Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5256-2018
Radicación n.° 97847
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J. V. A., mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes de la referida acción constitucional.
Igualmente, se dispuso la notificación de esta determinación al adolescente M.V.R., para que si era su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste a ser escuchado directamente en los procedimientos judiciales que lo afectan, se pronunciara sobre la acción instaurada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
J. V. A., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia y al buen nombre, los cuales considera le fueron vulnerados con las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.
A partir de la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas, se advierte que se trata de la acción constitucional mediante la cual fueron revisados los procesos administrativos y judiciales de restablecimiento de derechos adelantados en relación con su hijo, el adolescente M.V.R., los cuales iniciaron en el año 2008 y concluyeron en el año 2016 con su privación del ejercicio de la patria potestad.
Luego de hacer un recuento de estos procedimientos, el accionante censuró el fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, indicando que en su contra se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de una decisión parcializada, proferida a partir de «conjeturas», que desconoció que la finalidad de la solicitud del amparo era impedir la salida de su hijo a un país donde no podría visitarlo, y que por ende se configuró la «cosa juzgada fraudulenta» que habilita nuevamente la revisión del caso.1
En escrito posterior, el accionante indicó que se daban los presupuestos para la procedencia del amparo porque la madre del adolescente M.V.R. le estaba tramitando el pasaporte italiano. Adicionalmente corrigió el monto de la cuota que le fue fijada por alimentos.2
Como pruebas, el accionante allegó copia del registro civil de nacimiento del adolescente M.V.R.,3 del fallo de tutela de primera instancia STC6585-20174 y de algunas piezas de varios de los procesos judiciales y administrativos adelantados.5
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079 fue remitida el 03 de agosto de 2017 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6 Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia STL11010-2017.7
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque contra las decisiones censuradas no se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia STL11010-2017.9
3. La Comisaría Cuarta de Familia de El Guayabal, informó sobre las actuaciones que ha adelantado en relación con el adolescente M.V.R., indicando que las mismas han sido respetuosas del debido proceso, por lo cual fueron confirmadas por las respectivas autoridades judiciales. Puso de presente que por estos hechos el accionante ha promovido otras acciones constitucionales, siendo la última aquella que motiva la presente solicitud de amparo.10
4. La ciudadana P. R. L., dada su condición de madre del adolescente M.V.R., solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas son razonables. Destacó que en razón de las denuncias que varios de los funcionarios han formulado contra el accionante, el caso de su hijo terminó siendo conocido por la Comisaría de Familia de Terrón, y que el accionante tiene en curso un proceso penal por inasistencia alimentaria.11 Remitió copia de varias actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017.12
5. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, señaló que tramitó un proceso de permiso de salida del país del adolescente M.V.R., el cual se encuentra terminado y archivado por desistimiento expreso de la demandante.13
6. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, precisó que conoció el proceso de privación del ejercicio de la patria potestad promovido por la madre del adolescente M.V.R. Aunque en primera instancia denegó la solicitud, esta determinación fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que dicha actuación fue archivada. Solicitó denegar el amparo porque este procedimiento fue acorde con el debido proceso.14
7. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Usaquén, explicó las actuaciones llevadas a cabo en el año 2013, las cuales fueron remitidas por competencia a Cali desde el 22 de mayo de 2014. Indicó que el accionante ha promovido por estos hechos otras acciones constitucionales.15
8. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, puso de presente que resolvió la homologación de la resolución proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado al adolescente M.V.R. En cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017, remitió el expediente a la Comisaría.16 Remitió copia de algunas piezas procesales.17
9. El adolescente M.V.R., relató las circunstancias a partir de las cuales iniciaron los diferentes procesos administrativos y judiciales que para el restablecimiento de sus derechos han sido adelantados.
Manifestó que se radicó con su mamá en los Estados Unidos de América debido a varias amenazas que recibieron por parte del hoy accionante. Considera que en ese país su vida ha mejorado, pues no teme que su padre se lo lleve a la fuerza, lo persiga, o le envíe mensajes electrónicos que no quiere recibir. Expresó su deseo de este problema termine.18
10. La Comisaría Primera de Familia de Terrón, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque este mecanismo constitucional no procede contra fallos de tutela.
Informó que asumió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente M.V.R. en la etapa de seguimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, y con ocasión del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017.
Por este motivo, mediante auto 1221 de 29 de septiembre de 2017 se determinaron las medidas para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida, en respeto del régimen de visitas entre padre e hijo.
