AP4283-2018(50773)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4283-2018  

Radicación  n° 50773  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

La Corte decide si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  Henry  Antonio Álvarez Quintero,  en relación con la sentencia del 24 de abril de 2017 por medio  de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó  parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Penal  del Circuito de Envigado, que lo declaró penalmente  responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.  

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos  fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así:  

“1. El 10  de febrero de 2010, a eso de las 23:00 horas, Saida Marcela Rico  López se encontraba acompañando a su prima Paola Andrea  Montoya López a una consulta médica en el centro de  salud ‘Envisalud’, ubicado en el municipio de Envigado,  lugar donde ingresaron dos sujetos armados, uno de los cuales le  propinó tres disparos en la cabeza a aquella, quien dormía  en una banca de la sala de espera, ocasionándole la muerte de  manera inmediata.  

Se pudo  establecer que Saida Marcela sostuvo una relación sentimental  con Henry Antonio Álvarez Quintero por espacio de diez años,  quien, con posterioridad al homicidio, se marchó en un  vehículo de propiedad de aquella –uno marca Mazda  identificado con placa BII-881-hacía la ciudad de Bogotá,  donde le fue incautado el 25 de marzo subsiguiente, siendo entregado  posteriormente a la hermana de la occisa, Erika Rico López.  

En razón  a esa entrega, Henry Antonio Álvarez amenazó de muerte  en varias ocasiones a la familia de Saida Marcela Rico López,  y en especial a su hermana Erika Rico López, para que le  devolvieran el rodante, hasta que el 15 de febrero de 2012, a eso de  las 11:30 a.m., mientras esta última caminaba en compañía  de otra persona por la diagonal 32 con transversal 36 sur de esta  localidad  [Envigado],  recibió varios disparos provenientes de un hombre que llegó  hasta allí en una motocicleta en la que posteriormente huyó.”  

2. Iniciada  actuación por tales hechos, y ante la negativa de Henry  Antonio Álvarez Quintero para  comparecer a audiencia de imputación, fue declarado contumaz  el 19 de junio de 2014 y en tal condición, el 6 de agosto  siguiente se le formuló cargos de doble homicidio agravado  (artículo 103, 104, numerales 4 y 7, del Código Penal),  porte ilegal de armas de fuego agravado (artículos 365,  numerales 1 y 5 del C.P.), hurto calificado y agravado (artículos  239 y 241, numerales 1 y 2 del C.P.), y constreñimiento ilegal  (artículo 182 del C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Envigado.  

3. El 5 de  diciembre de 2014, la Fiscalía 250 Seccional de Envigado  radicó escrito de acusación en contra del prenombrado  como presunto determinador de los punibles señalados, el cual  fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa localidad.  

4. El 10 de junio  de 2015 fue capturado el imputado, aprehensión que legalizó  el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá el 11 siguiente, fecha en la cual  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

5. El 14 de agosto  de 20151  se materializó la acusación en contra de Álvarez  Quintero ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado.  

6. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de  julio de 2016, condenó al acusado, a título de  determinador, como responsable de las conductas de doble homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, a la pena principal de 600 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo  que lo absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado,  y constreñimiento ilegal.  

7. Apelado el  fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en providencia del 24 de abril de 2017, lo revocó parcialmente  para absolver, exclusivamente, a Henry Antonio Álvarez  Quintero del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones, en consecuencia redujo su pena privativa  de la libertad a 542 meses. En lo restante confirmó el  proveído.  

LA DEMANDA:  

El defensor  presentó dos cargos en contra de la sentencia de segundo  grado, así:  

1. Principal.  

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  afectación del derecho de defensa técnica.  

Luego de reseñar  el artículo 29 de la Constitución Política y las  sentencias C-127 de 2011 de la Corte Constitucional  y las emitidas  bajo los radicados 26827 del 11 de julio de 2007 y 45790 del 27 de  enero de 2016, de la Corte Suprema de Justicia, denunció el  quebrantamiento del derecho de defensa técnica a favor de su  prohijado dado el evidente desconocimiento de su antecesor del  sistema penal acusatorio, situación que reconoció el  Tribunal en su decisión cuando reprobó su proceder  respecto de un testigo común y el método usado para  incorporar una prueba.  

Agregó, que  la anterior censura se fortalece si en cuenta se tiene que: (i) el  defensor confundió los fines del juicio con los del traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento, cuando  reclamó una pena mínima para su defendido aun sin  conocerse el sentido del fallo; (ii) no conocía el  procedimiento para interrogar y contrainterrogar; (iii) el juez de  primer grado lo reconvino por atender recomendaciones de la Fiscalía  en cuanto al procedimiento penal acusatorio; y (iv) no tuvo una línea  de defensa clara. De allí que no comparte la decisión  del Tribunal de denegar la nulidad bajo el argumento de que no hubo  una orfandad total de la defensa.  

En consecuencia,  solicitó la anulación de lo actuado desde la audiencia  de acusación, inclusive, para edificar una estrategia  defensiva.  

