Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4985-2018
Radicación nº 97872
(Aprobado en Acta nº 120)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA REYES contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y asociación sindical dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.
A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., para lograr la nulidad de la conciliación laboral y que se ordene el pago de la prima convencional, vacaciones y primas de antigüedad como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, entre otras acreencias laborales.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 12 de octubre de 2007 declaró probada la excepción de inasistencia de la obligación, absolviendo a la empresa demandada.
Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de marzo de 2010.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación que luego de admitido fue decidido mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso no casar el fallo recurrido.
Considera el actor que las anteriores determinaciones lesionan gravemente sus derechos fundamentales, en tanto le asiste el derecho de acceder a las prestaciones sociales reclamadas, cuando la conciliación que suscribió con el empleador estaba viciada de nulidad, la cual no incluyó la totalidad de los derechos reclamados, más aun cuando el acta presentada al proceso ni siquiera constaba con un sello o membrete.
Aduce que la providencia de casación adolece de vías de hecho por defectos sustanciales, sin que se haya decidido la naturaleza salarial o no de las primas reclamadas, las que en su parecer al ser convencionales no son susceptibles de transacción, además que debieron ser incluidas como factor salarial la prima convencional semestral y la de antigüedad, cuyos derechos convencionales se causaron antes del retiro del trabajador.
En concreto, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y, en su lugar, se profiera una ajustada a derecho en la que se acceda al reconocimiento y pago de la prima convencional, vacaciones y primas de antigüedad como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, entre otras acreencias laborales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.
Dentro del término concedido un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, ya que dentro de las diligencias fueron respetados los derechos fundamentales del actor, sin vulneración alguna. Además, que las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad sin que comporten la vía de hecho que pregona el demandante.
Agregó que en sede de casación ninguno de los cargos presentados tuvo la fortaleza para derrumbar la decisión del Tribunal, razón por la cual quedó incólume la decisión allí adoptada, bajo argumentos jurídicos, serios y ajustados a derechos. Aportó copia de la providencia de 26 de septiembre de 2017 censurada en la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado para ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ENRIQUE CABRERA REYES.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó:
Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”
4. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por ENRIQUE CABRERA REYES, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de la inclusión de acreencias prestacionales convencionales como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas.
El accionante en momento alguno refirió o demostró por algún medio de conocimiento, la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron lo pretendido, es más, en momento alguno mencionó tal circunstancia, ya que únicamente se dedicó a afirmar supuestos vicios de nulidad en el acto de conciliación que suscribió con el empleador y la falta de inclusión de algunas acreencias como factor salarial.
El quejoso ni siquiera menciona la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable, que imprima una intervención urgente e inminente del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
Es más, dentro de la sentencia censurada se relacionó que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales como la prima convencional de antigüedad correspondiente al quinto quinquenio, entre otros emolumentos, de los que no alega falta de pago. No presentó el actor alguna circunstancia de apremio que le repercuta en grave afectación a su mínimo vital o en su derecho a la salud, es decir, que no demostró una urgencia en el monto peticionado, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida y por ende, se torna improcedente el reclamo constitucional.
5. Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su vez confirmó el fallo de 12 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ENRIQUE CABRERA REYES, contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se desconocieron sus derechos laborales, en punto de la inclusión de acreencias prestacionales convencionales como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas.
No obstante, advierte la Sala que tal aspecto, fue abordado por la Sala accionado al advertir que jurisprudencialmente, las acreencias pretendidas no podrían tenerse como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales. Así reiteró los pronunciamientos de la providencia CSJ SL8812-2016:
Ahora bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’ y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las Convenciones Colectivas de Trabajo, y siendo ello así, la interpretación del tribunal es razonable.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo”.(Folio 306 cuaderno Corte) (Subrayado fuera de texto).
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intensión de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas.
7. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA REYES no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA REYES, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».
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