AP4727-2018(53484)

2018

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4727-2018  

Radicación  n.°  53484  

Acta  371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO          A RESOLVER  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por Daniel  Fernando Díaz Torres  y  su defensora, contra el auto emitido el 14 de agosto del año  en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la  conexidad solicitada dentro del proceso que se le adelanta al primero  por concierto para delinquir en concurso heterogéneo con  cohecho propio, por hechos derivados de su actuación como como  Fiscal 78 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a  la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra  la Corrupción.  

            

2. HECHOS  

Conforme  con la Fiscalía, el acusado, en su calidad de Fiscal 78,  aceptó ofrecimiento de dinero y otras dádivas para no  proceder en contra de José  Jaime Pareja Alemán1,  Edwin Besaile2  y  Guillermo José Pérez Ardila3  en la investigación que tenía a su cargo dentro del  asunto conocido como «Cartel  de la Hemofilia».  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Esa  investigación tuvo su génesis en la  interceptación  de las conversaciones telefónicas que realizara la DEA4  a Alejandro  Lyons Muskus  y Leonardo  Luis Pinilla Gómez, por  las que se conocieron los presuntos actos de corrupción de  Díaz  Torres.  

El 4  de octubre de 2017 se formuló imputación5  por concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tres  eventos de cohecho propio (concurso homogéneo), de acuerdo con  los preceptos 340 y 405 del Código Penal.  

El  30 de enero de 2018 se presentó ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el correspondiente escrito de  acusación en la adversidad de Daniel  Fernando Díaz Torres  y  José Jaime Pareja Alemán.  

El  14 de marzo de 2018, en la audiencia de formulación de  acusación, los defensores pidieron: el de Díaz  Torres,  nulidad del escrito de acusación por incongruencia con la  imputación fáctica, y el de Pareja  Alemán,  ruptura de la unidad procesal en razón a la carencia de fuero  de su prohijado. El 23 siguiente, el Tribunal resolvió las  solicitudes: negó la primera y accedió a la segunda  petición. La decisión no fue recurrida.  

El  16 de mayo ulterior inició la preparatoria que continuó  el 20 de junio.  El 3 de agosto la defensora de Díaz  Torres  solicitó la conexidad de este asunto con otro en el que se  formuló imputación a su representado,  el 9 de julio  anterior, por cohecho propio, relacionado con acuerdos ilícitos  para favorecer a Yolima  Rangel6,  en  la investigación adelantada por la presunta defraudación  de dineros del «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»  en Córdoba.  

            

4. SOLICITUD          DE CONEXIDAD  

4.1.  Según la defensa, los casos deben tramitarse en un solo juicio  porque la Fiscalía relató el mismo contexto general  para ambos, pues unos y otros hechos fueron consecuencia –según  el ente acusador- del concierto para delinquir que se juzga en el  presente proceso. Además, las cinco dádivas7  que se dice recibió su cliente, fueron comunes en las dos8  imputaciones y, además, existen elementos de prueba  compartidos.  

Adicionalmente,  a Neida  Alexandra Plazas Arenas,  novia de su prohijado para la época de los hechos, se le  realizó una sola imputación por todas las conductas en  que se le involucró, en tanto que a Daniel  Fernando Díaz Torres   le imputaron cada caso por separado.  

Argumentó  que, al existir identidad fáctica y probatoria, deben juzgarse  en un solo proceso, lo que permitirá a la defensa concentrarse  mucho mejor; más, cuando el testimonio de Leonardo  Luis Pinilla  Gómez,  privado de la libertad en los Estados Unidos, es complejo y su  realización requiere de más de 120 días de  trámite,  lo que hace aconsejable que se adelante un único  juicio.  

4.2.  La Fiscalía  se opuso a la petición anterior tras considerar que no es  cierto que haya unidad fáctica ya que se trata de hechos  completamente diferentes, unos relacionados con el «Cartel  de la Hemofilia»  y otros con el «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»;   y, aunque hay algunos elementos de prueba comunes, ello es solo  parcialmente y conexarlos solo contribuiría a dificultar la  actuación.  

