STP5256-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5256-2018  

Radicación  n.° 97847  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.  V. A., mediante apoderado judicial,  contra las Salas  de Casación Civil y laboral de  esta Corporación, con ocasión de las decisiones  proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el  número 110010203000201701079.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el asunto las partes,  autoridades e intervinientes de la referida acción  constitucional.  

Igualmente, se  dispuso la notificación de esta determinación al  adolescente M.V.R.,  para que si era su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste  a ser escuchado directamente en los procedimientos judiciales que lo  afectan, se pronunciara sobre la acción instaurada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

J. V. A.,  mediante apoderado judicial,  solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, a la familia y al buen nombre, los  cuales considera le fueron vulnerados con las  decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela  radicada bajo el número 110010203000201701079.  

A partir de la  solicitud de amparo y de las pruebas allegadas, se advierte que se  trata de la acción constitucional mediante la cual fueron  revisados los procesos administrativos y judiciales de  restablecimiento de derechos adelantados en relación con su  hijo, el adolescente M.V.R., los cuales  iniciaron en el año 2008 y concluyeron en el año 2016  con su privación del ejercicio de la patria potestad.  

Luego de hacer  un recuento de estos procedimientos, el accionante censuró el  fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 proferido por la  Sala de Casación Civil de  esta Corporación, indicando que en su contra se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues se trata de una decisión  parcializada, proferida a partir de «conjeturas»,  que desconoció que la finalidad de la solicitud del amparo era  impedir la salida de su hijo a un país donde no podría  visitarlo, y que por ende se configuró la «cosa  juzgada fraudulenta» que  habilita nuevamente la revisión del caso.1  

En escrito  posterior, el accionante indicó que se daban los presupuestos  para la procedencia del amparo porque la madre del adolescente  M.V.R. le estaba tramitando el pasaporte italiano. Adicionalmente  corrigió el monto de la cuota que le fue fijada por  alimentos.2  

Como pruebas,  el accionante allegó copia del registro civil de nacimiento  del adolescente M.V.R.,3  del fallo de tutela de primera instancia STC6585-20174  y de algunas piezas de varios de los procesos judiciales y  administrativos adelantados.5  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Secretaría de la          Sala de Casación Laboral de          esta Corporación informó que la acción          de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079 fue          remitida el 03 de agosto de 2017 a la Corte Constitucional para su          eventual revisión.6          Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia          STL11010-2017.7  

            

2. El Magistrado Ponente de          la Sala de Casación Laboral de          esta Corporación solicitó declarar improcedente el          amparo invocado porque contra las decisiones censuradas no se          configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales.8          Remitió copia del fallo de          tutela de segunda instancia STL11010-2017.9  

            

3. La Comisaría Cuarta          de Familia de El Guayabal, informó sobre las actuaciones que          ha adelantado en relación con el adolescente          M.V.R., indicando que las mismas han sido respetuosas del debido          proceso, por lo cual fueron confirmadas por las respectivas          autoridades judiciales. Puso de presente que por estos hechos el          accionante ha promovido otras acciones constitucionales, siendo la          última aquella que motiva la presente solicitud de amparo.10  

            

4. La ciudadana P. R. L.,          dada su condición de madre del adolescente          M.V.R., solicitó denegar el          amparo invocado porque las decisiones censuradas son razonables.          Destacó que en razón de las denuncias que varios de          los funcionarios han formulado contra el accionante, el caso de su          hijo terminó siendo conocido por la Comisaría de          Familia de Terrón, y que el accionante tiene en curso un          proceso penal por inasistencia alimentaria.11          Remitió copia de varias actuaciones relacionadas          con el cumplimiento del fallo de tutela          de primera instancia STC6585-2017.12  

            

5. El Juzgado Tercero de          Familia del Circuito de Cali, señaló que tramitó          un proceso de permiso de salida del país del adolescente          M.V.R., el cual se encuentra terminado y archivado por desistimiento          expreso de la demandante.13  

            

6. El Juzgado Décimo          de Familia del Circuito de Bogotá, precisó que conoció          el proceso de privación del ejercicio de la patria potestad          promovido por la madre del adolescente          M.V.R. Aunque en primera instancia denegó la solicitud, esta          determinación fue revocada por la Sala de Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera          que dicha actuación fue archivada. Solicitó denegar el          amparo porque este procedimiento fue acorde con el debido proceso.14  

