AP476-2018(50154)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP476-2018  

Radicación  N° 50154  

Acta  38  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO contra el  auto del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión formulada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, el apoderado de HAROLD SORYE CAMPO OROZCO presentó  demanda de revisión contra la  sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirmó la  emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la citada ciudad, que lo condenó  a la pena de 452 meses de prisión, como autor del delito de  homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte ilegal de armas de fuego.  

2.  La Sala, el 25 de noviembre del año anterior, porque las  pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y  ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias  que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia del  condenado, dispuso inadmitir dicho libelo.  

3. En desacuerdo  con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurrió la  decisión al considerar que la valoración de los  elementos materiales probatorios aportados no se compadece con la  verdad material que en ellos se proclama, la cual no puede además  ser desestimada por las inconsistencias que en la decisión se  resaltan y que, en su criterio, no se presentan.  

En ese sentido,  luego de referir apartes de la providencia impugnada, destacó  que:  

(i) Con las  entrevistas de Víctor Manuel García y Carlos Alberto  Ramos, se evidenciaba que Jonathan Molina Aguilar no era la persona  de bien y respetuosa de la comunidad a quien debía concederles  valor probatorio a sus declaraciones –como lo hicieron las  instancias-, sino que pertenecía a una banda delincuencial que  amedrentaba a la comunidad, razón por la cual su relato no era  digno de fiabilidad.  

(ii) La  descalificación del conocimiento del condenado hacia a  Jonathan Molina no era correcta, ya que de acuerdo con la declaración  del 21 de septiembre de 2010 de este último, se comprende que  Molina era quien conocía a Campo y no así el procesado,  pues éste no le reclamó de forma particular al testigo  por la ola delincuencial sino a la banda criminal que integraba.  Aspectos como la disputa sentimental a la que se refieren  declaraciones, no pasan de responder al murmullo popular o de  vecindad.  

(iii) Es coherente  y consistente la versión de los hechos entregada por el joven  Víctor Manuel García respecto a que Jimmy –occiso-  y alias Plátano, tenían atemorizado el sector por  continuos hurtos, y que esa situación fue la que lo compelió  a sentirse amenazado cuando los divisó en la esquina contigua,  lugar desde donde, junto con otras personas alertó sobre la  presencia de los mencionados, lo cual trajo como consecuencia de que  Fabio Nelson accionara su arma de fuego, cuyo impacto segó la  vida de Jimmy. Insistió que tal descripción se acompasa  con los planos y fotografías que fueron adjuntadas con la  demanda.  

En similar  sentido, refirió que el deponente no entregó dos  versiones sobre la presencia en el lugar de alias Plátano,  pues ésta ya se encontraba acreditada en el proceso con las  declaraciones de los policiales Jaiber Botina y Jhon Fredy Burgos,  del 21 de septiembre de 2010, y por ello al interior del proceso se  le concedió la condición de testigo presencial.  

(iv) No comparte  que se niegue credibilidad a la identificación que de Fabio  Nelson hizo Víctor Manuel como autor del hecho, sólo  por la inconsistencia en su nombre, pues de forma coherente explicó  por qué lo conocía y no existe interés alguno  que explique la atribución de responsabilidad si no cometió  el injusto.  

(v) No era  exigible a Víctor Manuel y Gratiniano Muñoz, que se  percibieran entre sí el día de los hechos, pues de  acuerdo con el plano levantado, ello no se imponía.  

(vi) No se podía  desechar la versión de Fabio Nelson, persona quien acepta ser  el autor del disparo, pues no encuentra justificación alguna  que una persona de sus condiciones, admita un hecho criminal y sus  consecuencias legales de manera irreal.  

(vii) No se podía  simplemente menguar la credibilidad de su defendido sólo por  no haber referido a Carlos Alberto como una de las personas que lo  acompañó en las labores que emprendió en la  residencia de sus padres, pues esos vacíos debe explicarlos en  la etapa de juicio a que haya lugar en razón de la procedencia  de la acción de revisión.  

Conforme con lo  anterior, insistió en que los documentos que entregó  sólo se constituyen como elementos materiales con  potencialidad de ser practicados como pruebas en caso que prospere la  acción, motivo por el cual no se puede exigir la ausencia  total de eventuales inconsistencias o contradicciones, pues para la  admisión de la acción bastaba con que los elementos  dieran cuenta de la existencia de hechos y pruebas que determinen la  inocencia del penado no conocidas para el momento del juzgamiento,  labor que cumplió.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Teniendo por finalidad el recurso de reposición procurar que  el funcionario que ha proferido una decisión proceda a  reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que  los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se  modifique, adicione o revoque, de manera que corresponde al  recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los  yerros en que incurrió el servidor judicial.  

2.  En el presente caso, el disentimiento del actor no se detiene en los  defectos observados por la Corte en el escrito de demanda revisora,  referidos a aquellas falencias inherentes a la causal tercera  aducida, sino en general, al sentido y alcance de aquellos  presupuestos formales que asume no podían ser objeto de  valoración en el estudio llevado a cabo, ya que en su criterio  implicaban juicios de fondo sobre las pruebas presentadas como nuevas  en procura de atacar la intangibilidad de la cosa juzgada.  

2.1.  En este sentido, olvidó el demandante que al adentrarse la  Corte en el estudio de los fundamentos sustento de la causal  propuesta, no sólo le correspondía advertir que las  pruebas en las que se fundaba el libelo simplemente fueran acopiadas  con posterioridad al desarrollo de la actuación penal, sino  que ellas ostentaran  “la seriedad y novedad exigidas en el  cometido de provocar la constatación de que se estaría  frente a la condena de un inocente”.  

