Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente
AP4483-2018
Radicación nº 53210
(Aprobado mediante Acta nº 358)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Mediante auto del 26 de septiembre último esta Corporación resolvió sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO.
Aunque en la parte motiva se reiteró que el pronunciamiento corresponde a dicha demanda, en la parte resolutiva se omitió la identidad del recurrente.
Por tanto, la Sala procede a adicionar el auto en mención, en el sentido de que se resolvió inadmitir la demanda presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.1
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»