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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4732-2018
Radicación N° 48063
(Aprobado Acta No. 374)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por GIOVANNY IRIARTE, actuando en nombre propio.
HECHOS
Así fueron reseñados en la providencia impugnada:
El municipio de Leticia, a través de su representante de entonces, señor JOSÉ RICAURTE ROJAS GUERRERO, celebró diversos contratos de arrendamiento con particulares a fin de atender la necesidad de reubicación del señor ÉDGAR LEONARDO GALLO PIEDRAHITA, persona que requería nuevo lugar para habitar, pues vivía en una zona de alto riesgo. La citada reubicación fue dispuesta por orden de tutela de fecha 29 de diciembre de 2008, emanada por el Juez Segundo Penal Municipal de Leticia.
Fue así como se celebraron entre el municipio de Leticia y la señora BERENICE IRIARTE ALDANA, poseedora del predio ubicado en la calle 11 B N° 1 C-42, los siguientes contratos:
Identificación del contrato
Fecha de celebración
Valor del canon
Término del contrato
Valor total del contrato
Contrato N° 00748
15 de diciembre de 2009
$800.000.00
quincenal
15 días
$800.000.00
Contrato N° 029
8 de enero de 2010
$800.000.00
mensual
6
$4.800.000.00
Otrosí al contrato N° 029 del 8 de enero de 2010
30 de junio de 2010
$800.000.00
3
$2.400.000.000
Pero los anteriores contratos arrojaron una particularidad de interés y era que la contratista BERENICE IRIARTE ALDANA resultó ser la progenitora del asesor jurídico de la entidad, señor GIOVANNY IRIARTE, quien en desarrollo de sus funciones, revisó y aprobó dichos contratos, estampando su visto bueno, sin que tal circunstancia fuera obstáculo para que el señor alcalde JOSE RICAUTE (sic) ROJAS GUERRERO, celebrara los contratos antes descritos.
De otra parte, para celebrar esos contratos no se hicieron los estudios de necesidad ni la investigación de precios de referencia en el mercado inmobiliario, contratándose por un valor superior al permitido en la Ley 820 de 2003, siendo de libre acuerdo entre las partes la fijación del canon de arrendamiento, pero sin que se pueda superar el uno por ciento (1 %) del valor comercial del inmueble, sin que mediara, igualmente, urgencia manifiesta, pues aunque se debía dar cumplimiento a una orden de tutela para la reubicación del señor ÉDGAR LEONARDO GALLO PIEDRAHITA, tal orden data del 29 de diciembre de 2008, mientras que los contratos se efectuaron cerca de un año después.
También se afirmó por la Fiscalía que se desatendieron los principios de transparencia (sic) y selección objetiva en el proceso de escogencia de la contratista.1
ANTECEDENTES
Agotada la actuación pertinente, el 7 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia condenó a Berenice Iriarte Aldana, José Ricaurte Rojas Guerrero y GIOVANNY IRIARTE, como coautores de «contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 410 del C.P., en concurso homogéneo; y en concurso heterogéneo con la conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades del 408 de la misma obra, conducta que aparece, a su vez, en concurso homogéneo…»
En lo que respecta a GIOVANNY IRIARTE, la sanción consistió en 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 160 meses y multa de 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 22 de octubre de 2013, confirmó la referida condena.
En providencia del 21 de enero de 2015, esta Corporación inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa de los condenados Berenice Iriarte Aldana y GIOVANNY IRIARTE.
Con posterioridad, GIOVANNY IRIARTE presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Contra el auto del 21 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, el sentenciado interpuso reposición.
PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante decisión AP7716 – 2017, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, debido a la no satisfacción de los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.
En sustento de la pretensión rescisoria, el libelista aportó varios documentos relacionados con los contratos 0748 de 2009 y 029 de 2010, tales como estudios de conveniencia y oportunidad, certificados de disponibilidad y registros presupuestales, respectivamente, y copias del memorando fechado 30 de noviembre de 2009, del contrato de prestación de servicios 00490 del 12 de agosto de 2009 celebrado entre la Emisora Ondas del Amazonas y la Alcaldía de Leticia, junto con la certificación del gerente del citado medio radial.
Con base en lo anterior, el demandante aseguró que se desvirtúa la configuración del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, una de las conductas punibles por las que resultó condenado en la actuación cuya revisión depreca; sin embargo, en la providencia recurrida se dejó claro que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de Conocimiento, puntualmente, en el acápite denominado «estipulaciones probatorias y acuerdo de incorporación de evidencia documental al proceso’, el juzgador registró los documentos reseñados en los numerales 3.2.3; 3.2.4, 3.2.5, 3.2.8, 3.2.9, 3.2.10 y 3.2.11».
