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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4894-2018
Radicación 54102
Aprobado mediante Acta No. 384
Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MUSA BESAILE FAYAD contra el auto de 2 de octubre de 2018, por el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió no suspender la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al nombrado, en el contexto del proceso que se le sigue por los delitos de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
De acuerdo con la resolución de acusación, en conversaciones telefónicas sostenidas en la ciudad de
Miami entre el abogado Leonardo Pinilla Gómez y el exgobernador de Córdoba Alejando Lyons Muskus, el primero mencionó que MUSA BESAILE FAYAD pagó una elevada suma de dinero para resultar favorecido en un proceso penal que para entonces se le seguía ante la Corte Suprema de Justicia.
En el pliego de cargos se consigna, así mismo, que una proporción significativa de ese dinero provendría de comisiones de contratos suscritos por la Gobernación de Córdoba, entregadas por Lyons Muskus a BESAILE FAYAD alrededor de febrero de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Sala de Instrucción, mediante auto de 25 de septiembre de 2017, dispuso abrir investigación formal contra el aforado, quien rindió indagatoria el 6 de octubre de la misma anualidad.
2. La Corte resolvió la situación jurídica de MUSA BESAILE en auto de 13 de octubre de 2017, por el cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por los delitos de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer.
3. El 13 de diciembre se dispuso cerrar el ciclo instructivo y, luego de ejecutoriada esa providencia y tras recibirse las correspondientes alegaciones de las partes, la Sala de Instrucción, el 1º de febrero de 2018, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación, en la que atribuyó a BESAILE FAYAD las conductas punibles atrás referenciadas.
4. El 18 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, en cumplimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2018, para el adelantamiento de la causa.
5. En escrito de 17 de septiembre de 2018, el defensor del encausado pidió la suspensión de la medida cautelar personal impuesta a su mandante.
A tal efecto, adujo que el pasado 26 de agosto, MUSA BESAILE sufrió dolores torácicos que provocaron su traslado a la clínica Reina Sofía, donde estuvo hospitalizado, y posteriormente a la clínica Colsanitas, en la que se le practicó un cateterismo cardíaco.
Efectuados los exámenes y valoraciones de rigor, se determinó que el procesado «presenta un puente muscular que dio lugar a un cuadro anginoso y una isquemia», lo cual requiere «estricta rehabilitación cardíaca», así como «tener disponibilidad de…ambulancia para transportarle de inmediato a un servicio de urgencias de alto nivel», entre otras medidas y precauciones.
El peticionario agregó que el lugar en que su mandante se encuentra detenido – el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13 -, no ha atendido de manera oportuna las remisiones médicas que el acusado ha requerido, pero además, que ese lugar puede inducirle una carga de estrés lesiva para su estado de salud, el cual, por lo anterior, «resulta incompatible con la vida en reclusión».
De acuerdo con lo expuesto, y con sustento en el numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, jurisprudencia de la Corte Constitucional e instrumentos internacionales que se ocupan de la materia, el defensor solicitó que a BESAILE FAYAD «le sea suspendida la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se disponga…la permanencia en su domicilio o…en una clínica u hospital».
6. Mediante proveído de 19 de diciembre, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso que MUSA BESAILE fuese valorado por un experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y, obtenido el respectivo dictamen, profirió la decisión de 2 de octubre último, en la que negó la suspensión de la medida de aseguramiento reclamada por la defensa.
Consideró que la causal de suspensión de la detención preventiva invocada por el defensor «responde a razones humanitarias», tiene sustento en «la Carta Política y…tratados internacionales sobre derechos humanos», y se configura cuando la persona recluida «se encuentre en estado de enfermedad que debe tener la connotación de “grave”, certificada por médicos oficiales».
