AP4482-2018(53886)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4482-2018  

Radicación  n°. 53886  

Acta  358  

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  SEIDY  YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de extorsión  agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y  extorsión agravada en la modalidad de tentativa.  

HECHOS  

Fueron  relacionados en el escrito de acusación de la siguiente  manera:  

El  día 12 de junio de 2018, el C.T.I. adscrito al grupo Gaula  Ejército, recepcionó noticia criminal al ciudadano  FRANK GIOVANNI SANTANDER CAMERO, comerciante del Municipio de Yondó  (Antioquia), quien relató que hace cuatro meses atrás  recibió una llamada telefónica a su teléfono  celular, en la cual una mujer que se identificó como “Karina”  le exigió cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) para que la  gente de Yondó le brindara protección a él y a  su familia, suma esta que luego de las negociaciones fue rebajad a  tres millones de pesos ($3.000.000.oo), los que según las  indicaciones de la extorsionista debía introducir en una bolsa  negra y depositarlos en el término de tres días, siendo  las 8:30 P.M. en la base de la columna de una casa que está en  obra negra siendo construida al lado de la ladrillera en el barrio  José Domingo Oliveros de ese Municipio. Conforme a la  exigencia dineraria, temiendo por su seguridad personal y la de su  familia, así como en consideración a la alterada  situación de orden público que ha vivido Yondó,  siguiendo las indicaciones dadas, la víctima entregó la  suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo).  

Para el 7 de  marzo de 2018 a la víctima se le dejó una nueva carta  en una de las canastillas de alimentos dentro del negocio de su  propiedad, un autoservicio de abarrotes ubicado en la localidad de  Yondó, en la que se le amenazaba por no haber entregado la  totalidad del dinero exigido, dándole un plazo de tres días  para que completara el faltante, debiéndolo dejar en el mismo  sitio indicado para la primera entrega, procediendo el extorsionado a  entregar la suma de novecientos mil pesos ($900.000.oo) junto con una  nota en la cual solicitaba a los victimarios que le dejaran trabajar,  y que ya no tenía plata para pagar más extorsiones.  

Pese a la  solicitud de la víctima, para el 28 de mayo de 2018, recibe  una nueva misiva, la cual fue abandonada en uno de los recientes  (sic) de su establecimiento de comercio, en la cual lo volvían  a amenazar de atentar contra su vida y al de su hija, si para el 31  de mayo a la misma hora y en el mismo sitio no entregaba la suma de  un millón de pesos ($1.000.000.oo). En esta nueva ocasión  la víctima no dio cumplimiento a la exigencia y acudió  a solicitar asesoría en el Gaula para formular la denuncia.  

Finalmente,  para el sábado 9 de junio de 2018, el denunciante recibe una  nueva carta en su negocio, en la cual lo volvían a amenazar  con atentar contra él y sus hijos si no pagaba la suma de un  millón de pesos ($1.000.000.oo), dándole como plazo  para la entrega la del 12 de junio, en el mismo sitio y a la misma  hora que en las tres ocasiones anteriores.  

Lo  anterior tuvo como respuesta del Gaula Militar que el 12 de junio se  realizara en el Municipio de Yondó (Antioquia) operativo  antiextorsión para captura en flagrancia a los autores de los  hechos, siendo así que a las 8:50 P.M. de ese mismo día,  12 de junio, se detuvo a la señora SEIDY YERLDINE (sic)  MARTINEZ ANZOLA en la calle 46 con carrera 58 del Barrio José  Domingo Oliveros, instantes después de haber recogido en el  sitio señalado o demarcado por los extorsionistas como lugar  de entrega, el paquete que simulaba contener el dinero producto de la  extorsión1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 14 de junio de 2018, SEIDY YERALDINE  MARTÍNEZ ANZOLA fue presentada ante el juez octavo penal  municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga, autoridad que declaró la legalidad de su captura.  

Acto  seguido, el representante de la fiscalía le formuló  imputación por la comisión de las conductas punibles de  extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y  sucesivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa,  cargos que no fueron aceptadoa por la implicada, a quien le fue  impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia2.  

2.  El 10 de agosto de 2018, se radicó el escrito de acusación3  contra SEIDY YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA, por los delitos  imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto  Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, cuya titular instaló  la audiencia correspondiente el 19 de septiembre del presente año.  

En  dicha diligencia, la juez concedió el uso de la palabra a las  partes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, aspectos  frente a los cuales no se hizo reparo alguno4.  

Acto  seguido, el representante de la Fiscalía formuló la  acusación en los mismos términos del escrito, luego de  lo cual, la juez informó que suspendería la  diligencia5.  

Reanudada  la audiencia, la titular del despacho en cita, indicó que no  era competente para conocer la actuación, pues de acuerdo con  la información suministrada por el ente acusador, los hechos  ocurrieron en el municipio de Yondó (Antioquia), por lo que de  conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906  de 2004, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha  localidad conocer las diligencias6.  