Bajo esa perspectiva, se afirmó que las pruebas calificadas como novedosas, no revisten tal naturaleza y lo pretendido por el demandante es revivir el debate de los aspectos controvertidos durante las instancias.
En el auto impugnado también se indicó que aun, en gracia de discusión, aceptándose que con base en los documentos referidos al «análisis de conveniencia y justificación de la necesidad», logra demostrarse la existencia de acto administrativo tendiente a argumentar de forma somera las razones por las cuales resultaba provechoso suscribir los contratos 0748 de 2009 y 029 de 2010; lo cierto es que tales elementos son insuficientes para acreditar el agotamiento de la fase de «invitación pública del contrato», pues verificado su contenido no se observa ningún tipo de información sobre el particular.
Tal supuesto tampoco halla corroboración con la suscripción del contrato de prestación de servicios 00490 del 12 de agosto de 2009, cuyo objeto consistió en la «prestación de servicios de divulgación radial de la ejecución de actividades en cumplimiento de los planes, programas y proyectos del municipio de Leticia», en la medida que lo convenido con la Emisora Ondas del Amazonas consistió en transmitir información institucional de las diversas dependencias y secretarías de la Alcaldía de Leticia, en diferentes horas y días de la semana, durante 6 meses o hasta agotar los recursos destinados para tal fin, sin que se hiciera expresa mención a la «invitación pública del contrato» o los contratos que dieron lugar a la actuación penal.
Análisis semejante se efectuó respecto de la certificación suscrita por el gerente de dicho medio radial.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que los documentos allegados carecen de aptitud probatoria para «tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
GIOVANNY IRIARTE disintió de la anterior determinación, aduciendo que no se realizó un análisis adecuado de la problemática planteada, pues con la presentación de los documentos previamente reseñados se acredita el error interpretativo en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia, quienes aseguraron que debió agotarse un proceso licitatorio, sin tener en cuenta que la Ley 1150 de 2007 consagró varias modalidades de contratación, entre ellas, la denominada contratación directa de mínima cuantía.
Aseguró que como asesor jurídico de la Alcaldía de Leticia aplicó dicha figura, toda vez que rige para contratos cuyo monto no supera el 10 % del presupuesto del municipio, tal como sucedió en el asunto debatido, pues para la época de los hechos el equivalente a dicho porcentaje eran $13.500.000, por lo que no se requería realizar «invitación pública como equívocamente se señaló en las sentencias de instancia», razón por la cual pidió la revocatoria del auto recurrido, así como la admisión de la demanda de revisión.2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión censurada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Revisión 43991).
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.
2.- En el asunto sometido a estudio, el recurrente persistió en el carácter novedoso de las pruebas aportadas con la demanda y su idoneidad para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad penal frente a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, no obstante, revisadas las razones del disenso es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión a la que arribó la Sala el 21 de noviembre de 2017.
Lo anterior, por cuanto se advierte que lo pretendido por el censor es postergar el debate en cuanto a la no obligatoriedad de agotar la «etapa de invitación pública» para la celebración de los contratos No. 0748 de 2009 y 029 de 2010, cuando tal situación fue estudiada por los funcionarios de primera y segunda instancia, quienes con base en los medios de convicción obrantes en el expediente determinaron que la pretermisión de dicha fase constituía una irregularidad ostensible dentro del proceso de contratación, siendo uno de los fundamentos de la condena dictada en su contra por el referido delito contra la administración pública.
Bajo esa perspectiva, es claro que la intención del recurrente es reactivar el debate sobre los elementos de juicio en que se cimentó el fallo, desconociendo la naturaleza, fines y esencia de la acción de revisión, la cual no puede emplearse como una tercera instancia.
De manera pacífica, la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, por ello las causales que se invocan deben ser tal suficiencia para poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Corporación precisó que:
[E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.3
Llama la atención que sin exponer ninguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve un análisis distinto, el recurrente se empeñe en un tema sobre el que la Sala se pronunció al resolver la inadmisibilidad del libelo y concluyó que no es factible «en este momento ni en el fututo, indagar sobre la ocurrencia de la comunicación echada de menos porque, tal asunto debió ser planteado en el marco de la actuación procesal, en su debida oportunidad y a través de los mecanismos procesales pertinentes, dado que la acción de revisión no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso».4
4.- Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por GIOVANNY IRIARTE, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2º Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.127 y 128 cuaderno principal.
2 Fl.149 ibídem.
3 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398
4 Fl.141.
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