En ese sentido, indicó que tanto la documentación médica allegada en sustento de la petición como el dictamen rendido por los peritos de Medicina Legal que examinaron a MUSA BESAILE, dan cuenta de que éste padece enfermedad coronaria. No obstante, los expertos oficiales concluyeron que el aforado «no presenta estado de salud grave por enfermedad», y ninguna de las piezas aportadas por la defensa acredita «que afronte…un estado de salud que no se pueda dispensar en el establecimiento carcelario».
Adicionalmente, la Sala Especial precisó que los peritos de Medicina Legal concluyeron que el estrés inducido por la reclusión no es determinante «para colegir un estado grave de salud», y que las supuesta dilaciones en que han incurrido las autoridades del penal al resolver sobre los traslados del procesado atañen a un «tema…meramente administrativo…(que) cuenta con sus propios canales de resolución».
7. El mandatario judicial de BESAILE FAYAD recurrió la decisión mediante los recursos de reposición y apelación – este último, interpuesto como subsidiario -, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la suspensión de la medida de aseguramiento vigente contra su representado.
Alegó que la Sala Especial decidió teniendo por único fundamento el dictamen rendido por expertos de Medicina Legal a partir del examen que le fue practicado a MUSA BESAILE, con lo cual omitió considerar el carácter crónico de su patología y la información antecedente que existe al respecto.
En ese orden, enfatizó que los peritos oficiales se limitaron a exponer que «en el momento de (la) valoración» el aforado no presentaba «estado de salud grave por enfermedad», es decir, que en ese instante tenía «buen semblante o asintomatología», lo cual de ninguna manera descarta la existencia de la enfermedad que padece. En contraste, la documentación allegada en sustento de la solicitud, y en particular el dictamen elaborado el Hospital Militar Central, dan cuenta del delicado estado en que se encuentra BESAILE FAYAD.
Adujo que los tres requisitos para conceder la suspensión de la medida de aseguramiento fijados por la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de 2017 se encuentran satisfechos, pues se demostró que MUSA BESAILE sufre de una enfermedad coronaria grave, y las dilaciones y demoras en que han incurrido las autoridades del penal donde se encuentra detenido el aforado cuando se ha requerido su traslado para que reciba atención médica constituyen una circunstancia que hace incompatible su estado de salud con la reclusión en el centro carcelario.
8. En decisión de 25 de octubre de 2018, la Sala Especial resolvió no reponer el auto censurado y conceder, ante esta Corporación, el recurso subsidiario de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con los artículos 186 y 235, numeral sexto, de la Carta Política, modificados por los artículos 1° y 3° del Acto Legislativo No. 01 de enero de 2018, la Sala de Casación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MUSA BESAILE FAYAD, por cuanto la decisión recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
2. La Corte ha sostenido que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 consagró para los miembros del Congreso y otros aforados constitucionales un juicio de doble instancia, de modo que el recurso de apelación procede no sólo contra la sentencia que emita la Sala Especial de Primera Instancia, como podría concluirse de una lectura simplemente exegética de esa norma, sino contra todos los autos interlocutorios proferidos por esa célula judicial; criterio que, en esta oportunidad, reitera la Corporación:
En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.
El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria” en los procesos penales seguidos en contra de los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, estableció las bases fundantes del debido proceso penal aplicado a aquéllos.
Una de las máximas que rige esa competencia especial, asignada a la Corte Suprema de Justicia, en razón de la persona, es la garantía, en cabeza del procesado, de impugnar las decisiones judiciales emitidas en el curso del juicio. Y tal prerrogativa, desde luego, no sólo comprende la facultad de apelar la sentencia, sino los autos que, por desarrollo legal concreto, admiten el recurso de apelación en dicho trámite -de juzgamiento-.
La teleología misma del acto legislativo indica que el constituyente derivado implementó un juicio penal de doble instancia para aforados. El objeto mismo de la ley distingue entre el derecho a la doble instancia y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, garantías que si bien son facetas del derecho de impugnación, tienen un distinto ámbito de aplicación.