            

7. La Defensoría de          Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro          Zonal Usaquén, explicó las actuaciones llevadas a cabo          en el año 2013, las cuales fueron remitidas por competencia a          Cali desde el 22 de mayo de 2014. Indicó que el accionante ha          promovido por estos hechos otras acciones constitucionales.15  

            

8. El Juzgado Octavo de          Familia del Circuito de Cali, puso de presente que resolvió          la homologación de la resolución proferida por la          Comisaría Cuarta de Familia de Cali en el marco del proceso          administrativo de restablecimiento de derechos adelantado al          adolescente M.V.R.          En cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de          tutela de primera instancia STC6585-2017, remitió el          expediente a la Comisaría.16          Remitió copia de algunas piezas procesales.17  

            

9. El adolescente          M.V.R., relató las circunstancias a partir de las cuales          iniciaron los diferentes procesos administrativos y judiciales que          para el restablecimiento de sus derechos han sido adelantados.  

Manifestó  que se radicó con su mamá en los Estados Unidos de  América debido a varias amenazas que recibieron por parte del  hoy accionante. Considera que en ese país su vida ha mejorado,  pues no teme que su padre se lo lleve a la fuerza, lo persiga, o le  envíe mensajes electrónicos que no quiere recibir.  Expresó su deseo de este problema termine.18  

            

10. La Comisaría          Primera de Familia de Terrón, solicitó declarar la          improcedencia del amparo porque este mecanismo constitucional no          procede contra fallos de tutela.  

Informó que asumió  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del  adolescente M.V.R. en la etapa de  seguimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia  del Circuito de Cali, y con ocasión del fallo  de tutela de primera instancia STC6585-2017.  

Por este  motivo, mediante auto 1221 de 29 de septiembre de 2017 se  determinaron las medidas para dar cumplimiento a la orden de tutela  impartida, en respeto del régimen de visitas entre padre e  hijo.  

Por un hecho de  violencia verbal y psicológica suscitado a raíz de la  decisión que declaró cumplida la orden proferida dentro  del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017, indicó  que denunció al accionante y se declaró impedida para  seguir conociendo este caso, lo cual fue aceptado mediante acto  administrativo de 05 de diciembre de 2017.19  

Remitió  copia de las actuaciones mediante las cuales acreditó el  cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017.20  

            

11. La Procuraduría          General de la Nación -Oficina Jurídica, pidió          denegar el amparo por cuanto no se configuran los presupuestos para          considerar que en el presente asunto se configuró la          excepción de la «cosa          juzgada fraudulenta».21  

            

12. La Dirección de          Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación          alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva          porque las actuaciones censuradas no estuvieron a su cargo.22  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  solicitud de amparo invocada por J.  V. A., mediante apoderado judicial,  contra las Salas  de Casación Civil y laboral de  esta Corporación, con ocasión de las decisiones  proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el  número 110010203000201701079.  

A partir de las  pruebas aportadas, se constata que la decisión censurada tiene  los siguientes antecedentes:  

            

1. Con ocasión de los          procesos administrativos y judiciales de restablecimiento de          derechos adelantados en relación con su hijo, el adolescente          M.V.R., el accionante presentó acción de tutela ante          la Sala de Casación Civil de          esta Corporación, en la que solicitó:  

i) «anular el fallo [de  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá] que [l]e suspende la  patria potestad de [su] hijo»; ii) «impedir de inmediato  que la madre (…) saque del país al menor sin [su]  consentimiento»; y, iii) «ordenar que en un término  no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali  le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo  y no [se] extiendan más los 4 meses que por ley se establece  debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]»  

            

2. La Sala          de Casación Civil de esta          Corporación mediante el fallo de          tutela de primera instancia STC6585-2017 revisó los          procedimientos adelantados para garantizar los derechos del          adolescente M.V.R., encontrando que las          autoridades administrativas y los padres habían incumplido          con las obligaciones impuestas en la decisión de homologación          del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proferida          por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali. Por este          motivo adoptó las siguientes determinaciones:  