4.3.  El Ministerio Público, aunque  al principio le dio la razón a la Fiscalía, luego adujo  que por seguridad jurídica y celeridad del proceso, es mejor  conexar los asuntos.  

            

5. EL          AUTO IMPUGNADO  

5.1.  El Tribunal Superior de Bogotá negó la conexidad  impetrada por las siguientes razones9:  

En  cada caso deben ponderarse las circunstancias para determinar si se  trata de unos mismos hechos con investigaciones separadas (conexidad  sustancial) o de varios procesos contra igual implicado (conexidad  procesal), eventos que reclaman soluciones jurídicas  diferentes.  

El  radicado 1100160000101201800080-00 cursa por concierto para delinquir  y cohecho propio con ocasión de la actuación en la  investigación por el «Cartel  de la Hemofilia»  y en el 11001600010120170260-01, se realizó la imputación  el pasado 9 de julio por cohecho propio, según hechos  generados dentro de la investigación adelantada por la  defraudación al «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»,  por lo tanto, al tratarse de situaciones fácticas diferentes  la conexidad es procesal y no sustancial.  

Existen  diversas investigaciones en contra de Daniel  Fernando Díaz Torres por  sus acciones como Fiscal 78, pero ello no implica, necesariamente,  que deban adelantarse en un solo proceso si los hechos no están  íntimamente ligados, de forma que unificarlas conllevaría  un trámite complejo y confuso al tener que aglutinar las  pruebas por conductas punibles, lo que resulta inconveniente para los  superiores intereses de la administración de justicia.  

A  pesar de no haber sido posible escuchar la imputación fáctica  del 9 de julio, por causa de la incompleta grabación, dio  credibilidad plena a la Fiscalía que expuso que son casos  completamente diferentes; y, si bien, hay elementos de prueba  comunes, no son todos iguales, pues muchos medios de conocimiento son  propios de cada hecho delictivo en particular.  

De  otra parte, conexar la nueva imputación haría presumir  que la Fiscalía va a proferir escrito de acusación en  ese segundo caso, lo cual no puede ser propiciado por la judicatura  en razón a que el ente acusador es el titular de  la acción  penal y por ende, quien dispone si por esos hechos se llama a juicio  o pide preclusión.  

Para  concluir, negó la pretensión de la defensa y afirmó  que tal decisión, por sí misma, no genera una nulidad,  como lo prevé la citada legislación.  

Culminada  la lectura de la providencia, la notificó en estrados y fue  recurrida por el acusado y su defensora, como no recurrente intervino  el ente acusador. Se concedió el recurso en efecto suspensivo,  al considerar que en caso de revocarse el auto apelado, era  aconsejable que el trámite no estuviera adelantado hasta la  petición de pruebas para evitar complicaciones futuras.  

5.2  Mientras  el asunto se encontraba en estudio de la Corte para proferir la  decisión de segundo grado, la defensora del acusado radicó  memorial con el que dio a conocer que el implicado fue citado para el  3 de octubre de esta anualidad10,  a fin de surtir la audiencia de formulación de acusación,  por los hechos relacionados con el Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down;  adosó copias del nuevo escrito de acusación.  

            

6. LA          IMPUGNACIÓN  

                              

1. Sustentación                  del recurso    

6.1.1.  El procesado11  afirmó que el a  quo  asumió los dos asuntos como diferentes y negó la  conexidad, cuando en realidad se trata de un solo acto de corrupción,  ello porque en ambos procesos el ente acusador sostiene que, a través  de Neida  Alexandra Plazas Arenas,  se entregó una suma de dinero para que él, como Fiscal  78, no le imputara cargos a José  Jaime Pareja, Yolima Rangel y  Cristóbal Cabrales.  

Agregó  que en ambas situaciones hay identidad de acusado, dádivas o  dinero, fechas y conducta punible (cohecho  propio),  por lo tanto, deben tramitarse en un solo juicio.  