2. Subsidiario.  

De conformidad con  la causal tercera de casación reprochó la sentencia por  violación indirecta de la ley por error de hecho, consistente  en falso raciocinio.  

El recurrente,  luego de citar los considerandos de la sentencia de segundo grado,  criticó la construcción de los indicios de (i) falta de  colaboración, (ii) huida, (iii) móvil, (iv) presencia;  (v) índole del culpable; y (vi) amenazas, en lo atinente a la  regla de la experiencia empleada en cada caso por no satisfacer los  presupuestos de generalidad o universalidad que determinan el hecho  indicado.  

Acotó que  al perder sentido esos indicios de acuerdo con sus alegaciones,  procede la absolución de su defendido ya que los testimonios  que se practicaron y los documentos que se incorporaron no son prueba  directa de la responsabilidad del acusado.  

Por lo anterior,  en aplicación del principio del in dubio pro reo reglado en el  artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, peticionó  se case el fallo y se absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos  en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

2. Frente  al primer cargo, por el cual el libelista deprecó la nulidad  de la actuación por violación del derecho a la defensa  técnica en razón del supuesto desconocimiento de la  estructura y dinámica de la Ley 906 de 2004 demostrado por el  entonces apoderado en curso de las audiencias preparatoria y de  juicio oral, su  apreciación no resulta suficiente para predicar la violación  de la aludida garantía.  

En efecto, para  enrostrar un vicio de tal naturaleza resulta indispensable acreditar  cómo la presunta falta de dominio que se alega tuvo injerencia  cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente  que el nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su  predecesor.  

Es por ello que,  sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace  parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el  artículo 29 de la Constitución Política  nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el  precepto 14, numeral e) del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y  e) de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos3,  pactos internacionales aprobados  en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente»4  el  cual impone su efectiva presencia en la actuación penal de  modo que «no  basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar  con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación  y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»5,  cuando  se depreca la ineptitud del defensor es deber del censor demostrar a  través de la exposición de conductas y omisiones cómo  dicha incapacidad desencadenó en una situación de  indefensión material  del procesado que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición.  

Punto último  que no anotó el libelista en su demanda, pues a pesar de que  procuró anotar algunas falencias y llamados de atención  de la judicatura al apoderado que lo antecedió en la gestión,  no acreditó sus consecuencias en la decisión objeto de  reproche, como  con acierto lo explicó el a quem al resolver  igual reparo al que ahora propone, ya que a pesar de los desatinos en  el interrogatorio de un testigo común e incorporación  de un documento, lo cierto es que se logró el cometido  propuesto de cara a esas probanzas que fueron finalmente practicadas  y valoradas por la judicatura.  

Además,  encontró el ad quem que:  

“En  efecto, contrario a lo que plantea el recurrente, su representado no  estuvo desprovisto de una defensa real, entendiéndose esta  como aquella en la cual se realizan actos tendientes a contrarrestar  la teoría del acusador y no solo aquella en que se lleva una  teoría del caso en la que se incluye una hipótesis  alternativa a la de la fiscalía, pues al revisar los registros  de audio se observa que su antecesor objetó varias preguntas  del fiscal en desarrollo de los interrogatorios, cuestionó la  univocidad y concordancia de los indicios que construyó la  fiscalía, así como los medios de prueba con los cuales  se probaban los hechos indicados, tildando a los testigos de cargo de  inverosímiles por la cercanía a las dos víctimas,  a quienes además, mediante las pruebas de descargo que  presentó, pretendió caracterizar como traficantes de  estupefacientes para poner de presente un móvil para los  asesinatos distinto al que concurrió en su representado.  

Ello solo por  recordar algunas de las actuaciones con tendencia probatoria que  realizó el anterior defensor de Álvarez Quintero, las  cuales acompañó de otras con contenido teórico  que quedaron evidenciadas en los alegatos de clausura, siendo  menester destacar que no solamente solicitó la absolución  por los delitos de homicidio aludiendo la falta de probanza de los  mismos, sino también por las conductas de hurto y de porte  ilegal de armas de fuego por atipicidad, arguyendo para tal propósito  que no se probó la ajenidad del objeto mueble y la carencia de  permiso para portar elementos bélicos, actuar que propició  la absolución de Henry Antonio por el delito atentatorio del  patrimonio económico.”  

En razón de  lo anterior, y por encontrar que el procesado siempre contó  con un defensor que representó sus intereses, en tanto,  igualmente, se opuso a la práctica un cotejo de voces, impugnó  la competencia del juzgador, objetó solicitudes probatorias  del ente investigador y ejerció sus facultades probatorias, el  Tribunal desestimó precisamente la petición de nulidad  intentada por el ahora recurrente, argumentación que de modo  alguno desvirtuó el censor.  