Por un hecho de violencia verbal y psicológica suscitado a raíz de la decisión que declaró cumplida la orden proferida dentro del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017, indicó que denunció al accionante y se declaró impedida para seguir conociendo este caso, lo cual fue aceptado mediante acto administrativo de 05 de diciembre de 2017.19
Remitió copia de las actuaciones mediante las cuales acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017.20
11. La Procuraduría General de la Nación -Oficina Jurídica, pidió denegar el amparo por cuanto no se configuran los presupuestos para considerar que en el presente asunto se configuró la excepción de la «cosa juzgada fraudulenta».21
12. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las actuaciones censuradas no estuvieron a su cargo.22
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por J. V. A., mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.
A partir de las pruebas aportadas, se constata que la decisión censurada tiene los siguientes antecedentes:
1. Con ocasión de los procesos administrativos y judiciales de restablecimiento de derechos adelantados en relación con su hijo, el adolescente M.V.R., el accionante presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que solicitó:
i) «anular el fallo [de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá] que [l]e suspende la patria potestad de [su] hijo»; ii) «impedir de inmediato que la madre (…) saque del país al menor sin [su] consentimiento»; y, iii) «ordenar que en un término no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo y no [se] extiendan más los 4 meses que por ley se establece debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]»
2. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante el fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 revisó los procedimientos adelantados para garantizar los derechos del adolescente M.V.R., encontrando que las autoridades administrativas y los padres habían incumplido con las obligaciones impuestas en la decisión de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali. Por este motivo adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de Terrón de Colorado de Cali o, al Comisario(a) de Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido al menor (MVR), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuación, disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificación y/o realización de la medida de restablecimientos dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: EXHORTAR a los señores J. V. A. y P. R. L., para que cumplan su deber ineludible de fomentar la integración de su hijo en un medio adecuado para su desarrollo, en aras de que estreche los vínculos con cada uno de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto, respeto y confianza, lo que incluye permitir que el infante pueda disfrutar vacaciones con su mamá fuera del país, para lo cual deberán prestar toda la colaboración posible a las autoridades administrativas y judiciales, así como a los profesionales que atiendan su caso.
En relación con la decisión que le suspendió el ejercicio de la patria potestad al accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo invocado, por lo que este interpuso recurso de impugnación solicitando conceder el amparo respecto de la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante el fallo de tutela de segunda instancia STL11010-2017 confirmó la decisión recurrida, al evidenciar que la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue razonable, pues valoró las pruebas aportadas en el proceso de privación de la patria potestad a la luz del marco jurídico vigente, disponiendo que el accionante, en su condición de demandado, debía adelantar varias actuaciones encaminadas a fortalecer su rol como padre, lo cual además de promover el bienestar del adolescente M.V.R. era reivindicatorio de los derechos fundamentales que a este le asisten.
4. El accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 por parte de la Comisaría Primera de Familia de Terrón, la madre del adolescente M.V.R., la Subsecretaría de Acceso al Servicio de Justicia y la Secretaría de Gobierno de Cali.
5. Mediante auto ATC6967-2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 al constatar que, contrario a lo censurado por el accionante, sí se adelantaron las actuaciones pertinentes para promover el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali cuando homologó la resolución de restablecimiento de derechos proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de El Guayabal.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales23 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [24].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
* Respecto de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.
En el caso bajo examen, el accionante censura que en el marco de la acción de tutela que radicó para evitar la salida del país de su hijo, el adolescente M.V.R., y recuperar el ejercicio de la patria potestad que le asistía frente al mismo, las autoridades no valoraron objetivamente el caso, sino que decidieron con base en conjeturas.
Por este motivo, el accionante considera que en su caso se configuró la «cosa juzgada constitucional fraudulenta» como causal de procedibilidad de la solicitud de amparo.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,25 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [26]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Se trata de un criterio que recientemente fue reiterado mediante la sentencia T-072 de 2018.
En el presente caso, la Sala considera que el accionante no probó que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho, pues precisamente se constata que las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo en cuenta los derechos del adolescente M.V.R., quien es un sujeto de derechos prevalentes.
El requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el accionante ha contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte Constitucional.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en esta instancia no puede revisarse un fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001.
Se trata de una oportunidad con la que el accionante contó para debatir sus inconformidades.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y el accionante insiste sobre que hay afectación de sus derechos fundamentales y los de su hijo, lo procedente era que promoviera el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que en relación con los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, no se cumple ninguno de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda el amparo y, por ende, este será declarado improcedente.
* Respecto del auto ATC6967-2017, mediante el cual fue declarado el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.
Por otra parte, la Sala evidencia que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079 fue proferida la decisión ATC6967-2017, mediante la cual se declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia STC6585-2017, respecto de las autoridades que fueron accionadas.