6.1.2.  La defensora12  de Daniel  Fernando Díaz Torres adujo  que son dos los motivos de su inconformidad:  

1)  El Tribunal interpretó indebidamente los hechos, separándolos  como «Cartel  de la Hemofilia»  y «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»,  los que sin duda son diferentes, pero olvidó que las dos  imputaciones fácticas, en lo que a su prohijado concierne, se  refieren a una conducta punible semejante – cohecho  propio-  pues en uno y otro caso se afirmó que Díaz  Torres  aceptó o recibió dinero o dádivas para no  implicar en sus investigaciones a diversas personas, y que ello fue  como consecuencia del concierto para delinquir en que estaba  comprometido con otros personajes.  

Según  la Fiscalía, las cinco dádivas recibidas constituyen  las acciones que configuran el cohecho propio en los dos sucesos, por  lo tanto, deben tramitarse en forma conexa. Diferente sería  que su prohijado hubiera proferido decisiones en cada caso; entonces  la conducta imputada sería prevaricato por acción, que  nunca se le endilgado.  

2)  Citó jurisprudencia de esta Corporación13  para resaltar que, acreditado el cumplimiento de las condiciones  establecidas en la ley para que se declare la conexidad, le está  vedado al juez hacer especulaciones sobre conveniencia, dificultades  o cualquier otro aspecto, ya que para el funcionario es imperativo  acceder a lo pretendido.  

Concluyó  que: i.-  la petición se efectuó dentro de la oportunidad legal;  ii.-  hay identidad fáctica respecto de la conducta de cohecho  propio, la cual se materializa mediante el recibo de las cinco  dádivas; y, iii.-  hay unidad probatoria; en consecuencia, solicitó revocar la  decisión apelada y, en su lugar, decretar la conexidad de los  dos radicados.  

                              

2. La                  Fiscalía como no recurrente    

La  delegada de la Fiscalía adujo que el recurso no fue sustentado  debidamente, por lo que debe declararse desierto, tal como lo ha  enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su  radicado 50560.  

No  obstante, de considerar suficiente la sustentación, la  judicatura no se debe dejar confundir por la defensa, pues claramente  se trata de dos hechos diferentes que han ido surgiendo en la medida  en que avanza la investigación.  

Llama  la atención en que Daniel  Fernando Díaz Torres  está cobijado por dos medidas de aseguramiento y, con esta  maniobra, la defensa pretende prorrogar los términos. Además,  los dos asuntos no están en el mismo estadio procesal y nadie  avizora cuál será la determinación que adopte la  Fiscalía en el evento del «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down».  

            

6. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de  apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  la conexidad de dos radicados.  

Tomando  en consideración el debate planteado por los intervinientes,  la Corte resolverá los siguientes asuntos: i.-  si el recurso fue adecuadamente sustentado; ii.-  el efecto de la apelación en contra del auto que resuelve la  conexidad; iii.-  la conexidad sustancial o procesal y, iv.-  finalmente, el caso concreto.  

7.1.  Frente a la sustentación de la apelación, se comparte  la decisión adoptada por el Tribunal al conceder el recurso,  pues tanto la defensora como el acusado esgrimieron razones de  disenso frente a la providencia adversa a sus intereses.  

Nótese  que los recurrentes expresaron básicamente dos motivos de  discrepancia: el primero, que el Tribunal efectuó una mala  aprehensión de las situaciones fácticas de los dos  casos, confundiendo los hechos de los asuntos sometidos a la  consideración del investigado (las  defraudaciones en los casos de hemofilia y síndrome de down),  con aquellos que configuran la posible conducta punible que se le  endilgó (cohecho  propio);  y, el segundo, que demostrada la concurrencia de una causal de  conexidad no puede denegarse la petición afincándose en  razones de conveniencia, dificultad o dilación, como las  empleadas por el a  quo;  es decir, que si se acreditó la causal, debe decretarse la  conexidad.  

