AP4733-2018(52931)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4733-2018  

Radicación  N° 52931  

(Aprobado  Acta No.371)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes efectuadas por la defensa del ciudadano colombiano  Fabio  Simón Younes Arboleda,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, de remitir el presente trámite a la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz y se pronuncia sobre las  solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio  Público.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Fabio  Simón Younes Arboleda,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos».  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, a través de resolución  del 13 de abril de 2018, decretó su captura con fines de  extradición. El solicitado había sido aprehendido el 9  de abril del mismo año en la ciudad de Bogotá, en  cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650/4-2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0879 de 7 de junio de  2018.2  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de  2018,3  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.4  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Fabio  Simón Younes Arboleda,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5  

6.-  Dentro  del término antes señalado, la apoderada del requerido  solicitó a la Sala abstenerse de continuar con el trámite  de extradición y remitir el asunto a la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que «por  el claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el  señor Fabio  Simón Younes Arboleda…  es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea  quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como  miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas  armadas revolucionarias FARC-EP…»6  

A  partir de lo anterior, aseguró que la mencionada autoridad,  integrante de la Jurisdicción Especial para La Paz, es la  llamada a verificar si los hechos que fundamentan el pedido de  extradición corresponden a conductas objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  -SIVJRNR-.  

Bajo  la misma línea argumentativa, solicitó que se declare  la nulidad de lo actuado, «a  fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción  Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para  determinar el conocimiento y la competencia».  

En  sustento, la solicitante citó algunas disposiciones del  Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y  Duradera y del Acto Legislativo 01 de 2017, así como apartes  de la decisión del 27 de junio de 2018,7  a través de la cual la Corte Constitucional resolvió el  conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal  General de la Nación -Jurisdicción Ordinaria-, respecto  de algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la  Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el  ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

7.-  Por  otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  deprecó la práctica de las siguientes pruebas:  

i)  Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  contra Fabio  Simón Younes Arboleda «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir…»,  ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio del non  bis in ídem.  

ii)  Oficiar  al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que  «certifique  si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra  relacionado el requerido en extradición».  

iii)  Oficiar  a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para La Paz a efecto de que informen «si  entre las personas que se acogieron al trámite especial, se  encuentra relacionado el nombre de Fabio  Simón Younes Arboleda».  

La  pertinencia y conducencia de tales solicitudes probatorias se  justificó en la necesidad de determinar si el requerido en  extradición tiene la calidad de miembro o colaborador de las  FARC-EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos  para el reconocimiento de la garantía de no extradición,  prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  del 4 de abril de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la solicitud de remisión del expediente de extradición  a la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz.  

1.1.-  En providencia AP2176-2018 del 30 de mayo de 2018, la Sala manifestó  que las solicitudes de extradición de exintegrantes de las  FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al  SIVJRNR, deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial para  La Paz, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva.  

Puntualmente,  en aquella ocasión se indicó:  

Sólo  ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y  constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su  competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la  materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016,8  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Estando  en vigor las normas traídas a colación, así como  funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  carece de competencia para calificar tales factores.9  Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un  integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante  de dicha organización, que la conducta atribuida en la  solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco  temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección  de Revisión de ese Tribunal especial la competente para  evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de  realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir  el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto  Legislativo 01 de 2017).10  

1.2.-  De la anterior reseña se extrae que la decisión de  remitir la presente actuación a la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia  indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el  entonces grupo subversivo, dado el factor subjetivo que consagra el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Tal  presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la  solicitud que al respecto formuló la abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda,  se funda únicamente en el «señalamiento  del Gobierno de los Estados Unidos de que el señor… es  miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien  lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro  militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas  revolucionarias FARC-EP…»,  sin  que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el requerido en  extradición reúne la exigencia de carácter  personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio  de sus funciones en relación con la referida solicitud de  extradición.  