La doble instancia, en sí misma, implica la posibilidad de que las decisiones que emite el juez natural, en un primer nivel decisorio, sean objeto de revisión -lato sensu- por un juez distinto y superior en el plano decisorio. Es la ley la que, entonces, especifica cuáles resoluciones judiciales pueden ser cuestionadas por la vía de la apelación, para que las conozca un juez de segunda instancia, sin que tal nivel de revisión, en esencia, pertenezca o derive de la decisión que resuelve el fondo de la controversia, conocida como sentencia.
(…)
Ciertamente, el art. 1º inc. 3º ídem, al definir la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, preceptúa que esta última conocerá del recurso de apelación contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia. Empero, con ello no quiere significarse, como podría entenderse con una mera lectura literal de la norma, apartada de la teleología del acto legislativo y de sus demás disposiciones, que contra las demás decisiones interlocutorias dictadas por la Sala de Primera Instancia no proceda la apelación. No. En seguida, el inc. 4º ídem clarifica que la primera condena podrá ser impugnada.
Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria, mientras que la apelación se predica de esa y de las demás decisiones interlocutorias que se puedan adoptar en el juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia, que se caracteriza por tener doble instancia. Así se extracta del art. 3º ídem, que al modificar el art. 235-3 de la Constitución, establece que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer, por una parte, del derecho de impugnación -que como se vio va atado a la sentencia condenatoria-; y, por otra, del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
Además, el modificado art. 235-6 ídem dispone que es función de la Sala de Casación Penal resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Allí no hay distinción alguna en punto de la naturaleza de la decisión, por lo que mal podría concluirse que sólo la sentencia admite apelación, cuando, como lo determina la ley, en un juicio penal de doble instancia, también son apelables los autos interlocutorios (arts. 176 inc. 3º de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 600 de 2000)1.
En esas condiciones, la procedibilidad de la alzada promovida por el apoderado de BESAILE FAYAD no ofrece controversia, máxime porque el proveído censurado, en cuanto resolvió sobre un aspecto sustancial del procedimiento asociado a la libertad del procesado, tiene la naturaleza de auto interlocutorio y, en tal condición, es pasible del recurso vertical, según lo prevé el canon 191 de la Ley 600 de 2000.
3. El numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 establece que la privación de la libertad ordenada en razón de la imposición de una medida de aseguramiento se suspenderá «cuando el sindicado estuviere en estado grave de salud, previo dictamen de los médicos oficiales».
En desarrollo de la labor hermenéutica respecto de ese precepto, la Sala ha considerado que no cualesquiera condiciones médicas o patologías graves están llamadas a suscitar la suspensión de la detención preventiva, sino únicamente aquéllas cuyo «tratamiento es incompatible con la vida en reclusión formal»2.
Así mismo, en criterio plasmado en actuación seguida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 pero perfectamente aplicable a este asunto por razón de la absoluta coincidencia que existe entre el artículo 314, numeral 4°, de esa codificación, y el numeral 3° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación ha colegido que:
…si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante3.
En otras palabras:
Dicha norma materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad4.
De ahí que la suspensión de la detención domiciliaria proceda no sólo ante la constatación de que la persona privada de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, sino que resulta necesario, además, la comprobación de que dicho estado es incompatible con la vida en reclusión formal, todo ello, acreditado por «los médicos oficiales».
4. Efectuada la anterior precisión, esta Sala anticipa que no advierte en la decisión censurada ningún yerro capaz de provocar su revocatoria.
4.1 En efecto, con ocasión de la solicitud de suspensión impetrada por la defensa de BESAILE FAYAD, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso que un experto de Medicina Legal lo examinara con el propósito de establecer su estado de salud.