PRIMERO: ORDENAR a la Comisaria  de Familia de Terrón de Colorado de Cali o, al Comisario(a) de  Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de  restablecimiento de derechos seguido al menor (MVR), que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuación,  disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificación  y/o realización de la medida de restablecimientos dispuesta  por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO: EXHORTAR a los señores  J. V. A. y P. R. L., para que cumplan su deber ineludible de fomentar  la integración de su hijo en un medio adecuado para su  desarrollo, en aras de que estreche los vínculos con cada uno  de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente  equilibrado y armónico de afecto, respeto y confianza, lo que  incluye permitir que el infante pueda disfrutar vacaciones con su  mamá fuera del país, para lo cual deberán  prestar toda la colaboración posible a las autoridades  administrativas y judiciales, así como a los profesionales que  atiendan su caso.  

En  relación con la decisión que le suspendió el  ejercicio de la patria potestad al accionante, la Sala  de Casación Civil de esta  Corporación denegó el amparo invocado, por lo que este  interpuso recurso de impugnación solicitando conceder el  amparo respecto de la decisión adoptada por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

3. La Sala          de Casación Laboral de esta          Corporación, quien mediante el fallo          de tutela de segunda instancia STL11010-2017          confirmó la decisión recurrida, al evidenciar que la          decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue razonable, pues          valoró las pruebas aportadas en el proceso de privación          de la patria potestad a la luz del marco jurídico vigente,          disponiendo que el accionante, en su condición de demandado,          debía adelantar varias actuaciones encaminadas a fortalecer          su rol como padre, lo cual además de promover el bienestar          del adolescente M.V.R. era          reivindicatorio de los derechos fundamentales que a este le asisten.  

            

4. El accionante promovió          incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de          tutela de primera instancia STC6585-2017 por parte de la Comisaría          Primera de Familia de Terrón, la madre del adolescente          M.V.R., la          Subsecretaría de Acceso al Servicio de Justicia y la          Secretaría de Gobierno de Cali.  

            

5. Mediante auto          ATC6967-2017, la Sala de Casación          Civil de esta Corporación          declaró el cumplimiento del fallo de tutela de primera          instancia STC6585-2017 al constatar que, contrario a lo censurado          por el accionante, sí se adelantaron las actuaciones          pertinentes para promover el cumplimiento de las determinaciones          adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali          cuando homologó la resolución de restablecimiento de          derechos proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de El          Guayabal.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es  determinar si contra las decisiones  proferidas en el marco de la acción de tutela radicada bajo el  número 110010203000201701079, se  configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales23          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [24].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

                                                        

* Respecto                          de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de                          tutela radicada bajo el número 110010203000201701079.              

En  el caso bajo examen, el  accionante censura que en el marco de la  acción de tutela que radicó para evitar la salida del  país de su hijo, el adolescente M.V.R., y recuperar el  ejercicio de la patria potestad que le asistía frente al  mismo, las autoridades no valoraron objetivamente el caso, sino que  decidieron con base en conjeturas.  

Por este  motivo, el accionante considera que en su caso se configuró la  «cosa juzgada  constitucional fraudulenta» como  causal de procedibilidad de la solicitud de amparo.  

Al  respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente  es viable acudir a la acción de tutela cuando  la solicitud de  amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el  marco de otra acción de igual naturaleza, también ha  dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas,25  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En  ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015 de  la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres  requisitos a saber:  

a) La acción de tutela  presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit) [26].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Se trata de un  criterio que recientemente fue reiterado mediante la sentencia T-072  de 2018.  

En  el presente caso, la Sala considera que el accionante no probó  que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que  lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con la  autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el  ideal de justicia presente en el derecho, pues precisamente se  constata que las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo  en cuenta los derechos del adolescente  M.V.R., quien es un sujeto de derechos prevalentes.  

El  requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el accionante ha  contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte  Constitucional.  

La  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente,  porque el motivo principal por el  cual en esta instancia no puede revisarse un fallo de tutela, es que  el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión  como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001.  

Se  trata de una oportunidad con la que el accionante contó para  debatir sus inconformidades.  

Como  fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera,  si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso  para revisión, y el accionante insiste sobre que hay  afectación de sus derechos fundamentales y los de su hijo, lo  procedente era que promoviera el recurso de insistencia ante dicha  Corporación.  

