AP4556-2018(52019)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4556-2018  

Radicación  N° 52019  

(Aprobado  Acta No. 361)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Debiera  la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación formulada por el defensor de FABIO MONTERO URIBE  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2017,  mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, que lo declaró penalmente responsable por el delito de  defraudación de fluidos, de  no ser porque se advierte constituida una causal objetiva de  extinción de la acción penal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los  hechos fueron registrados por el fallador de segunda instancia como  se consigna a continuación1:  

“Entre  abril y octubre de 2008, la empresa Codensa S.A., realizó una  revisión técnica al predio ubicado en la autopista sur  No. 69-00 INT 2 barrio Villa del Río de esta ciudad, donde  opera la empresa Procesur FR. LTDA, registrada con el número  de cliente 0766975, cuyo propietario es el señor Fabio Montero  Uribe, en la cual se constató la variación fraudulenta  del consumo; además los equipos de telemedida que se  instalaron para la inspección fueron quemados.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  1º de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  se adelantó la audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de defraudación de fluidos, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 256 y en el parágrafo  del canon 31 del Código Penal. El procesado no aceptó  los cargos2.  

El  escrito de acusación fue radicado el 7 de enero de 2014 y en  audiencia del 1º de octubre de 2015 la fiscalía acusó  a MONTERO URIBE por los delitos que le fueron imputados3.  

Adelantada  la vista pública de juicio oral entre el 17 de junio de 20164  y el 13 de julio de 20175,  el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá profirió  sentencia condenatoria el 11 de agosto de 20176.  

Apelado  este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá mediante providencia de 26 de octubre de 2017  confirmó íntegramente la determinación  impugnada7.  

En  debida oportunidad procesal, el defensor del acusado interpuso  recurso extraordinario de casación.  

5.  El 8 de mayo de 2018, estando el proceso al despacho del Magistrado  Ponente para calificar la demanda de casación, el  representante legal para asuntos penales de CODENSA S.A. ESP. radicó  memorial en el que informa a la Corte que se suscribió acuerdo  transaccional con el procesado, en el que se acordó el pago de  sesenta millones de pesos a favor de su representada,  correspondientes a la indemnización integral de los daños  causados por los hechos que motivaron la presente actuación.  

Para  el efecto, y luego del requerimiento de la Corte, aportó copia  auténtica del contrato de transacción 002 de 2018  celebrado el 23 de marzo del año que transcurre entre la  víctima, esto es, entre CODENSA S.A. ESP., por una parte, y  FABIO MONTERO URIBE, por la otra, cuya materia, según el  numeral primero del acápite de Transacción de dicho  documento, versa “sobre  el pago y el monto de las sumas que considera CODENSA S.A. ESP. se le  adeudan por concepto del consumo de energía no registrado, ni  pagado y los perjuicios causados a ella con ocasión de las  sumas referidas”    y cuyo objeto fue precisado en el numeral segundo del mismo apartado  de la siguiente manera “se  constituye como motivo del presente contrato la terminación  anticipada por indemnización integral, del proceso penal  adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, radicado bajo el número 110016000050200809974”.  

Igualmente,  se recibió la información solicitada a la Fiscalía  General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000 –aplicable a los procesos cursados bajo el rito procesal  de la Ley 906 de 2004 según la jurisprudencia de la Corte8-,  la acción penal se extingue por reparación integral del  daño ocasionado, en los delitos que admiten desistimiento, en  los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siempre y  cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación  punitiva consagrada en los preceptos 110 y 121 del Código  Penal.  

La  misma norma dispone que la extinción de la acción penal  no podrá decretarse respecto de la persona en cuyo favor se  haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento por este  motivo, dentro de los cinco años anteriores.  

Finalmente,  el canon aludido establece que la reparación integral se  realizará con base en el avalúo que elabore un perito,  a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado  manifieste que fue indemnizado.  

En  cuanto a la oportunidad, la jurisprudencia9  tiene establecido que dicho mecanismo extintivo procede en esta sede  siempre que se configure antes de que se dicte sentencia de casación.  

