Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4482-2018
Radicación n°. 53886
Acta 358
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra SEIDY YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA, por la presunta comisión de las conductas punibles de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
El día 12 de junio de 2018, el C.T.I. adscrito al grupo Gaula Ejército, recepcionó noticia criminal al ciudadano FRANK GIOVANNI SANTANDER CAMERO, comerciante del Municipio de Yondó (Antioquia), quien relató que hace cuatro meses atrás recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, en la cual una mujer que se identificó como “Karina” le exigió cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) para que la gente de Yondó le brindara protección a él y a su familia, suma esta que luego de las negociaciones fue rebajad a tres millones de pesos ($3.000.000.oo), los que según las indicaciones de la extorsionista debía introducir en una bolsa negra y depositarlos en el término de tres días, siendo las 8:30 P.M. en la base de la columna de una casa que está en obra negra siendo construida al lado de la ladrillera en el barrio José Domingo Oliveros de ese Municipio. Conforme a la exigencia dineraria, temiendo por su seguridad personal y la de su familia, así como en consideración a la alterada situación de orden público que ha vivido Yondó, siguiendo las indicaciones dadas, la víctima entregó la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo).
Para el 7 de marzo de 2018 a la víctima se le dejó una nueva carta en una de las canastillas de alimentos dentro del negocio de su propiedad, un autoservicio de abarrotes ubicado en la localidad de Yondó, en la que se le amenazaba por no haber entregado la totalidad del dinero exigido, dándole un plazo de tres días para que completara el faltante, debiéndolo dejar en el mismo sitio indicado para la primera entrega, procediendo el extorsionado a entregar la suma de novecientos mil pesos ($900.000.oo) junto con una nota en la cual solicitaba a los victimarios que le dejaran trabajar, y que ya no tenía plata para pagar más extorsiones.
Pese a la solicitud de la víctima, para el 28 de mayo de 2018, recibe una nueva misiva, la cual fue abandonada en uno de los recientes (sic) de su establecimiento de comercio, en la cual lo volvían a amenazar de atentar contra su vida y al de su hija, si para el 31 de mayo a la misma hora y en el mismo sitio no entregaba la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo). En esta nueva ocasión la víctima no dio cumplimiento a la exigencia y acudió a solicitar asesoría en el Gaula para formular la denuncia.
Finalmente, para el sábado 9 de junio de 2018, el denunciante recibe una nueva carta en su negocio, en la cual lo volvían a amenazar con atentar contra él y sus hijos si no pagaba la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), dándole como plazo para la entrega la del 12 de junio, en el mismo sitio y a la misma hora que en las tres ocasiones anteriores.
Lo anterior tuvo como respuesta del Gaula Militar que el 12 de junio se realizara en el Municipio de Yondó (Antioquia) operativo antiextorsión para captura en flagrancia a los autores de los hechos, siendo así que a las 8:50 P.M. de ese mismo día, 12 de junio, se detuvo a la señora SEIDY YERLDINE (sic) MARTINEZ ANZOLA en la calle 46 con carrera 58 del Barrio José Domingo Oliveros, instantes después de haber recogido en el sitio señalado o demarcado por los extorsionistas como lugar de entrega, el paquete que simulaba contener el dinero producto de la extorsión1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 14 de junio de 2018, SEIDY YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA fue presentada ante el juez octavo penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, autoridad que declaró la legalidad de su captura.
Acto seguido, el representante de la fiscalía le formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cargos que no fueron aceptadoa por la implicada, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia2.
2. El 10 de agosto de 2018, se radicó el escrito de acusación3 contra SEIDY YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA, por los delitos imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, cuya titular instaló la audiencia correspondiente el 19 de septiembre del presente año.
En dicha diligencia, la juez concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, aspectos frente a los cuales no se hizo reparo alguno4.
Acto seguido, el representante de la Fiscalía formuló la acusación en los mismos términos del escrito, luego de lo cual, la juez informó que suspendería la diligencia5.
Reanudada la audiencia, la titular del despacho en cita, indicó que no era competente para conocer la actuación, pues de acuerdo con la información suministrada por el ente acusador, los hechos ocurrieron en el municipio de Yondó (Antioquia), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad conocer las diligencias6.
El representante de la Fiscalía estuvo de acuerdo con la manifestación de incompetencia, pero advirtió que se debían remitir las diligencias directamente al Juzgado Promiscuo de Yondó (Antioquia), mientras que el defensor refirió que lo procedente era enviar al actuación a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, lo que en efecto ocurrió7.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que la juez sexta penal municipal de conocimiento de Bucaramanga, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra SEIDY YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA es el juez promiscuo municipal de Yondó (Antioquia).
3. En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda9, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares, vale decir, Yondó (Antioquia) y un lugar incierto, desde donde se originó la primera llamada extorsiva.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa10, en los términos en los que fueron formulados en la acusación, son competencia de los jueces penales municipales, como quiera que se trata de una conducta lesiva del patrimonio económico sobre la cual el ente acusador no indicó que superara una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos vigentes (artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004).
Ahora, por factor del territorio, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave no resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el juicio, pues se trata del mismo injusto (extorsión agravada consumada en 2 oportunidades y en grado de tentativa en una ocasión) perpetrado en diferentes lugares.
Entonces, se debe acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que en pacífica jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el lugar en el que se originaron las llamadas extorsivas, mientras que en los eventos en que se utiliza una carta, se presenta en el territorio en que aquella es recibida.
Precisó la Corte:
“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”11. (Destaca la Sala).
Ahora bien, para el presente caso se tiene de acuerdo con el escrito de acusación, que la primera exigencia dineraria realizada a la víctima se efectuó a través de una llamada telefónica y el representante de la Fiscalía no indicó el origen de la misma, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, se debe tomar como un lugar incierto.
Sin embargo, el segundo constreñimiento se realizó el 7 de marzo de 2018, a través de una carta que fue dejada «en una de las canastillas de alimentos dentro del negocio de su propiedad, un autoservicio de abarrotes ubicado en la localidad de Yondó»12.
Mientras que el tercer requerimiento se hizo el 9 de junio de 2018, fecha en la que «el denunciante recibe una nueva carta en su negocio»13.
Adicionalmente, se advierte que, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, en la primera oportunidad se realizó el delito de extorsión agravada consumada, el cual se ejecutó igualmente respecto de la segunda exigencia dineraria, mientras que en el tercer evento se produjo la mencionada conducta punible, pero en la modalidad de tentativa.
En ese orden, se advierte que el mayor número de delitos, vale decir, las extorsiones realizadas el 7 de marzo y 9 de junio de 2018, a través de una carta, se perpetraron en el municipio de Yondó (Antioquia).
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la juez sexta penal municipal de conocimiento de Bucaramanga al advertir su falta de competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia).
Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia). En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para lo pertinente.
2°. Informar lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en la presente actuación.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 y 16 de la carpeta.
2 De acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 10 y reverso de la carpeta.
3 Obrante a folios 129 a 133 de la carpeta.
4 Minuto 03:55 y ss del Cd 2, audiencia del 19 de septiembre de 2018.
5 Minuto 05:02 y ss ibídem.
6 Minuto 15:47 y ss del Cd 2.
7 Minuto 18:35 y ss ibídem.
8 Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
9 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
10 Por la circunstancia contenida en el numeral 3º (si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común) del artículo 245 de la Ley 599 de 2000.
11 (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927.
12 Folio 16 de la carpeta y página 2 del escrito de acusación.
13 Folio 15 de la carpeta y página 3 del escrito de acusación.