Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4548-2018
Radicación Nº 53991
Aprobado en Acta No. 361
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, quien pidió ser apartado del conocimiento del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra GERMÁN ALBERTO VELÁSQUEZ OSPINA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a GERMÁN ALBERTO VELÁSQUEZ OSPINA como autor de los delitos de falsedad en documento privado agravado, obtención de documento público falso y estafa agravada, de conformidad con los artículos 289, 290 – inciso 2º -, 288, 246 y 247 – numeral 4º – de la Ley 599 de 2000.
2. El escrito de acusación fue radicado el 24 de mayo de 2017 y repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, que instaló audiencia para su lectura el 1º de noviembre de 2017.
En esa diligencia, sin embargo, la defensa tomó la palabra para solicitar la anulación del trámite hasta entonces adelantado.
3. En sesión del 30 de agosto de 2018, el despacho resolvió desfavorablemente la pretensión de la defensa y ésta, consecuentemente, interpuso recurso de apelación.
4. El asunto fue remitido al Tribunal Superior de Pereira para la decisión de la alzada y correspondió por reparto al Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, quien mediante auto de 24 de septiembre de 2018 manifestó estar impedido para conocer del mismo con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Adujo, en sustento de ello, que tiene amistad íntima con la defensora de VELÁSQUEZ OSPINA, Lina María Serna Trejos, pues ésta se desempeñó como auxiliar ad honorem en el despacho a su cargo desde el 11 de enero de 2017 y, a partir de esa circunstancia, desarrollaron un vínculo personal que «se ha venido forjando y acrecentando con el transcurrir del tiempo…(y) ha permanecido hasta la fecha».
5. En decisión de 26 de septiembre último, los dos restantes integrantes de la Sala de decisión resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por el Magistrado Escobar Sanz.
Señalaron, a tal efecto, que la causal impeditiva expresada por aquél está «debidamente fundamentad(a)» y sería del caso aceptarla, de no ser porque el día 25 del mismo mes y año se recibió «documento suscrito por el procesado…y por la abogada Lina María Serna Trejos, por medio del cual informaron que el primero le había revocado el poder a la segunda».
En ese orden, consideraron que «la causal del impedimento manifestada por el compañero de la Sala ha desaparecido…y en consecuencia él puede seguir conociendo del presente asunto». Por razón de lo anterior, y de conformidad con «el inciso 2º del artículo 57» de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismos fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de decisión.
2. La Corte considera que asistió razón a los Magistrados que se pronunciaron sobre el impedimento en cuanto lo consideraron infundado.
2.1 En primer lugar, se advierte que el Magistrado Escobar Sanz sustentó la causal impeditiva invocada en el hecho de que el procesado GERMÁN ALBERTO VELÁSQUEZ OSPINA confirió poder para su defensa a la abogada Lina María Serna Trejos, a quien, según adujo, lo une amistad íntima.
Sin perjuicio de ello, se observa en la carpeta que el 25 de septiembre de 2018 – un día después de manifestado el impedimento – VELÁSQUEZ OSPINA revocó el mandato conferido a la nombrada Serna Trejos, y a dicha comunicación se allegó el Paz y Salvo expedido por la profesional del derecho1.
En ese entendido, es evidente que la circunstancia fáctica que motivó el impedimento ya ha desaparecido, por lo tanto, el sustento de hecho que lo provocó ha perdido vigencia. De ahí que, como acertadamente lo entendieron los restantes integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, en la actualidad no existe ninguna razón que permita disponer la separación del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz del conocimiento del presente asunto.
Y si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley 906 de 2004 prevé que «en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento», lo cierto es que ese precepto aplica cuando la circunstancia constitutiva de impedimento desaparece luego de haberse declarado fundado el mismo, pero no cuando, como en este asunto, fenece antes de la emisión del pronunciamiento sobre el particular.
2.2 Pero más allá de lo anterior, la Corte no observa, a partir de los argumentos expuestos por el Magistrado Escobar Sanz, la configuración de la causal impeditiva invocada.
Ciertamente, el funcionario adujo que la defensora designada por VELÁSQUEZ OSPINA ejerció como auxiliar ad honorem de su despacho y que, en virtud de ello, desarrollaron una relación de amistad que «se ha venido forjando y acrecentando con el transcurrir del tiempo».
En relación con lo anterior – la amistad íntima como causal de impedimento -, la Sala tiene dicho que:
…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.
Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales2.
Siguiendo esa lógica, la Corte advierte que a partir de la argumentación expuesta por el Magistrado Escobar Sanz para pedir ser apartado de este asunto, resulta imposible establecer de manera seria la existencia de una amistad que lo una con la abogada Serna Trejos y que permita inferir razonablemente la afectación de su imparcialidad.
En efecto, el funcionario simplemente adujo que la profesional del derecho realizó su práctica jurídica como estudiante en el despacho a su cargo y que, en razón de ello, forjaron un vínculo de amistad, el cual, como lo admitió explícitamente aquél, se finca «muy particularmente (en) haber sido (su) auxiliar ad honorem».
Esa aserción alude a la existencia de un trato de índole laboral o profesional, pero nada dice – más allá de la escueta afirmación desprovista de desarrollo argumentativo – sobre el surgimiento de verdaderos vínculos personales de afecto, cariño, confianza, infidencia o intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad del Magistrado.
El funcionario no afirmó que comparta con la abogada espacios familiares, sociales, académicos o de solaz, sino únicamente aquéllos en los que coincidían por su vinculación con el despacho, lo cual resulta insuficiente para configurar la causal impeditiva invocada, pues no cualquier interacción humana puede resultar en el desprendimiento de la facultad jurisdiccional.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, y dispondrá en envío inmediato de la carpeta a su despacho para la continuación del trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, ORDENAR la devolución inmediata de la carpeta al Tribunal Superior de Pereira, para la continuación del trámite correspondiente.
Esta decisión no admite recursos.
Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fs. 42 y 43.
2 CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748.