1.3.-  Sobre el particular, destáquese que tal situación ha  sido sopesada por la Subsección Primera de la Sección  de Revisión del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a  conocer que en el indictment  proferido  por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se hace alusión al  presunto vínculo del solicitado con las FARC-EP, ha  considerado imperioso recaudar información adicional antes de  avocar conocimiento.  

De  tal manera al no contarse en este instante con elementos a partir de  los cuales pueda concluirse que ciertamente Fabio  Simón Younes Arboleda  tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, la Sala se  abstendrá de remitir el expediente  a  la Jurisdicción Especial Para La Paz.  

2.-  De las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite  de extradición.  

2.1.-  Los  argumentos expuestos también permiten colegir que la nulidad  formulada carece de fundamento, máxime si  la apoderada del requerido incumplió la carga de exponer  las razones fácticas y jurídicas que harían  viable tal reclamación (CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720), y  simplemente se limitó a sostener que la invalidación  deprecada tenía por finalidad que  «el  Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial…  defina la fecha de la comisión del delito para determinar el  conocimiento y la competencia».  

Reitérese  que en el presente evento no se encuentra acreditada la calidad de  Fabio  Simón Younes Arboleda  como integrante o colaborador de las FARC-EP, luego por ahora no  puede afirmarse que la Sala carece de competencia para adelantar el  diligenciamiento ni se advierte la configuración de alguna  irregularidad atentatoria del debido proceso que imponga retrotraer  la actuación.  

2.2.- Frente  a la solicitud de suspensión del trámite de extradición  debe indicarse que la Ley 906 de 2004, régimen procesal que  rige este asunto, no contempla dicha figura ni una similar, razón  por la cual no es factible acceder a tal requerimiento.  

Dígase que,  si bien, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de  2017, en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, prohíben la  concesión de la extradición para quienes hacen parte de  las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –  FARC; lo cierto es que en el sub  judice  no se ha constatado la concurrencia del factor ratione  personae,  a efecto de sostener que a favor de  Fabio Simón Younes Arboleda  opera la citada prerrogativa.  

2.2.1.-  Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que la Corte  Constitucional al resolver el conflicto  positivo entre jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de  la Nación -Jurisdicción  Ordinaria-  y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a  la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias  Hernández Solarte,11  inaplicó la expresión «…el  trámite de extradición se suspenderá y pondrá  esta situación en conocimiento de las autoridades  competentes»,  contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP,   y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz  

Tal determinación  fue adoptada con base en los siguientes argumentos:  

74.  La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta  Política, considera que la expresión “…el  trámite de extradición se suspenderá y pondrá  esta situación en conocimiento de las autoridades  competentes.”,  contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la  Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE  por desconocer los principios consagrados en el artículo 113  superior, norma que prevé la separación entre las Ramas  del Poder Público y la colaboración armónica  entre las mismas. En efecto, el trámite de extradición  envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su  régimen jurídico, las funciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y  del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de  Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno  Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en  ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado. Por esta misma  razón ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de  2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal  para la Paz.  

75.  Considera la Sala que tanto la JEP, como la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz, la primera mediante el  artículo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la  elaboración del numeral 1º del Protocolo 001 de 2018,  desatendieron las previsiones normativas del artículo 113 de  la Carta Política que impone a cada órgano del Estado,  comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de  actuar cada una en su función constitucional, pero en armonía  con las demás instituciones, para el logro de los fines del  Estado.  

En ese orden, ante  la improcedencia de la deprecada suspensión, corresponde a la  Sala analizar las peticiones probatorias impetradas por la  representante del Ministerio Público.  

3.  De la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,12  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,13  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición14.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En el asunto examinado la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que indique si contra Fabio  Simón Younes Arboleda «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir…»,  ello en aras de descartar una presunta afrenta al non  bis in ídem.  

