AP4790-2018(52685)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4790-2018  

Radicación  Nº 52685  

Aprobado  en Acta 377.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  del ciudadano colombiano GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, para responder en juicio por delitos de  tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal nº. 0373 de 2 de marzo de 20181,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano GERMÁN  MIGUEL SALGADO ARROYO,  quien es requerido por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Norte  de Georgia – División de Atlanta, a fin de que comparezca a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la  acusación formal nº. 1:16-CR-225 de 14 de noviembre de  20172.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 5 de marzo de 2018, ordenó la  detención con fines de extradición de SALGADO  ARROYO3,  quien  ya había sido capturado el 26 de febrero anterior por virtud  de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de los  Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento  sobre el cual versa la presente actuación4.  

3.  A  través de nota verbal nº. 0650 de 26 de abril de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto5.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  1087 del 26 de abril de 2018, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano6.  Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y  del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte7.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias8.  

LAS  PRUEBAS SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no es necesario  solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se  abstuvo de hacerlo9.  

2.  La defensa solicitó requerir al «Cuarto Juzgado de la  Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo»,  República Dominicana, para que remita «el original»  de la «sentencia» que emitió dentro del proceso nº  22302001201003046 (530201002376) adelantado contra GERMAN MIGUEL  SALGADO ARROYO, y otros.  

Con  lo anterior pretende establecer que, por los mismos hechos por los  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide la  extradición de SALGADO ARROYO, aquella autoridad judicial de  República Dominicana ya adelantó proceso penal, que  culminó con «sentencia absolutoria».  

Aporta  copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada ante el  mencionado Juzgado, en el mes de septiembre de 2011, oportunidad en  la cual se adoptó la providencia de exclusión de  responsabilidad; y de la certificación de 28 de noviembre de  2011, expedida por la Secretaría General del Despacho de la  Jurisdicción Penal de Santo Domingo, donde hace constar que  contra esa decisión no se interpuso «recurso de  apelación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.  

            

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma10.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que          éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los          compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,          orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad          transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos          sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son:          «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los          tratados públicos»11.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los Jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior del  trámite de extradición se rige por las pautas generales  que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por  lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no  decretará la prueba reclamada por el apoderado judicial de  GERMAN MIGUEL SALGADO ARROYO, conforme las razones que se precisan a  continuación:  

La  pretensión probatoria de la defensa consiste en obtener «el  original» de la decisión que el «Cuarto Juzgado de  la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo»  de República Dominicana, emitió dentro del proceso nº  22302001201003046 (530201002376) que adelantó contra varias  personas, entre ellas, SALGADO ARROYO, con fundamento en que, según  su dicho, los hechos por los cuales se adelantó la mencionada  actuación judicial, corresponde a los mismos que fundamentan  la petición de extradición; para el efecto aporta copia  simple del acta de la audiencia preliminar celebrada dentro del  citado asunto.  

Una  lectura a la pieza procesal anexada, cuyos originales se reclama sean  incorporados como prueba en esta actuación, permite constatar  que, contrario a lo señalado por la defensa, la situación  fáctica que se siguió a SALGADO ARROYO en República  Dominicana, si bien se relaciona con el delito de  tráfico de estupefacientes,  es diferente de aquella por la cual, el Tribunal de  los Estados Unidos para el Distrito Norte  de Georgia – División de Atlanta, dictó la acusación  nº. 1:16-CR-225 de 14 de noviembre de 201712.  

En  concreto, el proceso 22302001201003046 (530201002376) de República  Dominicana versó sobre hechos de tráfico  de estupefacientes  ocurridos durante el año 2010, actuación donde el 16 de  septiembre de 2011, se resolvió que «no había  lugar» a iniciar juicio contra SALGADO ARROYO, porque concurría  la causal contenida en el artículo «304.5» del  Código Procesal Penal de esa nación, esto es, «los  elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la  acusación y no exista razonablemente la posibilidad de  incorporar nuevos»; decisión que de acuerdo con esa  misma normatividad, da lugar a la concesión de la libertad  –como sucedió en ese asunto- e «impide una nueva  persecución penal por el mismo hecho»13.  

Por  su parte, en la acusación nº. 1:16-CR-225 de 14 de  noviembre de 2017, expedida por el Tribunal de  los Estados Unidos para el Distrito Norte  de Georgia – División de Atlanta, los cinco cargos por los  cuales será juzgado SALGADO ARROYO, tratan sobre eventos  también de tráfico  de estupefacientes,  esta vez, ocurridos desde el año 2013 hasta «la fecha de  radicación de la acusación formal».  

En  el anterior contexto, resulta impertinente oficiar a la autoridad  judicial de República Dominicana, para obtener el original de  una pieza procesal que no tendrá incidencia en el concepto que  haya de emitirse, pues quedó claro que, los hechos por los que  SALGADO ARROYO fue investigado en esa Nación, no son los  mismos por los que en Estados Unidos fue llamado a juicio.  

7.          En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de  contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo  plenamente el análisis del principio del non bis in ídem,  se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que informe si en contra de GERMÁN MIGUEL SALGADO  ARROYO se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

8.  Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes  por el término de cinco días para alegar, de  conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de GERMÁN  MIGUEL SALGADO ARROYO,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  OFICIAR a  la Fiscalía General de la Nación para que informe si en  contra de  GERMÁN  MIGUEL  SALGADO ARROYO se adelanta o  adelantó investigación en el país y el estado  actual de la misma.  

3.  ORDENAR que,  en firme la presente decisión, se corra traslado a los  intervinientes por el término de cinco días para que  presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el  inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F.          148-152, carpeta adjunta.  

2          Fs. 120 -127 ib  

3          Fs. 2-3, ib.  

4          Fs.5 , ib.  

5          Fs.          30-35, ib.  

6          F.          23, ib.  

7          F.          1 cuaderno Corte  

8          Fs.          11 y ss., c. de la Corte.  

9          F.          44, c. de la Corte.  

10          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

11          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

12          Fs. 120 -127 ib  

13          Art. 304.- Auto de no ha          lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: […] 5)          Los elementos de prueba resulten insucientes          para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la          posibilidad de incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el          procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace          cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva          persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución          es apelable.El auto de no ha lugar concluye el procedimiento          respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas          de coerción impuestas e impide una nueva persecución          penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.      

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