7.2.  En  relación con el efecto en el que se concede la apelación  cuando la providencia resuelve una petición de conexidad, se  tiene, lo siguiente:  

Al  conceder la alzada el a  quo estimó  que si bien es cierto el texto legal no establece el efecto de la  apelación para la decisión recurrida, dadas las  circunstancias del caso, se haría en el suspensivo, pues de  accederse a la petición se tornaría muy complejo el  tema del decreto probatorio porque la preparatoria habría  avanzado, mientras la Corte resuelve el recurso.  

Aunque  ninguno de los intervinientes se pronunció, la Sala de  Casación Penal no puede pasar desapercibida la oportunidad  para dilucidar el punto, por lo que procede con fundamento en los  consecuentes análisis:  

En  primer término, que de conformidad con el precepto 177 de la  Ley 906 de 2004, la alzada se puede conceder en efecto suspensivo o  devolutivo y establece, mediante enumeración, cuáles  providencias para cada uno de los eventos.  

Así  dice el texto normativo:  

ARTÍCULO  177. EFECTOS. La apelación se concederá:  

En  el efecto  suspensivo,  en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión  objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando  la apelación se resuelva:  

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria.  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.  

3.  El auto que decide una nulidad.  

4.  El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

En  el efecto  devolutivo,  en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión  apelada ni el curso de la actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de  aseguramiento; y  

2.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida  cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. (Subrayas  de la Sala)  

Como  se observa, dentro de los listados no se encuentra la providencia que  resuelve sobre la conexidad, lo que no es indicativo que por eso  carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de  interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el  artículo 176 ibidem,  de  acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados  en audiencia14.  

Textualmente  expresa:  

   

ARTÍCULO  176. RECURSOS ORDINARIOS.  Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.  

   

(…)  

La  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra  los autos adoptados durante el desarrollo  de las audiencias,  y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. (Negrilla  fuera del texto original)  

De  otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efecto en  que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión,  compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en  las materias que no estén expresamente reguladas en este  catálogo y sus normas complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal.  

El  Código General del Proceso consagra que el efecto de la  apelación de autos es el devolutivo, si expresamente no se  determina otra cosa:  

ARTÍCULO  323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá  concederse la apelación:  

1.  En el efecto suspensivo. (…)  

2.  En el efecto devolutivo.  (…)  

3.  En el efecto diferido. (…)  

Se  otorgará en el efecto suspensivo  (…)  

La  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.  

Cuando  la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el  apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el  devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le  otorgue en el devolutivo.  

De  otra parte, la Ley 600 de 2000 establecía un criterio residual  en su precepto 193:  

ARTICULO  193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo  señalado en otras disposiciones de este código, los  recursos de apelación se concederán en los siguientes  efectos:  

(…)  

c)  En el devolutivo:  

Todas  las demás providencias,  salvo que la ley provea otra cosa.  

De  esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que,  cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente  establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe  concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323  del Código General del Proceso en la medida en que ello no  contraría en forma alguna la naturaleza del proceso  acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese  efecto para algunas providencias.  

7.3.  La conexidad sustancial y procesal  

Las  disposiciones15  de la Ley 906 de 2004 determinan que, en principio, debe cursar un  solo proceso por cada conducta punible sin interesar el número  de autores o participes. Además, los delitos conexos se  investigarán conjuntamente, y la ruptura de la unidad procesal  no genera nulidad, siempre que se hubieren respetado las garantías  constitucionales.  

De  otra parte, el precepto 51 enlista los eventos en que se puede  tramitar en un solo proceso asuntos que reúnan ciertas  condiciones, previamente determinadas en la ley.  

Al  respecto, la norma citada establece:  

ARTÍCULO  51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá  solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:  

1.  El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.  

2.  Se impute a una persona la comisión de más de un delito  con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.  

3.  Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando  unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o  procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como  consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

PARÁGRAFO.  La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se  decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.  