Al respecto, debe recordarse que cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra autoridad constitucional, como fue consignado en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
Desde esa óptica, la Sala descarta que contra la decisión ATC6967-2017 se configure alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se evidencia que la declaratoria del cumplimiento de las órdenes de tutela fue el resultado de la valoración de las actuaciones desplegadas tanto por las autoridades accionadas, como por el adolescente M.V.R. y sus padres.
Dijo la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la decisión censurada:
2. En el caso bajo estudio es menester destacar, en primer lugar, que el auxilio fue concedido al señor J. V. A. frente a la Comisaria de Familia de Terrón de Colorado de Cali, o a la que se le hubiese asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido a su menor hijo, para que, en esencia, una vez se reactivara dicha actuación, se pronunciara respecto de la medida de restablecimientos dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
3. El accionante formuló el actual desacato, porque, según su entender, nada han hecho las autoridades judiciales convocadas para resolver la difícil situación que tiene con su hijo, al punto que no solo la madre de éste ya logró sacarlo del país «engañando a todos», sino que en este momento «lo ha puesto en su contra», lo que, asegura, le impide tener cualquier tipo de contacto con él; empero, sin dificultad se advierte el fracaso de lo aquí reclamado, por cuanto, a diferencia de lo considerado por aquél, la Comisaría de Familia endilgada, después de un largo trasegar, acreditó haber dado cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida, como pasa a verse:
3.1. De entrada es necesario precisar, que al inicio de las presentes diligencias se encontraba pendiente de resolver el impedimento presentado por la titular de la Comisaría Primera de Terrón de Colorado de Cali para conocer del proceso de restablecimiento de derechos aquí endilgado, ello debido a que el aquí interesado, en síntesis, «utiliza su verborrea injuriosa y calumniosa para violentarme psicológicamente y moralmente, tratándome de corrupta, inmoral, desvergonzada, todo esto para devaluarme como ser humano y servidora pública e intentar intimidarme» (fl. 130 reverso); sin embargo, mediante resolución No. 4161.010.21.1508 del 31 de agosto de 2017, la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de dicha municipalidad resolvió «RECHAZAR por improcedente la declaratoria de impedimento proferido por la doctora NANCY HERREÑO GALVIS (fls. 126 y 127).
3.2. Una vez la mentada funcionaria recibió el expediente objeto de queja constitucional, mediante auto interlocutorio No. 1277-01 del 25 de septiembre de los corrientes decidió: «PRIMERO: Reapertúrese el [proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD] a favor de MVR, para dar cumplimiento al numeral 1 de la Sentencia de Tutela Nro 1079-2017 proferida por la Sala de casación Civil (…) del 11 de mayo de 2017». SEGUNDO: Adelántense todas las actuaciones administrativas dispuestas por el Juzgado Octavo de Familia, teniendo en cuenta las reflexiones del juez de tutela»; lo anterior, luego de precisar, que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá suspendió al señor V. A. la patria potestad sobre su hijo MVR; que «con base en una razón objetiva, fundamentada en los tipos penales de violencia contra servidor público, incuria y calumnia ejercidos por [éste] contra la suscrita», procedió a formular la respectiva acción penal; y, que pese a encontrarse dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 7º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, no logró ser apartada del conocimiento del asunto debatido (fls. 203 reverso y 204).
Así mismo, obra dentro del plenario a folios 223 y 224, auto interlocutorio No. 1211 del día 29 siguiente, a través del cual, teniendo en cuenta «el derecho que le asiste al adolescente (…) de ser escuchado en juicio tal como fue puesto a su consideración, en material probatorio aportado en que expresa sentirse cansado, maltratado, espiado por su padre y sus actitudes (…) [así como] su deseo de estar en PAZ Y ALEJADO de él», la autoridad sancionada decidió «PRIMERO: ORDENAR a J. V. A., como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, la realización de terapias psicológicas individualizadas reeducativas, con énfasis en el control de impulsos, el manejo de emociones como la rabia y el manejo pacífico de conflictos. Aprehender habilidades parentales, ejercicio de la autoridad democrática, la disciplina sin castigo y la desnaturalización de la violencia como forma de corregir o impartir órdenes y las que considere su especialista tratante. La delineación del tratamiento en tiempo y forma será a cargo el profesional tratante, de acuerdo es un diagnóstico profesional; el cual deberá ser informado a la Comisaría Primera de Familia o al funcionario a cargo, para su respectivo seguimiento. So pena de iniciar trámite de incumplimiento de medida de protección.
SEGUNDO: ORDENAR a J. V. A., ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de acuerdo a las pautas establecidas por su terapeuta tratante, y de acuerdo al inciso anterior al nuevo domicilio del menor (…)».
4. De lo relatado se colige, en consecuencia, que existiendo evidencia del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en la normativa que rige la materia.