Se  evidencia entonces que en relación con los fallos de tutela  proferidos dentro de la acción  de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, no  se cumple ninguno de los tres supuestos establecidos en la  jurisprudencia para que proceda el amparo y,  por ende, este será declarado improcedente.  

                                                        

* Respecto                          del auto ATC6967-2017, mediante el cual fue declarado el                          cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro de                          la acción de tutela radicada bajo el número                          110010203000201701079.              

Por  otra parte, la Sala evidencia que en el marco de la acción  de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079 fue  proferida la decisión ATC6967-2017, mediante la cual se  declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  fallo de primera instancia STC6585-2017,  respecto de las autoridades que fueron accionadas.  

Al respecto,  debe recordarse que cuando el amparo invocado es contra decisiones  judiciales proferidas durante el trámite del incidente de  desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un  fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado  que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra  autoridad constitucional, como fue consignado en la  sentencia T-325 de 2015:  

…no podrá reabrir  el debate constitucional dado con ocasión de la acción  de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su  análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento.  

Desde  esa óptica, la Sala descarta que contra la decisión  ATC6967-2017 se configure alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues se evidencia que la declaratoria del cumplimiento de  las órdenes de tutela fue el resultado de la valoración  de las actuaciones desplegadas tanto por las autoridades accionadas,  como por el adolescente M.V.R. y  sus padres.  

Dijo  la Sala de Casación Civil  de esta Corporación en la  decisión censurada:  

2. En el caso bajo estudio es  menester destacar, en primer lugar, que el auxilio fue concedido al  señor J. V. A. frente a la Comisaria de Familia de Terrón  de Colorado de Cali, o a la que se le hubiese asignado el  conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido a su  menor hijo, para que, en esencia, una vez se reactivara dicha  actuación, se pronunciara respecto de la medida de  restablecimientos dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de  Oralidad de la misma ciudad.  

3. El accionante formuló  el actual desacato, porque, según su entender, nada han hecho  las autoridades judiciales convocadas para resolver la difícil  situación que tiene con su hijo, al punto que no solo la madre  de éste ya logró sacarlo del país «engañando  a todos», sino que en este momento «lo ha puesto en su  contra», lo que, asegura, le impide tener cualquier tipo de  contacto con él; empero, sin dificultad se advierte el fracaso  de lo aquí reclamado, por cuanto, a diferencia de lo  considerado por aquél, la Comisaría de Familia  endilgada, después de un largo trasegar, acreditó haber  dado cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue  impartida, como pasa a verse:  

3.1. De entrada es necesario  precisar, que al inicio de las presentes diligencias se encontraba  pendiente de resolver el impedimento presentado por la titular de la  Comisaría Primera de Terrón de Colorado de Cali para  conocer del proceso de restablecimiento de derechos aquí  endilgado, ello debido a que el aquí interesado, en síntesis,  «utiliza su verborrea injuriosa y calumniosa para violentarme  psicológicamente y moralmente, tratándome de corrupta,  inmoral, desvergonzada, todo esto para devaluarme como ser humano y  servidora pública e intentar intimidarme» (fl. 130  reverso); sin embargo, mediante resolución No.  4161.010.21.1508 del 31 de agosto de 2017, la Secretaría de  Seguridad y Justicia de la Alcaldía de dicha municipalidad  resolvió «RECHAZAR por improcedente la declaratoria de  impedimento proferido por la doctora NANCY HERREÑO GALVIS  (fls. 126 y 127).  

3.2. Una  vez la mentada funcionaria recibió el expediente objeto de  queja constitucional, mediante auto interlocutorio No. 1277-01 del 25  de septiembre de los corrientes decidió: «PRIMERO:  Reapertúrese el [proceso  administrativo de restablecimiento de derechos -PARD]  a favor de MVR, para dar cumplimiento al numeral 1 de la Sentencia de  Tutela Nro 1079-2017 proferida por la Sala de casación Civil  (…) del 11 de mayo de 2017». SEGUNDO: Adelántense  todas las actuaciones administrativas dispuestas por el Juzgado  Octavo de Familia, teniendo en cuenta las reflexiones del juez de  tutela»; lo anterior, luego de precisar, que la Sala de Familia  del Tribunal de Bogotá suspendió al señor V. A.  la patria potestad sobre su hijo MVR; que «con base en una  razón objetiva, fundamentada en los tipos penales de violencia  contra servidor público, incuria y calumnia ejercidos por  [éste] contra la suscrita», procedió a formular  la respectiva acción penal; y, que pese a encontrarse dentro  de la causal de impedimento prevista en el numeral 7º del  artículo 11 de la ley 1437 de 2011, no logró ser  apartada del conocimiento del asunto debatido (fls. 203 reverso y  204).  