Adicionalmente,  ha dicho la jurisprudencia que la conexidad se presenta como  sustancial o procesal: (CSJ AP de 29 ago. 2012, rad. 39105)  

La  conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una  relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas  delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena  finalística en relación de medio a fin (conexidad  sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al  botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas,  pero  vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito  para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o  para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad  hipotática)16.  

En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas,  existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero,  la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal,  aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.17  

En  otras palabras, para efectos de decretar una conexidad, es necesario  establecer si se trata de conductas que tienen un vínculo  sustancial o, por el contrario, si lo que las une son condiciones  procesales, que permiten que puedan tramitarse en un solo juicio.  

7.4  Del Caso concreto  

En el  asunto sometido a consideración de la Corte se tiene que  Daniel  Fernando  Díaz  Torres  es investigado por diversos hechos presuntamente cometidos durante el  lapso en que se desempeñó como Fiscal 78 de la  Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la  Corrupción.  

Así,  cursan al menos dos investigaciones –hoy en etapa de juicio–  la presente por concierto para delinquir y cohecho propio, con  ocasión de la investigación que tuvo a su cargo por la  defraudación de los dineros para la hemofilia en el  Departamento de Córdoba y la segunda, en razón de su  actividad laboral dentro del asunto relacionado con el «Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»  en la misma circunscripción territorial, en donde también  se le imputó la autoría de cohecho propio (pero no  concierto para delinquir).  

La  defensa pide la conexidad en razón a la causal cuarta del  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al considerar que hay  unidad de implicado, unidad de conducta punible y el material  probatorio es común.  

El  Tribunal negó la solicitud básicamente afincado en tres  argumentos: el primero relativo a la no conveniencia de tramitar los  dos asuntos en un solo juicio por la dilación, complejidad y  dificultades que ello ocasionaría; el segundo, que si bien  comparten algunos medios de prueba, en su mayoría aquellos son  específicos para cada evento; y, por último, el estadio  procesal en que, para ese momento, se hallaba el segundo asunto.  

Pues  bien, frente a este último aspecto, no puede la Sala  desconocer el memorial adosado por la defensa en el que anuncia que  ese extremo procesal fue convocado a audiencia para formulación  de acusación para el 3 de octubre pasado.  

Ahora  bien, acá no se trata de un evento de conexidad sustancial,  como la defensa intentó hacerlo ver, cuando dijo que las  «dádivas»  presuntamente  aceptadas o recibidas por el implicado eran las mismas para los dos  casos. En realidad, se trata de hechos completamente escindibles y  «las  atenciones»  fueron tema citado en la segunda imputación como parte de la  contextualización del cohecho propio endilgado al implicado,  dado que, al mencionarlas, se pretendió mostrar la dimensión  de la corrupción detectada en la Dirección  Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción,  a la que perteneció Díaz  Torres.  

En la  segunda audiencia de imposición de medida de aseguramiento en  contra del Fiscal 78, surtida luego de la imputación por la  defraudación a los dineros para el Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down,  la Fiscal relacionó algunos elementos de conocimiento entre  ellos, la conversación entre Alejandro  Lyons y  Leonardo Pinilla,  concretamente el siguiente aparte:  

28:40  min   Alejandro Lyons dice: ¿ese es el que lleva el proceso de  hemofilia?, Leonardo Pinilla le responde: el que lleva todo, el  proceso de hemofilia y nuerodesarrollo. Alejandro Lyons responde:  hmm…, Leonardo Pinilla le dice: ya  voy a cuadrar también lo de Yolima.  Alejandro Llyons le indica: ¡no joda! Pero ese man… y no  que iban… ya a mira ese… hay algunos términos  que no… que no voy a repetir eehh, y le indica Leonardo  Pinilla que Alejandro Padrón, que es el abogado de Yolima  Rangel, le dice: se me vino pa’aca de nuevo, porque Alejandro  Padrón, el marido fue el que le pagó, dijo: mira yo te  pago si sacas a Pinilla,  tenía unos celos y tal, y Yolima;   (refiriéndose a Yolima Rangel), le indica que ya la conoció  y que ya va a cuadrar lo correspondiente a la investigación  que concierne a ella como representante legal de la IPS Crecer y  Sonreír. (Resaltado  de la Sala)  

