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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP476-2018
Radicación N° 50154
Acta 38
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO contra el auto del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES:
1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de HAROLD SORYE CAMPO OROZCO presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad, que lo condenó a la pena de 452 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2. La Sala, el 25 de noviembre del año anterior, porque las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia del condenado, dispuso inadmitir dicho libelo.
3. En desacuerdo con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurrió la decisión al considerar que la valoración de los elementos materiales probatorios aportados no se compadece con la verdad material que en ellos se proclama, la cual no puede además ser desestimada por las inconsistencias que en la decisión se resaltan y que, en su criterio, no se presentan.
En ese sentido, luego de referir apartes de la providencia impugnada, destacó que:
(i) Con las entrevistas de Víctor Manuel García y Carlos Alberto Ramos, se evidenciaba que Jonathan Molina Aguilar no era la persona de bien y respetuosa de la comunidad a quien debía concederles valor probatorio a sus declaraciones –como lo hicieron las instancias-, sino que pertenecía a una banda delincuencial que amedrentaba a la comunidad, razón por la cual su relato no era digno de fiabilidad.
(ii) La descalificación del conocimiento del condenado hacia a Jonathan Molina no era correcta, ya que de acuerdo con la declaración del 21 de septiembre de 2010 de este último, se comprende que Molina era quien conocía a Campo y no así el procesado, pues éste no le reclamó de forma particular al testigo por la ola delincuencial sino a la banda criminal que integraba. Aspectos como la disputa sentimental a la que se refieren declaraciones, no pasan de responder al murmullo popular o de vecindad.
(iii) Es coherente y consistente la versión de los hechos entregada por el joven Víctor Manuel García respecto a que Jimmy –occiso- y alias Plátano, tenían atemorizado el sector por continuos hurtos, y que esa situación fue la que lo compelió a sentirse amenazado cuando los divisó en la esquina contigua, lugar desde donde, junto con otras personas alertó sobre la presencia de los mencionados, lo cual trajo como consecuencia de que Fabio Nelson accionara su arma de fuego, cuyo impacto segó la vida de Jimmy. Insistió que tal descripción se acompasa con los planos y fotografías que fueron adjuntadas con la demanda.
En similar sentido, refirió que el deponente no entregó dos versiones sobre la presencia en el lugar de alias Plátano, pues ésta ya se encontraba acreditada en el proceso con las declaraciones de los policiales Jaiber Botina y Jhon Fredy Burgos, del 21 de septiembre de 2010, y por ello al interior del proceso se le concedió la condición de testigo presencial.
(iv) No comparte que se niegue credibilidad a la identificación que de Fabio Nelson hizo Víctor Manuel como autor del hecho, sólo por la inconsistencia en su nombre, pues de forma coherente explicó por qué lo conocía y no existe interés alguno que explique la atribución de responsabilidad si no cometió el injusto.
(v) No era exigible a Víctor Manuel y Gratiniano Muñoz, que se percibieran entre sí el día de los hechos, pues de acuerdo con el plano levantado, ello no se imponía.
(vi) No se podía desechar la versión de Fabio Nelson, persona quien acepta ser el autor del disparo, pues no encuentra justificación alguna que una persona de sus condiciones, admita un hecho criminal y sus consecuencias legales de manera irreal.
(vii) No se podía simplemente menguar la credibilidad de su defendido sólo por no haber referido a Carlos Alberto como una de las personas que lo acompañó en las labores que emprendió en la residencia de sus padres, pues esos vacíos debe explicarlos en la etapa de juicio a que haya lugar en razón de la procedencia de la acción de revisión.
Conforme con lo anterior, insistió en que los documentos que entregó sólo se constituyen como elementos materiales con potencialidad de ser practicados como pruebas en caso que prospere la acción, motivo por el cual no se puede exigir la ausencia total de eventuales inconsistencias o contradicciones, pues para la admisión de la acción bastaba con que los elementos dieran cuenta de la existencia de hechos y pruebas que determinen la inocencia del penado no conocidas para el momento del juzgamiento, labor que cumplió.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo por finalidad el recurso de reposición procurar que el funcionario que ha proferido una decisión proceda a reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se modifique, adicione o revoque, de manera que corresponde al recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los yerros en que incurrió el servidor judicial.
2. En el presente caso, el disentimiento del actor no se detiene en los defectos observados por la Corte en el escrito de demanda revisora, referidos a aquellas falencias inherentes a la causal tercera aducida, sino en general, al sentido y alcance de aquellos presupuestos formales que asume no podían ser objeto de valoración en el estudio llevado a cabo, ya que en su criterio implicaban juicios de fondo sobre las pruebas presentadas como nuevas en procura de atacar la intangibilidad de la cosa juzgada.
2.1. En este sentido, olvidó el demandante que al adentrarse la Corte en el estudio de los fundamentos sustento de la causal propuesta, no sólo le correspondía advertir que las pruebas en las que se fundaba el libelo simplemente fueran acopiadas con posterioridad al desarrollo de la actuación penal, sino que ellas ostentaran “la seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente”.