El  representante de la Fiscalía estuvo de acuerdo con la  manifestación de incompetencia, pero advirtió que se  debían remitir las diligencias directamente al Juzgado  Promiscuo de Yondó (Antioquia), mientras que el defensor  refirió que lo procedente era enviar al actuación a  esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, lo que en  efecto ocurrió7.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia8,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que la juez sexta penal  municipal de conocimiento de Bucaramanga, plantea que el competente  para conocer del trámite penal que se adelanta contra SEIDY  YERALDINE MARTÍNEZ ANZOLA es el juez promiscuo municipal de  Yondó (Antioquia).  

3.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda9,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación,  advierten posible su realización en diferentes lugares, vale  decir, Yondó (Antioquia) y un lugar incierto, desde donde se  originó la primera llamada extorsiva.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de  extorsión  agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo y  extorsión agravada en la modalidad de tentativa10,  en los términos  en  los que fueron formulados en la acusación, son competencia de  los jueces penales municipales, como quiera que se trata de una  conducta lesiva del patrimonio económico sobre la cual el ente  acusador no indicó que superara una cuantía equivalente  a 150 salarios mínimos vigentes (artículo  37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004).  

Ahora,  por factor del territorio, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito  más grave  no  resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el  juicio, pues se trata del mismo injusto (extorsión  agravada consumada en 2 oportunidades y en grado de tentativa en una  ocasión)  perpetrado en diferentes lugares.  

Entonces,  se debe acudir al siguiente factor de  definición referido al sitio donde se realizó el mayor  número de delitos.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que en  pacífica jurisprudencia de esta Corporación se ha  establecido que el delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria  y  cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  lugar en el que se originaron las llamadas extorsivas, mientras que  en los eventos en que se utiliza una carta, se presenta en el  territorio en que aquella es recibida.  

Precisó  la Corte:  

“Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir la  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

En este mismo  sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado  35.865, dijo:  

“En  este orden de ideas, en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la  conducta punible capaz de constreñir según el factor  territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a  través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

‘En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta  por razón del lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado la  ejecución del acto, insistido a la víctima de la  necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores  o estructurar otros delitos de iguales características.’  

“Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito  , sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto;  situación  diferente cuando se constriñe a través de una carta,  pues con la mera confección del documento se compele a otro,  solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe,  por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos  casos, es el sitio en el que sea recibida”11.  (Destaca  la Sala).  

Ahora  bien, para el presente caso se tiene de acuerdo con el escrito de  acusación, que la primera exigencia dineraria realizada a la  víctima se efectuó a través de una llamada  telefónica y el representante de la Fiscalía no indicó  el origen de la misma, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia en  cita, se debe tomar como un lugar incierto.  

Sin  embargo, el segundo constreñimiento se realizó el 7 de  marzo de 2018, a través de una carta que fue dejada «en  una de las canastillas de alimentos dentro del negocio de su  propiedad, un autoservicio de abarrotes ubicado en la localidad de  Yondó»12.  

Mientras  que el tercer requerimiento se hizo el 9 de junio de 2018, fecha en  la que «el  denunciante recibe una nueva carta en su negocio»13.  

Adicionalmente, se  advierte que, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía,  en la primera oportunidad se realizó el delito de extorsión  agravada consumada, el cual se ejecutó igualmente respecto de  la segunda exigencia dineraria, mientras que en el tercer evento se  produjo la mencionada conducta punible, pero en la modalidad de  tentativa.  

En  ese orden, se advierte que el mayor número de delitos, vale  decir, las extorsiones realizadas el 7 de marzo y 9 de junio de 2018,  a través de una carta, se perpetraron en el municipio de Yondó  (Antioquia).  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la juez sexta penal municipal de conocimiento de Bucaramanga al  advertir su falta de competencia para conocer del presente asunto,  que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó  (Antioquia).  

Por  ende, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó  (Antioquia), para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia).  En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para lo pertinente.  

2°.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en la  presente actuación.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          15 y 16 de la carpeta.  

2          De          acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 10 y reverso de la          carpeta.  

3          Obrante a folios 129 a 133 de la carpeta.  

4          Minuto          03:55 y ss del Cd 2, audiencia del 19 de septiembre de 2018.  

5          Minuto          05:02 y ss ibídem.  

6          Minuto          15:47 y ss del Cd 2.  

7          Minuto          18:35 y ss ibídem.  

8          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

9          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

10          Por la circunstancia contenida en el numeral 3º          (si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de          ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda          derivarse calamidad, infortunio o peligro común) del artículo          245 de la Ley 599 de 2000.  

11          (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927.  

12          Folio          16 de la carpeta y página 2 del escrito de acusación.  

13          Folio          15 de la carpeta y página 3 del escrito de acusación.  

      

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