En  ese orden de ideas, los elementos indicados como nuevos deben  demostrar con suficiencia la inocencia de quien activa este medio  excepcional, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de  las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación  del mismo. Es decir, la «inocencia  del condenado, o su inimputabilidad»  debe ser clara e indiscutible según los medios de conocimiento  aportados por el interesado.  

3.  La anterior situación fue la que se destacó en la  providencia por la cual se inadmitió la demanda, pues como se  explicara allí, salvo la de Carlos Alberto Ramos, las  entrevistas y demás elementos si bien fueron acopiados con  posterioridad a la ejecutoria del fallo por medio del cual fue  condenado CAMPO OROZCO, éstas “carecen de la seriedad y  novedad exigidas, en el cometido de provocar la constatación  de que se estaría frente a la condena de un inocente.”  

3.1.  Así, cada uno de los argumentos que se plasmó en la  decisión y que hora son objeto del recurso, hicieron parte del  ejercicio por el cual la Sala comprobó su aptitud en demostrar  el supuesto descrito en la causal demandada, cuyo resultado fue  negativo pues luego de un contraste de lo advertido en cada uno de  ellos de forma interna y externa se observaban puntos insalvables que  no permitían aceptar la fiabilidad de lo allí narrado.  

Por  ello, de aquéllas se resaltó no simples inconsistencias  o vacíos intrascendentes como lo señala el recurso,  sino puntos importantes que denotaban que la hipótesis que se  construía con fundamento en ellas, esto es, que Nelson Fabio  Vélez Vélez era el autor material de homicidio y no  HAROLD SORYE CAMPO OROZCO, no se respaldaba.  

En  tal sentido, se evidenció que Víctor Manuel García  Ochoa, no fue claro en exponer su intervención en la escena  del crimen, si fue víctima de un intento de hurto de su  bicicleta o si se escondió por miedo ante la presencia de los  menores que señala como miembros de una banda delincuencial,  tampoco lo es respecto de si otro hecho delictivo estaba en curso y  cuál fue la causa de la alerta sonora comunitaria que dio  lugar a que, supuestamente, Fabio Nelson Vélez, percutiera el  arma de fuego sin objetivo claro, o la existencia entre estos de  interlocución previa al disparo, pues a pesar que refiere que  “antes de que me quitara a mi FABIO NELSÓN me dijo que  me hiciera para un lado y yo lo mire con un revólver en la  mano”, según su dicho para este momento aparentemente  tendría que estar en una esquina oculto.  

También  localizó junto a él a otro testigo: Carlos Alberto  Ramos, a quien llama “muelas”, sin explicar si fue un  hallazgo casual al esconderse o que actividad desplegaba con él,  resultando además llamativo que éste no lo acompañó  en tal versión sino que según su relato se encontraba  en otro sitio (de acuerdo con el plano adjuntado, cruzando una calle)  y sólo, pues acababa precisamente de dejar la residencia del  sentenciado, persona última que ni siquiera lo identificó  como uno de sus acompañantes en labores varias en la casa, lo  cual descarta su compañía.  

Asimismo,  llama la atención que ahora sí propenda la defensa  porque se tenga como testigo presencial a Jonathan, sólo que  se le reste credibilidad por su personalidad y pertenencia a una  banda delincuencial, cuando inicialmente propuso que no presenció  los hechos, según las versiones de Víctor Manuel García  Ochoa y José Diomar Campo Valencia, como también  pretenda dar un giro en su planteamiento para ahora indicar que  muchos de los elementos que inicialmente explicaban la incriminación  de su defendido por parte de Jonathan Javier Molina, ahora obedecen a  murmullos comunitarios sin comprobación.  

Si  bien es cierto que no todos quienes se autoproclaman testigos del  hecho necesariamente debieron percibirse entre sí, no lo es  menos que de la forma como presentaron sus relatos si se infiere por  lo menos una revisión sobre tal posibilidad, ya que desde los  planos en que se ubican todo ocurrió en una zona no superior a  tres cuadras en la que los entrevistados se disponen en un plano  lineal, que en principio si permitiría notar la presencia de  otras personas, como también que con posterioridad al hecho se  vieran, pues salvo quien se auto incrimina, todos se acercaron al  cuerpo sin vida.  

Sobre  esta última persona, la Sala evaluó con especial  cuidado lo vertido en su declaración, en tanto en ella  aceptaba la comisión de un hecho punible, sin embargo ésta  no se advirtió consistente pues los detalles de tiempo, modo y  lugar no guardaban coherencia con la escena que a partir de la demás  información brindada se construía, según se  expuso en el auto recurrido.  

Así  las cosas, se encontró que las entrevistas en los términos  entregadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud  para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso  penal, una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario  dispuestos en la legislación colombiana.  

3.2.  Luego, el desatino que propone el recurrente en la valoración  de los elementos de convicción no se evidencia, como tampoco  estaba inhabilitada la Sala para emitir una apreciación de los  mismos en tanto era imprescindible para verificar su trascendencia y  seriedad con el fin de dar paso a la admisión de la acción  de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada prevalida  de presunción de acierto y legalidad, como de ello ha dado  cuenta la jurisprudencia.  

4.  En estas condiciones, la decisión recurrida se mantendrá  incólume.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 29 de noviembre de 2017, por medio del  cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en  nombre del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIDO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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