Como  se infiere de lo transcrito, el hecho mediante el cual,  presuntamente, se concretó el negocio ilícito para  lograr la impunidad en el caso del Programa  de Neurodesarrollo y Síndrome de Down,  fue diferente, posterior y con características propias, de  aquel en el que se acordó lo relacionado con el llamado  «Cartel  de la Hemofilia»,  de forma que no puede decirse que los dos punibles estén  vinculados sustancialmente, ya que uno no tiene por finalidad lograr  la impunidad del otro, no están en relación de medio a  fin, ni se concreta ningún vínculo entre ellos diverso  de los agentes comunes y algunas similitudes en el modo de actuar.  

En  consecuencia, es necesario determinar si la defensa acreditó  con suficiencia la causal invocada para reclamar la conexidad.  

De  un lado, es cierto que el implicado es el mismo Díaz  Torres,  pero  la  razón principal del motivo de conexidad, según el  extremo procesal solicitante, es la unidad de prueba.  

Al  hacer una revisión circunstanciada del material probatorio  anunciado por la Fiscalía en cada uno de los escritos de  acusación se observa que el porcentaje común no alcanza  para concluir la acreditación del motivo en que se soportó  la petición.  

En  efecto, hay elementos compartidos como aquellos que acreditan la  calidad de servidor público y de aforado del sujeto activo de  la conducta punible;18  también, varios de los testigos investigadores aparecen en  ambos escritos anexos, pues forman parte del equipo de policiales  judiciales que tiene a su cargo las dos investigaciones, aunque ello  no significa que vayan a declarar lo mismo en los dos juicios, pues  al revisar los documentos que incorporaran, tienen fechas diferentes  según el proceso concreto.  

Por  ejemplo: tanto en el escrito de acusación por «hemofilia»  como  en el de «síndrome  de down» se  anuncian  informes sobre búsqueda selectiva en base de datos,  rendidos por el policial Egohon  Briñez Moreno, pero  las órdenes que cumplió en cada caso son diferentes. En  el primero, acató la del 4 de septiembre de 2017 y en el  segundo la de 26 del mismo mes y año19,  lo que permite avizorar que el contenido de sus testimonios será  acorde con cada situación particular.  

De  esa forma se establece que hay testigos comunes a ambos procesos,  pero el contenido de sus manifestaciones será el pertinente,  según el informe que sustente, lo que se avizora de la sola  lectura del escrito anexo.  

Por  el contrario, la prueba que no es compartida alcanza porcentualmente  más del 75% de la enunciada en el escrito de acusación;  peso que se atribuye de manera específica a la pericial y a la  documental, rubros en los que el material demostrativo es singular  para cada uno de los asuntos y ninguno de ellos es común a los  dos casos.  

Baste  decir que en el escrito anexo a la acusación del presente  proceso se mencionan 205 numerales, pero algunos de ellos descubren  más de un medio de conocimiento, por ello, el total de pruebas  es de 224, de los cuales –formalmente20–  solo se comparten 47.  

En  ese orden de ideas, es forzoso concluir que la defensa no acreditó  satisfactoriamente la causal invocada dado que: i.-    el tema de las dádivas en el juicio «hemofilia»  es esencial en la demostración del verbo rector atribuido al  enjuiciado, en tanto que en segundo escrito de acusación,  (síndrome  de down)  el ente acusador lo mencionó, -como lo dijo en la audiencia-  únicamente para contextualizar la conducta punible endilgada;  y, ii.-   el material probatorio compartido es mínimo, en consecuencia,  se confirmará la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR  la decisión recurrida, con fundamento en el análisis  efectuado en precedencia.  