El resultado de esa valoración quedó consignado en el informe de 27 de septiembre de 2018, donde se indica que el aforado padece «enfermedad coronaria no arteriosclerótica por puente muscular en tercio medio de la descendente anterior (y) angina de pecho secundaria». Esa conclusión se fundamentó en la observación empírica de los expertos, pero también en la documentación que fue allegada por la defensa en sustento de la petición de suspensión de la medida de aseguramiento, esto es, la historia clínica del paciente – en la que consta que se le practicó «arteriografía coronaria y cateterismo izquierdo de fecha 31 de agosto de 2018» -, y el reporte elaborado por la junta médico quirúrgica del Hospital Militar Central, a cuyo tenor el procesado padece «coronarias epicárdicas sin lesiones significativas».
A partir de lo anterior – y ello no es objeto de debate –, se tiene acreditado que MUSA BESAILE FAYAD padece la patología cardíaca por razón de la cual fue solicitada la suspensión de la detención preventiva.
4.2 No obstante lo anterior, y como lo entendió adecuadamente la primera instancia, ni el informe signado por los peritos de Medicina Legal ni las pruebas aportadas por la defensa permiten inferir razonablemente que la condición clínica diagnosticada a BESAILE FAYAD sea grave y, menos aún, que sea incompatible con el estado de reclusión formal, de modo que no constituye una patología capaz de provocar una resolución favorable a la pretensión de la defensa.
En efecto, en la primera pieza se concluyó de manera inequívoca que «no hay criterios clínicos que fundamenten Estado de Salud Grave por Enfermedad». Ese aserto, contrario a lo entendido por el recurrente, no tiene por base únicamente la observación de la condición de salud del paciente al momento de la valoración, sino que se soportó también, conforme quedó reseñado arriba, en la información clínica aportada para ese fin por el interesado.
Así, se tiene que los peritos de Medicina Legal hicieron expresa mención y análisis de lo dicho en la historia clínica de MUSA BESAILE, en la que consta el diagnóstico efectuado y el tratamiento al que fue sometido, como también del informe elaborado por la junta médico quirúrgica del Hospital Central Militar, en el que se da cuenta de la condición padecida por el nombrado y de las recomendaciones efectuadas por esa entidad para su tratamiento y control.
En ese entendido, no es acertada la apreciación del censor según la cual los expertos oficiales sólo consideraron «que al momento de hacerse la valoración el estado de salud del ex senador no era grave, sin tener en cuenta el carácter crónico de la enfermedad».
Tampoco atina el opugnador al afirmar que la información consignada en las pruebas aportadas en sustento de la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento lleven a concluir que BESAILE FAYAD sufre una condición médica grave incompatible con la reclusión en centro carcelario.
Muy por el contrario, lo que se deduce de las piezas allegadas por el propio defensor es que el adecuado y completo tratamiento de la enfermedad que padece su mandante puede realizarse de manera ambulatoria, esto es, que el efectivo cumplimiento de la detención preventiva de ninguna manera constituye un obstáculo sustancial para que reciba la atención médica que requiere.
En ese orden, véase que el 10 de septiembre de 2018, la junta médico quirúrgica de cardiología clínica del Hospital Militar Central, tras diagnosticar a MUSA BESAILE con «coronarias epicárdicas sin lesiones significativas», recomendó «continuar manejo médico instaurado por médico tratante».
Por su parte, el dictamen elaborado por un perito particular a solicitud del defensor del procesado concluyó que:
El señor MUSA BESAILE FAYAD para mantener su salud y evitar deterioros a corto y largo plazo debe durante el resto de su vida:
1. Llevar una dieta…como se lo han recomendado los profesionales de salud que controlan sus enfermedades…
2. La realización de actividades debe ser de acuerdo a lo indicado por el médico tratante…
3. Tener disponibilidad de carro o ambulancia para transporte inmediato a un servicio de urgencias de alto nivel…toda vez que…tiene predisposición a enfermedad cardíaca aguda…
4….debe ser trasladado a una unidad médica especializada en urgencias cardíacas inmediatamente comience a presentar síntomas o signos de alarma…
5. Estar en un ambiente no estresante, debido a que con el estrés se liberan catecolaminas que hace aumentar la presión arterial…
Finalmente, se aportó copia de la historia clínica del exsenador, en la que se registra el episodio de «coronaria epicárdica» que sufrió, para cuyo tratamiento ordena «rehabilitación y manejo médico». Tal rehabilitación, según se desprende de las piezas entregadas, se está llevando a cabo de manera efectiva los «lunes y jueves de 1:00 pm a 2:00 pm», y de las treinta sesiones ordenadas por el facultativo tratante, «ya se han realizado tres».