Así  mismo, obra dentro del plenario a folios 223 y 224, auto  interlocutorio No. 1211 del día 29 siguiente, a través  del cual, teniendo en cuenta «el derecho que le asiste al  adolescente (…) de ser escuchado en juicio tal como fue puesto  a su consideración, en material probatorio aportado en que  expresa sentirse cansado, maltratado, espiado por su padre y sus  actitudes (…) [así como] su deseo de estar en PAZ Y ALEJADO  de él», la autoridad sancionada decidió «PRIMERO:  ORDENAR a J. V. A., como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, la  realización de terapias psicológicas individualizadas  reeducativas, con énfasis en el control de impulsos, el manejo  de emociones como la rabia y el manejo pacífico de conflictos.  Aprehender habilidades parentales, ejercicio de la autoridad  democrática, la disciplina sin castigo y la desnaturalización  de la violencia como forma de corregir o impartir órdenes y  las que considere su especialista tratante. La delineación del  tratamiento en tiempo y forma será a cargo el profesional  tratante, de acuerdo es un diagnóstico profesional; el cual  deberá ser informado a la Comisaría Primera de Familia  o al funcionario a cargo, para su respectivo seguimiento. So pena de  iniciar trámite de incumplimiento de medida de protección.  

SEGUNDO:  ORDENAR a J. V. A., ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de  acuerdo a las pautas establecidas por su terapeuta tratante, y de  acuerdo al inciso anterior al nuevo domicilio del menor (…)».  

4. De lo relatado se colige, en  consecuencia, que existiendo evidencia del cumplimiento de lo  ordenado en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, se torna  inviable la imposición de las sanciones previstas en la  normativa que rige la materia.  

La  Sala comparte la determinación adoptada por el juez de tutela  de primera instancia, pues si bien es cierto que al accionante le  asiste el derecho a tener una familia, también es cierto que  este derecho no es absoluto, como  fue señalado en la sentencia T-044 de 2014 de la Corte  Constitucional:  

 …existe  un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de  ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o  niña puede ser separado de su familia, cuando se verifican una  serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia.  

Este derecho  encuentra como límite  el que le asiste prevalentemente a su hijo adolescente a crecer en un  entorno que le permita su  desarrollo armónico e integral, como fue reconocido por la  referida Corporación en la sentencia T-512 de 2017, en la que  fueron recogidas las circunstancias que habilitan  a las autoridades para tomar determinaciones que tienen incidencia en  las relaciones familiares:  

…el derecho de los niños  a tener una familia y a no ser separados de ella “(…)  no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano  (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la  integración real del menor en un medio propicio para su  desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos  de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas  entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos  respecto de sus hijos”.   

Así, el derecho de  los niños a la familia y a no ser separados de ella supone  que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto,  cualquier determinación de las autoridades en relación  con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que  los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea  estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la  educación y la salud.  

Sin embargo, la regla  mencionada admite como excepción que los niños, niñas  y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo  familiar, cuando así lo imponga su interés superior.  

20. Para establecer si la  prevalencia del interés superior de un niño exige que  sea separado de su núcleo familiar, además de los  criterios generales de análisis ya mencionados, en la  sentencia T-510 de 2003, la Corte Constitucional identificó  tres tipos de circunstancias que indican cuándo se debe tomar  una determinación en este sentido.  

En primer  lugar, existen hechos que pueden  llegar a determinar que un niño o niña deben ser  ubicados en un lugar distinto de su familia, tales como: (i) la  existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud  del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (físico,  sexual o psicológico) en la familia, y (iii) las  circunstancias frente a las cuales el artículo 44 Superior  ordena protección, esto es, abandono, violencia física  o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o  económica y trabajos riesgosos.  