En  el presente asunto, la Sala advierte que los requerimientos se  satisfacen y, en consecuencia, debe declarar extinguida la acción  penal y cesar procedimiento puesto  que: (i)  se procede por el delito de defraudación de fluidos, previsto  en el artículo 256 del Código Penal, el cual, de  conformidad con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, tiene la  connotación de querellable y, por lo tanto, susceptible de  aplicársele el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; (ii)  existió acuerdo sobre el monto del daño causado, pues  entre las partes se celebró un contrato de transacción,   en el que se identificaron los hechos motivo del mismo, los cuales  se corresponden con los investigados en el presente asunto, y se  especificó que con la finalidad de dar por concluido el  proceso por indemnización integral de perjuicios, la víctima  aceptaba recibir por este concepto la suma de sesenta millones de  pesos ($60.000.000.oo), cuyo pago se pactó10  cancelando una cuota inicial por treinta millones de pesos  ($30.000.000.oo), equivalente al 50% del valor total a saldar, que  fue efectivamente solventada el 7 de mayo de 2018 según lo  certifica el representante legal para asuntos penales de la víctima11,  y el restante 50%, financiado por CODENSA S.A. en tres cuotas, cuyo  cumplimiento fue de igual modo certificado por el representante legal  para asuntos penales de la víctima12,  señalando que el pago total de los sesenta millones de pesos  ($60.000.000.oo), corresponde al cumplimiento del  acuerdo  transaccional correspondientes a la indemnización integral de  los daños causados a su representada por los hechos que  motivaron la presente investigación.  

Así  mismo, (iii)  la indemnización integral se produjo antes de que se  profiriera el fallo de casación, toda vez que el asunto se  encontraba al despacho del Magistrado Ponente para la calificación  de la respectiva demanda de casación y; (iv)  FABIO  MONTERO URIBE no figura en la base de datos de la Fiscalía  General de la Nación, Coordinación del Área  Antecedentes y Anotaciones Judiciales de Bogotá, como  beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por  indemnización integral. Así lo certificó esa  entidad13.  

Por  tanto, como se trata de una causal objetiva de extinción de la  acción penal, la Sala la declarará y dispondrá  consecuentemente la cesación de todo procedimiento que por los  hechos materia de este juicio se adelanten contra FABIO MONTERO  URIBE. Asimismo, ordenará devolver la actuación al  Tribunal de origen y dispondrá la remisión de copia de  esta providencia a la Fiscalía General de la Nación,  para los registros respectivos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.    Declarar  extinta, por indemnización integral, la acción penal  adelantada por el delito de defraudación de fluidos continuado  que dio lugar a la condena contra FABIO  MONTERO URIBE,  con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído  

Segundo:  Disponer, en consecuencia, la cesación del presente  procedimiento.  

Tercero:  Enviar copia de esta providencia a la Fiscalía General de la  Nación, para los efectos indicados por el artículo 42  de la Ley 600 de 2000.  

Cuarto.  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

Quinto.  Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar  cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al  archivo definitivo de la actuación y la cancelación de  anotaciones.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          22, de la carpeta del Tribunal.  

2          Cfr. Folio          40 de la carpeta 1.  

3          Cfr.          Folios 129 y 130 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 169 y 170 ibídem.  

5          Cfr. Folios 1 y 2 de la carpeta 2.  

6          Cfr. Folios          21 a 46 ibídem.  

7          Cfr. Folios          21 a 43 del cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr. CSJ. SP. AP. del 13          de abril de 2011, Rad. 35946.  

9          Cfr. CSJ. AP. del 21 de julio de 1998, Rad. 9660; SP.          del 24 de febrero del 2000, Rad. 13711; SP. del 10 de noviembre del          2005, Rad. 24032; AP. del 26 de septiembre del 2007, Rad. 26999; AP.          del 20 de enero del 2014, Rad 41668; AP. del  27 de agosto del 2014,          Rad. 43719, entre otras.  

10          Cfr.          Cláusula 4 del Contrato de transacción No. 002 –          2018suscrito entre FABIO MONTERIO URIBE y CODENSA S.A., ESP. Obrante          a folios15 a 22 del cuaderno de la Corte, específicamente,          folios 16 y 17  

11          Cfr.          Folio 14 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr.          Folio 33 ibídem.  

13          Cfr.          Folios 29 a 31 ibídem.  

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