Del contenido objetivo de los elementos de juicio reseñados, y que fueron arrimados por el propio defensor en apoyo de su pretensión, se desprende que ninguno de ellos acredita – o insinúa siquiera – que la patología diagnosticada a MUSA BESAILE sea incompatible con la reclusión formal, es decir, que la misma no pueda ser satisfactoriamente tratada por razón de la reclusión, o bien, que ésta constituya un factor determinante para la agravación de su estado de salud, ora que la superación del cuadro clínico padecido requiera indefectiblemente la permanencia del paciente en un entorno distinto del centro carcelario.
De hecho, si algo demuestran tales piezas es lo contrario, puesto que allí se indica que el tratamiento que le fue ordenado para el control de su condición, específicamente el de someterse a rehabilitación, está ejecutándose de manera efectiva, al punto que ya ha asistido a tres sesiones. Ello descarta el estado grave por enfermedad que habilita la suspensión de la medida de aseguramiento con la cual BESAILE FAYAD fue afectado.
Más aún, es el propio perito contratado por la defensa quien plasmó en su informe una serie de recomendaciones para que «el señor MUSA BESAILE FAYAD (mantenga) su salud y (evite) deterioros a corto y largo plazo», precisando que debe acatarlas «durante el resto de su vida», lo cual pone de presente la inexistencia de una relación entre el estado de privación de la libertad y las medidas de precaución y cuidado que debe atender a efectos de evitar el deterioro de sus condiciones de salud.
4.3 Ahora, el recurrente alegó que las autoridades carcelarias han sido negligentes cuando se ha requerido trasladar a MUSA BESAILE hacia un centro clínico para que reciba atención, lo cual, en su criterio, lleva a inferir que su enfermedad es incompatible con la reclusión.
Al respecto, baste señalar – como lo hizo la primera instancia al resolver el recurso de reposición promovido por el apoderado de BESAILE FAYAD -, que el interesado no aportó ningún medio suasorio que acredite la negligencia atribuida al personal del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13, con lo cual el argumento así presentado no pasa de ser una aserción de parte incapaz de provocar la revocatoria del auto atacado.
De hecho, las piezas incorporadas al expediente por el defensor llevan a inferir, en contrario, que las autoridades carcelarias han atendido diligentemente las necesidades de cuidado médico del aforado, como queda comprobado al constatarse que ha recibido tratamiento, fue hospitalizado oportunamente y ha acudido a las terapias de rehabilitación que le fueron prescritas para el mejoramiento de su condición, de modo que no existe elemento de juicio alguno que sustente lo afirmado por el defensor.
5. Así las cosas, como en la providencia recurrida no se observa ningún yerro fáctico, jurídico o probatorio que deba ser enmendado, será confirmada.
6. Al margen de lo anterior, y con miras a garantizar los derechos fundamentales a la vida y la salud de MUSA BESAILE FAYAD, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13, a efectos de que, si no lo ha hecho, tome las medidas pertinentes para garantizar que el aforado pueda acceder oportunamente a los tratamientos que su condición médica requiera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto de 2 de octubre de 2018, por el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió no suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a MUSA BESAILE FAYAD, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR que, por la Secretaría, se remita copia de esta providencia al Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Militar No. 13, de acuerdo con lo consignado en el numeral 6° del aparte considerativo de la misma.
Esta decisión no es susceptible de impugnación.
Comuníquese y cúmplase,
Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 3 oct. 2018, rads. 53669 y 53670.
2 CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346.
3 CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41201.
4 CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489.