MUSA BESAILE FAYAD padece la patología cardíaca por  razón de la cual fue solicitada la suspensión de la  detención preventiva.  

4.2 No  obstante lo anterior, y como lo entendió adecuadamente la  primera instancia, ni el informe signado por los peritos de Medicina  Legal ni las pruebas aportadas por la defensa permiten inferir  razonablemente que la condición clínica diagnosticada a  BESAILE FAYAD sea grave y, menos aún, que sea incompatible con  el estado de reclusión formal, de modo que no constituye una  patología capaz de provocar una resolución favorable a  la pretensión de la defensa.  

En efecto, en la primera  pieza se concluyó de manera inequívoca que «no  hay criterios clínicos que fundamenten Estado de Salud Grave  por Enfermedad». Ese  aserto, contrario a lo entendido por el recurrente, no tiene por base  únicamente la observación de la condición de  salud del paciente al momento de la valoración, sino que se  soportó también, conforme quedó reseñado  arriba, en la información clínica aportada para ese fin  por el interesado.  

Así, se tiene que  los peritos de Medicina Legal hicieron expresa mención y  análisis de lo dicho en la historia clínica de MUSA  BESAILE, en la que consta el diagnóstico efectuado y el  tratamiento al que fue sometido, como también del informe  elaborado por la junta médico quirúrgica del Hospital  Central Militar, en el que se da cuenta de la condición  padecida por el nombrado y de las recomendaciones efectuadas por esa  entidad para su tratamiento y control.  

En ese entendido, no es  acertada la apreciación del censor según la cual los  expertos oficiales sólo consideraron «que  al momento de hacerse la valoración el estado de salud del ex  senador no era grave, sin tener en cuenta el carácter crónico  de la enfermedad».  

Tampoco atina el  opugnador al afirmar que la información consignada en las  pruebas aportadas en sustento de la solicitud de suspensión de  la medida de aseguramiento lleven a concluir que BESAILE FAYAD sufre  una condición médica grave incompatible con la  reclusión en centro carcelario.  

Muy por el contrario, lo  que se deduce de las piezas allegadas por el propio defensor es que  el adecuado y completo tratamiento de la enfermedad que padece su  mandante puede realizarse de manera ambulatoria, esto es, que el  efectivo cumplimiento de la detención preventiva de ninguna  manera constituye un obstáculo sustancial para que reciba la  atención médica que requiere.  

En ese orden, véase  que el 10 de septiembre de 2018, la junta médico quirúrgica  de cardiología clínica del Hospital Militar Central,  tras diagnosticar a MUSA BESAILE con «coronarias  epicárdicas sin lesiones significativas», recomendó  «continuar  manejo médico instaurado por médico tratante».  

Por su parte, el  dictamen elaborado por un perito particular a solicitud del defensor  del procesado concluyó que:  

El señor  MUSA BESAILE FAYAD para mantener su salud y evitar deterioros a corto  y largo plazo debe durante el resto de su vida:  

1. Llevar una  dieta…como se lo han recomendado los profesionales de salud  que controlan sus enfermedades…  

2. La  realización de actividades debe ser de acuerdo a lo indicado  por el médico tratante…  

3. Tener  disponibilidad de carro o ambulancia para transporte inmediato a un  servicio de urgencias de alto nivel…toda vez que…tiene  predisposición a enfermedad cardíaca aguda…  

4….debe  ser trasladado a una unidad médica especializada en urgencias  cardíacas inmediatamente comience a presentar síntomas  o signos de alarma…  

5. Estar en un  ambiente no estresante, debido a que con el estrés se liberan  catecolaminas que hace aumentar la presión arterial…  

Finalmente, se aportó  copia de la historia clínica del exsenador, en la que se  registra el episodio de «coronaria  epicárdica» que  sufrió, para cuyo tratamiento ordena «rehabilitación  y manejo médico».  Tal  rehabilitación, según se desprende de las piezas  entregadas, se está llevando a cabo de manera efectiva los  «lunes  y jueves de 1:00 pm a 2:00 pm», y  de las treinta sesiones ordenadas por el facultativo tratante, «ya  se han realizado tres».  