La Sala comparte la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia, pues si bien es cierto que al accionante le asiste el derecho a tener una familia, también es cierto que este derecho no es absoluto, como fue señalado en la sentencia T-044 de 2014 de la Corte Constitucional:
…existe un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia.
Este derecho encuentra como límite el que le asiste prevalentemente a su hijo adolescente a crecer en un entorno que le permita su desarrollo armónico e integral, como fue reconocido por la referida Corporación en la sentencia T-512 de 2017, en la que fueron recogidas las circunstancias que habilitan a las autoridades para tomar determinaciones que tienen incidencia en las relaciones familiares:
…el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella “(…) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”.
Así, el derecho de los niños a la familia y a no ser separados de ella supone que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educación y la salud.
Sin embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior.
20. Para establecer si la prevalencia del interés superior de un niño exige que sea separado de su núcleo familiar, además de los criterios generales de análisis ya mencionados, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte Constitucional identificó tres tipos de circunstancias que indican cuándo se debe tomar una determinación en este sentido.
En primer lugar, existen hechos que pueden llegar a determinar que un niño o niña deben ser ubicados en un lugar distinto de su familia, tales como: (i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia, y (iii) las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 Superior ordena protección, esto es, abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
En segundo lugar, las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un niño de su familia son “aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”.
En tercer lugar, esta Corte identificó cuatro circunstancias que son insuficientes para motivar la separación de un menor de edad de su familia biológica, a saber: (i) que la familia biológica viva en condiciones de escasez económica; (ii) que los miembros de la familia biológica no cuenten con educación básica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biológica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al niño o niña; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal carácter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar).
De esta manera, se evidencia que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, las autoridades accionadas confirmaron que los procesos administrativos y judiciales adelantados en favor del adolescente fueron necesarios por los antecedentes de abuso físico presentados, y evidenciaron que persiste la necesidad de recibir tratamiento terapéutico profesional grupal e individual de su núcleo familiar. Por este motivo se dispuso desarchivar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
En cumplimiento de esta orden, la autoridad administrativa accionada que tenía a cargo este procedimiento ordenó al accionante que «…como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, [le correspondía] la realización de terapias psicológicas individualizadas reeducativas… [y] ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de acuerdo a las pautas establecidas por su terapeuta tratante, y de acuerdo al inciso anterior al nuevo domicilio del menor (…)».
La Sala constata que esta determinación fue informada durante el trámite incidental promovido por el accionante, indicando que se trata de las actuaciones pertinentes para lograr el acercamiento de aquel con su hijo, el adolescente M.V.R., quien al igual que en la presente acción constitucional, en esa oportunidad manifestó «…su deseo de estar en PAZ Y ALEJADO de él…», atendiendo los cuadros de violencia presentados mientras vivieron juntos y cuando se definía lo concerniente a su custodia y el ejercicio de la patria potestad.
Por cuanto se constata que esas actuaciones se ajustan al interés superior del adolescente M.V.R., en virtud del cual debe procurarse el respeto y garantía de todos los derechos de los que es titular, pues se evidencia que buscan promover su desarrollo como sujeto titular de derechos cuya opinión debe ser tenida en cuenta, y el ejercicio responsable de la paternidad, la Sala descarta que contra el auto ATC6967-2017 se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual denegará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por J. V. A., mediante apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y laboral de esta Corporación, con ocasión de los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo contra el auto ATC6967-2017, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Como medida de protección de la intimidad del adolescente M.V.R, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, y cualquier otro dato e información que permita conocer su identidad.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 46, cuaderno 1.
2 Folio 72, cuaderno 2.
3 Folio 49, cuaderno 1.
4 Folios 50 a 79, cuaderno 1.
5 Folios 80 a 128, cuaderno 1.
6 Folio 228, cuaderno 2.
7 Folios 229 a 239, cuaderno 2.
8 Folio 259, cuaderno 2.
9 Folios 260 a 270, cuaderno 2.
10 Folios 272 a 273, cuaderno 2.
11 Folios 274 a 277, cuaderno 2.
12 Folios 278 a 286, cuaderno 2.
13 Folios 288 a 290, cuaderno 2.
14 Folio 293, cuaderno 2.
15 Folios 295 a 296, cuaderno 2.
16 Folio 298, cuaderno 2.
17 Folios 299 a 309, cuaderno 2.
18 Folio 311, cuaderno 2.
19 Folios 313 a 317, cuaderno 2.
20 Folios 318 a 340, cuaderno 2.
21 Folios 352 a 358, cuaderno 2.
22 Folios 360 a 363, cuaderno 2.
23 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
24 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
25 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.
26 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.