AP4481-2018(53927)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4481-2018  

Radicación  N.º 53927  

Acta  358  

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del  proceso penal que cursa contra JONATHAN TRIANA PRIETO por la posible  comisión del delito de homicidio  culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

    

HECHOS  

Según  la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio:  

El  29 de noviembre de 2008, alrededor de las 5:50 a. m., a la altura del  kilómetro 15+37 metros, sobre la vía que de  Villavicencio conduce al municipio de Acacías (Meta),  colisionaron el camión, marca Chevrolet, de estacas, de  servicio público, de placas WNE 840, conducido por el  procesado JONATHAN TRIANA PRIETO, con la motocicleta marca Auteco  Bajaj, de servicio particular, dirigida por Ferney Eduardo Casallas  Agudelo y en la que se desplazaba como pasajera la ciudadana Ana  Milena Barragán Ríos.  El conductor de la moto falleció  instantáneamente, mientras que la mujer, perdió la vida  en la Clínica Meta, a donde fue trasladada por personas  distintas al conductor del camión, quien se dio a la huida del  lugar del Accidente para ser capturado horas después en el  Municipio de San Martín Meta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 25 de abril de 2012 se llevó a cabo diligencia de  formulación de imputación contra TRIANA PRIETO por el  referido injusto, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Villavicencio.  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad.  Ante ese despacho se desarrollaron las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  de juicio oral.  Agotado el rito correspondiente, dictó  sentencia, el 5 de julio de 2017, en la que condenó al  procesado como responsable del delito  de homicidio  culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  a las penas de 47 meses de prisión y multa de 46 salarios.   Además, le impuso la privación del derecho a conducir  vehículos por 48 meses.  

La  decisión de primer grado fue apelada por el defensor de  JONATHAN TRIANA PRIETO y se remitió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio para desatar el recurso vertical.  

2.  El asunto correspondió por reparto en esa Corporación  al magistrado Alcibíades Vargas Bautista.  En auto del 18 de  septiembre del año que avanza, ese funcionario manifestó  impedimento para conocer de la actuación.  Lo fundó en  la causal prevista en el numeral 3º, art. 56 de la Ley 906 de  20041.  

Explicó  brevemente, en sustento de la circunstancia impeditiva, que su  hermana, Consuelo Vargas Bautista, «fungió  como defensora del procesado JHONATAN TRIANA PRIETO»2.  

Pidió,  por consiguiente, que se le apartara del conocimiento del asunto.  

3.  En auto del 26 de septiembre siguiente, los demás integrantes  de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento.   Explicaron que la referida profesional del derecho no ostenta, en la  actualidad, la representación judicial del procesado, pues  «cumplió  tal cometido hasta antes de que se realizara la audiencia de  formulación de acusación».  

Agregaron  que a partir de esa diligencia y para los actos subsiguientes, es  otro el defensor de TRIANA PRIETO, quien además formuló  el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel,  sin que alegara en su memorial algún reparo a la labor que  llevó a cabo la anterior apoderada, lo que no permite  visualizar comprometido el deber de imparcialidad del magistrado.  

Dispusieron,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de  Casación Penal, para que se resuelva de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20043,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con  el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.   Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación  sometida a su conocimiento.  Tales prerrogativas, naturalmente,  resultan inherentes al debido proceso.  

También  se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es  garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por  factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de  resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le  corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente  señaladas se acredite»  (CSJ  AP3699 – 2016).  

3.  El  magistrado Alcibíades Vargas Bautista manifestó su  impedimento para conocer de la actuación, con base en la  causal prevista en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, que se  configura cuando «…  el  funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o  compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o  defensor de alguna de las partes».  

Afirma  el funcionario, que la causal invocada se materializa, porque su  hermana, Consuelo Vargas Bautista, intervino en la actuación  como defensora de JONATHAN TRIANA PRIETO.  

Sin  embargo, para los demás integrantes del Tribunal Superior de  Villavicencio la referida circunstancia no constituye impedimento,  porque quien representa los intereses de TRIANA PRIETO desde la  audiencia de formulación de acusación y hasta la fecha,  es el abogado Fernando Montaño Nova.  

Pues  bien, es cierto que la abogada Consuelo Vargas Bautista representó  judicialmente a JONATHAN TRIANA PRIETO y fue reemplazada por el  profesional del derecho Fernando Montaño Moya, a quien el  despacho de conocimiento le reconoció personería para  que interviniera a partir de la instalación de la diligencia  de formulación de acusación4.  

No  obstante, en criterio del integrante del Tribunal Superior de  Villavicencio, la participación de su hermana en el trámite,  muestra la existencia de una circunstancia actual, cierta y concreta,  que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y  ecuanimidad para conocer del recurso de apelación propuesto  contra la decisión condenatoria.  

Razón  le asiste al funcionario en la manifestación que formula.  No  es posible calificar, al menos jurídicamente, los sentimientos  que podría profesar por su consanguínea en tanto dicha  situación solo se conoce y trasciende el ámbito  subjetivo, cuando el juzgador, a través de su afirmación,  la pone de presente.  

Así  pues, la exteriorización que ahora se hace de esa situación,  puede minar la imparcialidad del servidor judicial que, además  de resolver el recurso de apelación, ha de verificar, de ser  el caso, la labor que desarrolló su hermana al interior del  proceso.  Naturalmente, ante esa circunstancia, es imperioso evitar  cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la  transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario.  

Por  esa razón, en esta oportunidad, lo  más sensato es apartar del asunto al Magistrado, para que las  partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que  debe gobernar el caso.  

En  esas condiciones, se impone declarar fundado el impedimento formulado  por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista y en  consecuencia, apartarlo del conocimiento del proceso.  

4.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado Alcibíades  Vargas Bautista,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 56.          CAUSALES DE IMPEDIMENTO.          Son causales de impedimento:          

(…)          

3.          Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero          o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado          de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o          defensor de alguna de las partes.  

2          Folio          27 del cuaderno del Tribunal.  

3          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

4          Folio 100 del C. O. 1.      

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