Del contenido objetivo  de los elementos de juicio reseñados, y que fueron arrimados  por el propio defensor en apoyo de su pretensión, se desprende  que ninguno de ellos acredita – o insinúa siquiera –  que la patología diagnosticada a MUSA BESAILE sea incompatible  con la reclusión formal, es decir, que la misma no pueda ser  satisfactoriamente tratada por razón de la reclusión, o  bien, que ésta constituya un factor determinante para la  agravación de su estado de salud, ora que la superación  del cuadro clínico padecido requiera indefectiblemente la  permanencia del paciente en un entorno distinto del centro  carcelario.  

De hecho, si algo  demuestran tales piezas es lo contrario, puesto que allí se  indica que el tratamiento que le fue ordenado para el control de su  condición, específicamente el de someterse a  rehabilitación, está  ejecutándose de manera efectiva, al  punto que ya ha asistido a tres sesiones. Ello descarta el estado  grave por enfermedad que habilita la suspensión de la medida  de aseguramiento con la cual BESAILE FAYAD fue afectado.  

Más aún,  es el propio perito contratado por la defensa quien plasmó en  su informe una serie de recomendaciones para que «el  señor MUSA BESAILE FAYAD (mantenga) su salud y (evite)  deterioros a corto y largo plazo»,  precisando  que debe acatarlas  «durante  el resto de su vida», lo  cual pone de presente la inexistencia de una relación entre el  estado de privación de la libertad y las medidas de precaución  y cuidado que debe atender a efectos de evitar el deterioro de sus  condiciones de salud.  

4.3 Ahora,  el recurrente alegó que las autoridades carcelarias han sido  negligentes cuando se ha requerido trasladar a MUSA BESAILE hacia un  centro clínico para que reciba atención, lo cual, en su  criterio, lleva a inferir que su enfermedad es incompatible con la  reclusión.  

Al respecto, baste  señalar – como lo hizo la primera instancia al resolver  el recurso de reposición promovido por el apoderado de BESAILE  FAYAD -, que el interesado no aportó ningún medio  suasorio que acredite la negligencia atribuida al personal del Centro  de Reclusión Militar del Batallón de Policía  Militar No. 13, con lo cual el argumento así presentado no  pasa de ser una aserción de parte incapaz de provocar la  revocatoria del auto atacado.  

De hecho, las piezas  incorporadas al expediente por el defensor llevan a inferir, en  contrario, que las autoridades carcelarias han atendido  diligentemente las necesidades de cuidado médico del aforado,  como queda comprobado al constatarse que ha recibido tratamiento, fue  hospitalizado oportunamente y ha acudido a las terapias de  rehabilitación que le fueron prescritas para el mejoramiento  de su condición, de modo que no existe elemento de juicio  alguno que sustente lo afirmado por el defensor.  

5. Así  las cosas, como en la providencia recurrida no se observa ningún  yerro fáctico, jurídico o probatorio que deba ser  enmendado, será confirmada.  

6. Al  margen de lo anterior, y con miras a garantizar los derechos  fundamentales a la vida y la salud de MUSA BESAILE FAYAD, se  dispondrá remitir copia de esta decisión al Director  del Centro de  Reclusión Militar del Batallón de Policía  Militar No. 13, a efectos de que, si no lo ha hecho, tome las medidas  pertinentes para garantizar  que el aforado pueda acceder  oportunamente a los tratamientos que su condición médica  requiera.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR el  auto de 2 de octubre de 2018, por el cual la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación resolvió no suspender la  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a  MUSA BESAILE FAYAD, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

2. ORDENAR que,  por la Secretaría, se remita copia de esta providencia al  Director del Centro  de Reclusión Militar del Batallón de Policía  Militar No. 13, de acuerdo con lo consignado en el numeral 6° del  aparte considerativo de la misma.  

Esta decisión no  es susceptible de impugnación.  

Comuníquese y  cúmplase,  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 3 oct. 2018, rads. 53669 y 53670.  

2          CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346.  

3          CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41201.  

4          CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489.  

      

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