En ese orden de ideas, los elementos indicados como nuevos deben demostrar con suficiencia la inocencia de quien activa este medio excepcional, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo. Es decir, la «inocencia del condenado, o su inimputabilidad» debe ser clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado.
3. La anterior situación fue la que se destacó en la providencia por la cual se inadmitió la demanda, pues como se explicara allí, salvo la de Carlos Alberto Ramos, las entrevistas y demás elementos si bien fueron acopiados con posterioridad a la ejecutoria del fallo por medio del cual fue condenado CAMPO OROZCO, éstas “carecen de la seriedad y novedad exigidas, en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente.”
3.1. Así, cada uno de los argumentos que se plasmó en la decisión y que hora son objeto del recurso, hicieron parte del ejercicio por el cual la Sala comprobó su aptitud en demostrar el supuesto descrito en la causal demandada, cuyo resultado fue negativo pues luego de un contraste de lo advertido en cada uno de ellos de forma interna y externa se observaban puntos insalvables que no permitían aceptar la fiabilidad de lo allí narrado.
Por ello, de aquéllas se resaltó no simples inconsistencias o vacíos intrascendentes como lo señala el recurso, sino puntos importantes que denotaban que la hipótesis que se construía con fundamento en ellas, esto es, que Nelson Fabio Vélez Vélez era el autor material de homicidio y no HAROLD SORYE CAMPO OROZCO, no se respaldaba.
En tal sentido, se evidenció que Víctor Manuel García Ochoa, no fue claro en exponer su intervención en la escena del crimen, si fue víctima de un intento de hurto de su bicicleta o si se escondió por miedo ante la presencia de los menores que señala como miembros de una banda delincuencial, tampoco lo es respecto de si otro hecho delictivo estaba en curso y cuál fue la causa de la alerta sonora comunitaria que dio lugar a que, supuestamente, Fabio Nelson Vélez, percutiera el arma de fuego sin objetivo claro, o la existencia entre estos de interlocución previa al disparo, pues a pesar que refiere que “antes de que me quitara a mi FABIO NELSÓN me dijo que me hiciera para un lado y yo lo mire con un revólver en la mano”, según su dicho para este momento aparentemente tendría que estar en una esquina oculto.
También localizó junto a él a otro testigo: Carlos Alberto Ramos, a quien llama “muelas”, sin explicar si fue un hallazgo casual al esconderse o que actividad desplegaba con él, resultando además llamativo que éste no lo acompañó en tal versión sino que según su relato se encontraba en otro sitio (de acuerdo con el plano adjuntado, cruzando una calle) y sólo, pues acababa precisamente de dejar la residencia del sentenciado, persona última que ni siquiera lo identificó como uno de sus acompañantes en labores varias en la casa, lo cual descarta su compañía.
Asimismo, llama la atención que ahora sí propenda la defensa porque se tenga como testigo presencial a Jonathan, sólo que se le reste credibilidad por su personalidad y pertenencia a una banda delincuencial, cuando inicialmente propuso que no presenció los hechos, según las versiones de Víctor Manuel García Ochoa y José Diomar Campo Valencia, como también pretenda dar un giro en su planteamiento para ahora indicar que muchos de los elementos que inicialmente explicaban la incriminación de su defendido por parte de Jonathan Javier Molina, ahora obedecen a murmullos comunitarios sin comprobación.
Si bien es cierto que no todos quienes se autoproclaman testigos del hecho necesariamente debieron percibirse entre sí, no lo es menos que de la forma como presentaron sus relatos si se infiere por lo menos una revisión sobre tal posibilidad, ya que desde los planos en que se ubican todo ocurrió en una zona no superior a tres cuadras en la que los entrevistados se disponen en un plano lineal, que en principio si permitiría notar la presencia de otras personas, como también que con posterioridad al hecho se vieran, pues salvo quien se auto incrimina, todos se acercaron al cuerpo sin vida.
Sobre esta última persona, la Sala evaluó con especial cuidado lo vertido en su declaración, en tanto en ella aceptaba la comisión de un hecho punible, sin embargo ésta no se advirtió consistente pues los detalles de tiempo, modo y lugar no guardaban coherencia con la escena que a partir de la demás información brindada se construía, según se expuso en el auto recurrido.
Así las cosas, se encontró que las entrevistas en los términos entregadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso penal, una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario dispuestos en la legislación colombiana.
3.2. Luego, el desatino que propone el recurrente en la valoración de los elementos de convicción no se evidencia, como tampoco estaba inhabilitada la Sala para emitir una apreciación de los mismos en tanto era imprescindible para verificar su trascendencia y seriedad con el fin de dar paso a la admisión de la acción de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada prevalida de presunción de acierto y legalidad, como de ello ha dado cuenta la jurisprudencia.
4. En estas condiciones, la decisión recurrida se mantendrá incólume.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
IMPEDIDO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IMPEDIDO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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