En segundo  lugar, las circunstancias que pueden  constituir motivos de peso para separar a un niño de su  familia son “aquellos hechos o situaciones que pueden  constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo  familiar, pero que también pueden estar justificados por  consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso  en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño  en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor  de edad en personas distintas de sus padres”.  

En tercer  lugar, esta Corte identificó  cuatro circunstancias que son insuficientes para motivar la  separación de un menor de edad de su familia biológica,  a saber: (i) que la familia biológica viva en condiciones de  escasez económica; (ii) que los miembros de la familia  biológica no cuenten con educación básica; (iii)  que alguno de los integrantes de la familia biológica haya  mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al niño o  niña; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal  carácter (siempre que no haya incurrido en abuso o en  violencia intrafamiliar).  

   

De esta manera,  se evidencia que en el marco de la  acción de tutela radicada bajo el número  110010203000201701079, las autoridades  accionadas confirmaron que los procesos administrativos y judiciales  adelantados en favor del adolescente fueron necesarios por los  antecedentes de abuso físico presentados, y evidenciaron que  persiste la necesidad de recibir  tratamiento terapéutico profesional grupal e individual de su  núcleo familiar. Por este motivo se dispuso desarchivar el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos.  

En  cumplimiento de esta orden, la autoridad administrativa accionada que  tenía a cargo este procedimiento ordenó al accionante  que  «…como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, [le  correspondía]  la realización de terapias psicológicas  individualizadas reeducativas…  [y]  ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de acuerdo a las pautas  establecidas por su terapeuta tratante, y de acuerdo al inciso  anterior al nuevo domicilio del menor (…)».  

La  Sala constata que esta determinación fue informada durante el  trámite incidental  promovido por el accionante, indicando que se trata de las  actuaciones pertinentes para lograr el acercamiento de aquel con su  hijo, el adolescente M.V.R., quien al  igual que en la presente acción constitucional, en esa  oportunidad manifestó «…su  deseo de estar en PAZ Y ALEJADO de él…»,  atendiendo los cuadros de violencia presentados mientras vivieron  juntos y cuando se definía lo concerniente a su custodia y el  ejercicio de la patria potestad.  

Por cuanto se  constata que esas actuaciones se ajustan al interés superior  del adolescente M.V.R.,  en virtud del cual debe procurarse el respeto y garantía de  todos los derechos de los que es titular,  pues se evidencia que buscan promover su desarrollo como sujeto  titular de derechos cuya opinión debe ser tenida en cuenta, y  el ejercicio responsable de la paternidad, la Sala descarta que  contra el auto ATC6967-2017  se configure alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, motivo por el cual denegará el amparo.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por J. V. A.,          mediante apoderado judicial,          contra las          Salas de Casación Civil y          laboral de esta Corporación, con          ocasión de los fallos de tutela proferidos en el marco de la          acción de tutela radicada bajo el número          110010203000201701079, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo contra          el auto ATC6967-2017,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Como medida de protección          de la intimidad del adolescente M.V.R,          ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal,          adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta          providencia y de toda futura publicación de esta,          su nombre y el de sus familiares, y          cualquier otro dato          e información que permita conocer su identidad.  

            

5. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 46, cuaderno 1.  

2          Folio 72, cuaderno 2.  

3          Folio 49, cuaderno 1.  

4          Folios 50 a 79, cuaderno 1.  

5          Folios 80 a 128, cuaderno 1.  

6          Folio 228, cuaderno 2.  

7          Folios 229 a 239, cuaderno 2.  

8          Folio 259, cuaderno 2.  

9          Folios 260 a 270, cuaderno 2.  

10          Folios 272 a 273, cuaderno 2.  

11          Folios 274 a 277, cuaderno 2.  

12          Folios 278 a 286, cuaderno 2.  

13          Folios 288 a 290, cuaderno 2.  

14          Folio 293, cuaderno 2.  

15          Folios 295 a 296, cuaderno 2.  

16          Folio 298, cuaderno 2.  

17          Folios 299 a 309, cuaderno 2.  

18          Folio 311, cuaderno 2.  

19          Folios 313 a 317, cuaderno 2.  

20          Folios 318 a 340, cuaderno 2.  

21          Folios 352 a 358, cuaderno 2.  

22          Folios 360 a 363, cuaderno 2.  

23          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

24          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

25          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; entre otras.  

26          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.      

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