1.1.-  Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias  oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad  de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara  a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en  cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público  tenían la obligación de informar que los hechos y  conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición  han sido objeto de investigación y juzgamiento, así  como, además, precisar las autoridades colombianas que  hubieren conocido de la respectiva actuación.15  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista16  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha  postura.  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una  solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no  releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada  la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que informe si Fabio  Simón Younes Arboleda  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

2.-  Por  otra parte, con el propósito de verificar si el requerido en  extradición fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si  se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la  garantía de no extradición, la representan del  Ministerio Público pidió  oficiar  al Alto Comisionado para la Paz, para que «certifique  si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra  relacionado el requerido en extradición» y  a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para La Paz a efecto de que informen «si  entre las personas que se acogieron al trámite especial, se  encuentra relacionado el nombre de Fabio  Simón Younes Arboleda».  

En  vista de que tales aspectos resultan trascendentales para afirmar o  descartar la  restricción constitucional a la extradición, se  advierten como  pruebas pertinentes y útiles para establecer si concurren  prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia  del mecanismo, motivo por el cual se accederá a las  solicitudes que en ese sentido efectuó la Procuradora Segunda  Delegada Para la Casación Penal.  

3.-  Ahora bien, el artículo transitorio 19, inciso 2°, del  artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2017 estableció  la cualificación de las personas que serán  beneficiarias de la garantía de no extradición prevista  en el inciso 1° del mencionado precepto, así:  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas  acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.  (Negrita  fuera del texto).  

No  admite discusión que las pruebas decretadas en el acápite  precedente permitirían dilucidar lo concerniente a si el  requerido en extradición se encuentra en el primer grupo de  destinatarios de la mencionada garantía, no así para  esclarecer lo concerniente a la segunda hipótesis contenida en  la disposición transcrita, esto es, si  Fabio  Simón Younes Arboleda ha  sido acusado de «formar  parte de dicha organización».  

En  vista de lo anterior, se advierte la necesidad de decretar  oficiosamente la práctica de medios de persuasión  tendientes esclarecer tal situación, por consiguiente, se  oficiará  a  la Fiscalía General de la Nación para que verifique en  sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN,  si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra el  mencionado, atribuyéndosele dicha calidad.  

Con  el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y  al Cuerpo Técnico de Investigación.  

En  el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos,  dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el  contexto fáctico en que se desarrolló la actuación  e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo  y las conductas punibles por las que se ha procedido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  ABSTENERSE  de  remitir la presente actuación a  la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz,  por las razones expuestas.  

2°. NEGAR  las  solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de  extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América contra Fabio  Simón Younes Arboleda.  

3°.  DECRETAR,  por solicitud de la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, las siguientes  pruebas:  

i)  Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si Fabio  Simón Younes Arboleda  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

ii)  Oficiar  al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias  General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz,  para que informen si Fabio  Simón Younes Arboleda  fue  identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado  por sus representantes,  y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR.  

4°.  ORDENAR,  de manera oficiosa,  la  práctica de las siguientes pruebas:  

i)  Oficiar  a la Fiscalía  General de la Nación para que verifique en sus sistemas de  información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN,  si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra Fabio  Simón Younes Arboleda,  como integrante o colaborador de las FARC-EP.  

ii)  Requerir  a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de  Investigación para que efectúen la misma constatación.  

En  el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos,  dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el  contexto fáctico en que se desarrolló la actuación  e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo  y las conductas punibles por las que se ha procedido.  

5°.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          72 ibídem.  

3          Folio          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Folio 1 Cuaderno de la          Corte.  

5          Folios          9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.  

6          Folios          89-155.  

7          Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.          A-401-2018.  

8          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

9          Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó          desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición          de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía          constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún          la J.E.P. no había entrado a operar.  

10          «Artículo transitorio 19. Sobre          la extradición.          No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas          de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos          o conductas objeto de este Sistema y en particular de la          Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos          durante el conflicto armado interno o con ocasión de este          hasta la finalización del mismo, trátese de delitos          amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún          delito político, de rebelión o conexo con los          anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.          

Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por          cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo          final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…»  

11          Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.          A-401-2018.  

12          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

13          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

14          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

15           CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de          agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.  

16          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

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