Segundo:  Devuélvase  de inmediato la actuación al Tribunal de origen.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 29 de la Carpeta del Tribunal. José          Jaime Pareja Alemán          era el Secretario de Salud del Departamento de Córdoba.  

2          Actual Gobernador de Córdoba para el periodo 2016-2019.  

3          Gerente          de la IPS San José de la Sabana.  

4          Drug          Enforcemet Administration, Agencia por la Lucha Antidrogas de los          Estados Unidos de Norteamérica.  

5          Adicionalmente,          en ese mismo acto procesal también se formuló          imputación a José          Jaime Pareja Alemán          por concierto para delinquir en concurso con cohecho por dar u          ofrecer, cometidos dentro de la causal 9ª de mayor punibilidad          del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, última          circunstancia que fue eliminada  en el acto complejo de acusación.  

6          Yolima          Rangel          es la representante legal de «Crecer          y Sonreír»,          la Institución Prestadora de Salud I.P.S. implicada en los          hechos investigados.  

7          De          acuerdo con el escrito de acusación Daniel          Fernando Díaz Torres          aceptó: 1) Pago del hospedaje para aquel y su equipo de          trabajo en el Hotel          Puerta del Sol,          los días 28 y 29 de abril de 2917 en Montería; 2) pago          de la cena en el restaurante Mochica, igualmente en esa capital; 3)          promesa de contrato laboral en FONADE, para Neida          Alexandra Plazas Arenas,          -pareja del acusado; 4) Entrega de $25.000.000.00 de Leonardo          Luis Pinilla Gómez          a Díaz          Torres          en el aeropuerto El Dorado, el 31 de mayo de 2017; y, 5) Entrega de          otros $25.000.000.00 de Pinilla          Gómez,          a Neida          Alexandra Plazas Arenas          en el Centro Comercial Multiplaza, dentro de Cinemark, el 26 de          junio de 2017.  

8          Si          bien es cierto se dice que los actos de corrupción de Díaz          Torres          son tres, la defensora se refiere únicamente a aquellos en          que, a la fecha de la audiencia, se formuló imputación          a su defendido, es decir: el derivado del Cartel          de la Hemofilia          y el relativo a Neurodesarrollo          y Síndrome de Down.  

9          Cfr.          Audio de 14 de agosto de 2018, desde record 3’ 03’’          hasta 27’ 16’’.  

10          Con la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte          Suprema de Justicia se estableció que la audiencia de          acusación aludida se llevó a cabo el 5 de octubre de          la corriente anualidad.  

11          Cfr.          ibidem,          record          30’ 48’’.  

12          Cfr.          ibidem,          record          35’ 07’’ al 44’ 38’’.  

13          Hizo          referencia al radicado 50774 de 16 de agosto de 2017.  

14          Frente          a este aspecto es necesario recordar que, de conformidad con el          artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias          judiciales pueden ser: sentencias, autos y órdenes y que la          jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que dada          la naturaleza las últimas, carecen de recursos.  

15          Artículo          50 Código de Procedimiento Penal.  

16          La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación          a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836.  

17          Esta          postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre          otras, en AP3835-2015, rad. 46288  

18          V.          gr.: Cartilla decadactilar y/o foto de cédula de Daniel          Fernando Díaz Torres,          antecedentes penales y disciplinario, el arraigo del implicado; el          certificado laboral de José          Jaime Pareja Alemán          (Secretario de Salud de Córdoba, para la época de los          hechos); acta de posesión del fiscal investigado, escrito de          aceptación del cargo, acta de posesión de Díaz          Torres,          entre otros.  

19          En          el primer escrito de acusación la fecha del informe es 4 de          septiembre de 2017 y el informe de investigador de campo de la misma          prueba es de 2 de  octubre de ese año, en tanto que en el          segundo escrito de acusación (Síndrome          de Down)          en el ítem F#5 se ordena la búsqueda selectiva en base          de datos públicas y privadas el 26 de septiembre de 2017.  

20          Sin          determinar cuál será el contenido de su declaración          en cada evento.      

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