STP4985-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4985-2018  

Radicación  nº 97872  

(Aprobado  en Acta nº 120)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA  REYES contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta trasgresión  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y asociación  sindical dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.  

A  la actuación fueron vinculados los intervinientes en el  proceso laboral que se censura en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el  Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., para lograr la nulidad de la  conciliación laboral y que se ordene el pago de la prima  convencional, vacaciones y primas de antigüedad como factor  salarial para la liquidación de las prestaciones sociales  definitivas, entre otras acreencias laborales.  

Dicho  asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Barranquilla, el cual el 12 de octubre de 2007  declaró probada la excepción de inasistencia  de la obligación,  absolviendo a la empresa demandada.  

Determinación  que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad el 24 de marzo de 2010.  

Contra  la anterior decisión, el accionante entabló el  extraordinario recurso de casación que luego de admitido fue  decidido mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso no  casar  el fallo recurrido.  

Considera  el actor que las anteriores determinaciones lesionan gravemente sus  derechos fundamentales, en tanto le asiste el derecho de acceder a  las prestaciones sociales reclamadas, cuando la conciliación  que suscribió con el empleador estaba viciada de nulidad, la  cual no incluyó la totalidad de los derechos reclamados, más  aun cuando el acta presentada al proceso ni siquiera constaba con un  sello o membrete.  

Aduce  que la providencia de casación adolece de vías de hecho  por defectos sustanciales, sin que se haya decidido la naturaleza  salarial o no de las primas reclamadas, las que en su parecer al ser  convencionales no son susceptibles de transacción, además  que debieron ser incluidas como factor salarial la prima convencional  semestral y la de antigüedad, cuyos derechos convencionales se  causaron antes del retiro del trabajador.  

En  concreto, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de  instancia y, en su lugar, se profiera una ajustada a derecho en la  que se acceda al reconocimiento y pago de la prima convencional,  vacaciones y primas de antigüedad como factor salarial para la  liquidación de las prestaciones sociales definitivas, entre  otras acreencias laborales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado  Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, así como a los intervinientes en el  proceso laboral que promovió el actor contra el Banco  Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.  

Dentro  del término concedido un Magistrado de la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta,  oponiéndose a la prosperidad de la demanda, ya que dentro de  las diligencias fueron respetados los derechos fundamentales del  actor, sin vulneración alguna. Además, que las  decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad sin que comporten  la vía de hecho que pregona el demandante.  

Agregó  que en sede de casación ninguno de los cargos presentados tuvo  la fortaleza para derrumbar la decisión del Tribunal, razón  por la cual quedó incólume la decisión allí  adoptada, bajo argumentos jurídicos, serios y ajustados a  derechos. Aportó copia de la providencia de 26 de septiembre  de 2017 censurada en la demanda.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  otorgado para ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ENRIQUE  CABRERA REYES.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005,  se precisó:  

Sin  embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i)  se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con  otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces  para la protección de los derechos fundamentales afectados  teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,  [circunstancias  que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.  

   

En  el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido  en cuenta la condición de sujetos de especial protección  que, en la mayoría de los casos, por su carácter de  personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la  Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho  al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las  mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de  reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta  última situación, de no existir un indicio de tal  vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario  se debe tener como no probada la afectación a las condiciones  básicas para llevar una existencia digna.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en  materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación  de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un  perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no  brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos  del peticionario, éstos se verían vulnerados o  continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia  SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló  que “sólo la necesidad de brindar protección  urgente e inmediata a la persona en la situación antes  descrita justifica la procedencia de la acción de tutela  mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una  solución definitiva. Es la ponderación de todos los  factores relevantes presentes en el caso concreto –no la  aplicación de una regla rígida que impediría  responder a las especificidades de cada caso donde los derechos  fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados–  la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en  la ponderación son los siguientes, según la  jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de  especial protección; 2) situación física,  principalmente de salud; 3) grado de afectación de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga  de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;  5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”  

   

4.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente  caso no se puede activar de manera excepcional la protección  constitucional deprecada por ENRIQUE CABRERA REYES, ya que en momento  alguno logró demostrar una afectación grave a sus  condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo  familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud  que requiera de una inminente intervención constitucional, en  tanto su único alegato se dirige a censurar la postura  jurídica adoptada por los accionados en punto de la inclusión  de acreencias prestacionales convencionales como factor salarial para  la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas.  

El  accionante en momento alguno refirió o demostró por  algún medio de conocimiento, la existencia de una situación  apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le  negaron lo pretendido, es más, en momento alguno mencionó  tal circunstancia, ya que únicamente se dedicó a  afirmar supuestos vicios de nulidad en el acto de conciliación  que suscribió con el empleador y la falta de inclusión  de algunas acreencias como factor salarial.  

El  quejoso ni siquiera menciona la estructuración de un perjuicio  de carácter irremediable, que imprima una intervención  urgente e inminente del juez constitucional para la protección  de sus derechos fundamentales.  

Es  más, dentro de la sentencia censurada se relacionó que  al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales como la prima  convencional de antigüedad correspondiente al quinto quinquenio,  entre otros emolumentos, de los que no alega falta de pago. No  presentó el actor alguna circunstancia de apremio que le  repercuta en grave afectación a su mínimo vital o en su  derecho a la salud, es decir, que no demostró una urgencia en  el monto peticionado, circunstancia que de plano no se traduce en una  grave afectación a sus condiciones normales de vida y por  ende, se torna improcedente el reclamo constitucional.  

5.  Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala  configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de  septiembre de 2017, por cuyo medio no  casó  la sentencia de segunda instancia dictada, el 24 de marzo de 2010 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su  vez confirmó el fallo de 12 de octubre de 2007, proferido por  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del  proceso ordinario promovido por ENRIQUE CABRERA REYES, contra el  Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.  

Se  descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se  examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el  resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable, como ya se advirtió.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que según el libelista se  desconocieron sus derechos laborales, en punto  de la inclusión de acreencias prestacionales convencionales  como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones  sociales definitivas.  

No  obstante, advierte la Sala que tal aspecto, fue abordado por la Sala  accionado al advertir que jurisprudencialmente, las acreencias  pretendidas no podrían tenerse como factor salarial para  liquidar sus prestaciones sociales. Así reiteró los  pronunciamientos de la providencia CSJ  SL8812-2016:  

Ahora  bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno  de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las  diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las  siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’  y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la  ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de  ese articulado se especifique el carácter salarial o no de  esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse  a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las  legales, para el caso las Convenciones Colectivas de Trabajo, y  siendo ello así, la interpretación del tribunal es  razonable.  

En  cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse   que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda  instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación  de prestaciones sociales se computó como salario la denominada  prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían  que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de  antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta  que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen  connotación salarial, ya  que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales  pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e  inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no  constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión  de la relación subordinada de trabajo”.(Folio  306 cuaderno Corte) (Subrayado fuera de texto).  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda  ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intensión de lograr las pretensiones fracasadas o suplir  falencias técnicas.  

7.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA REYES no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por ENRIQUE  CABRERA REYES,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

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