Lo anterior sumado  a que, con fin de exhibir la transcendencia de su reparo, no explicó  desde una posición ex ante6  qué acciones debió emprender quién lo antecedió  en la labor defensiva, por ejemplo, que pruebas olvidó  postular, cómo se podía desvirtuar determinada probanza  de cargo o cualquier otro acto que determinara un giro en la  actuación o en las conclusiones a las cuales arribó el  juzgador después del análisis racional de los elementos  suasorios incorporados Tampoco aparece que al abogado se le hubiera  cercenado la actividad probatoria de descargo, toda vez que contó  con la posibilidad de controvertir las practicadas dentro de la  actuación y la estimación que de ellas se hizo a través  de la réplica una vez clausurado el debate.  

Asimismo, se  cumplieron las características de la garantía  constitucional reseñada, estas son: intangibilidad,  materialidad y permanencia,  en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza a  través del encargo que  cumplieron  diferentes profesionales del derecho, quienes, dentro de sus  facultades y en las oportunidades pertinentes ejercieron actos  positivos orientados a refutar la pretensión punitiva del  Estado, cada uno desde su propia táctica, y de manera  permanente, pues ante la renuncia de un abogado el procesado designó  otro, sin que se haya ejecutado acto procesal alguno sin su  presencia.  

Por manera que la  propuesta carece de fundamento suficiente para tener acreditada la  violación del aludido derecho.  

3. Ahora, en lo  que respecta al cargo subsidiario, por errores de hecho por falso  raciocinio respecto de la prueba indiciaria, el recurrente  desatendió los parámetros que la Corte ha señalado  para su proposición, en particular la forma cómo debe  procederse en casos donde el cuestionamiento recae sobre procesos  inferenciales y la cual puede objetarse desde dos aristas: (i)  en razón de la máxima de la experiencia o de otro  enunciado general y abstracto que sirva de enlace lógico entre  los datos conocidos y el desconocido, o (ii) a partir de la  convergencia y concordancia de diversos “hechos  indicadores”,  así los mismos, individualmente considerados, no le impriman  suficiente fuerza a la conclusión sobre el hecho inferido.7  

En ese sentido a  pesar de que el demandante fundó su reproche en la  construcción individual de los indicios en punto a la  generalidad de la máxima de la experiencia que se empleó,  olvidó que eso por sí sólo no desestimaba la  conclusión de los jueces, singular y colegiado, atinente a la  responsabilidad del incriminado que se construyó desde la  sumatoria de varios hechos indicadores que conllevaran a una cierta  determinación8.  

Sobre esto último  aspecto la Sala en sentencia SP 8800-2017, explicó:  

Si el fallo se  estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y  concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para  la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes:  (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente a este  último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso de casación una disertación que:  (i) analice aisladamente  los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el  propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de  la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma  insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir  de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los  datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por  fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;  (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros.  

Lo anterior sin  perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos  formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar,  frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que  se le atribuyen al fallador.  

En esa línea  el libelista, pasó desapercibida la argumentación de  los juzgadores de acuerdo con la cual la presencia de varios indicios  analizados de manera conjunta demostraba la responsabilidad del  incriminado, bajo el reconocimiento de que cada uno de ellos per se  no permitían igual conclusión.  

Así lo  preciso el ad quem:  

“Obviamente,  los anteriores no son indicios necesarios en la medida que los hechos  base (en este caso huida y celos) no demuestran de manera inequívoca  y fatal la existencia de otro suceso, característica que  explica su extraña ocurrencia y que generalmente tengan  aplicación en relación a leyes de la naturaleza; no  obstante es innegable la potencialidad demostrativa que poseen los  indicios contingentes, los cuales son la regla general en materia  penal donde se analizan comportamientos humanos, de suerte que lo  trascendente será la levedad o gravedad que posea el indicio y  la concordancia y convergencia que pueda tener con los demás  medios probatorios.  

En ese sentido,  yerra el censor al cuestionar el mérito suasorio y eficacia de  los indicios surgidos por la huida del procesado y los sentimientos  de celos y rabia que este sentía por Saida Marcela, con el  argumento de que tales sucesos pueden tener varias causas, pues en  materia de indicios no se arriba a la conclusión considerando  los eventos de manera sesgada, como propugna el recurrente.  

(…) Como se  ve, existen varios hechos que conllevan a deducir no pocos indicios  graves en contra del procesado, como son los de proximidad al lugar  de los hechos, amenazas previas a los asesinatos, huida, móvil,  índole de autor y de comportamientos anteriores consistentes  en la vigilancia y toma de fotografías a una de las víctimas,  los cuales convergen y concuerdan en señalar de forma  inequívoca que Henry Antonio Álvarez Quintero es  responsable de los homicidios de las hermanas Saida Marcela y Erika  Johana Rico López.”9  

De allí que  como se anotara con precedencia no bastaba con que reprochara de  manera aislada cada uno de los indicios que refirió: (i)  falta de colaboración, (ii) huida, (iii) móvil, (iv)  presencia; (v) índole del culpable; y (vi) amenazas, sino que  diera además cuenta de su falta de convergencia o concordancia  en los mismos en  orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa,  verdaderamente plausible, que pueda dar lugar a la existencia de una  duda razonable sobre la responsabilidad penal.  

Luego, si esa  estructura probatoria no fue refutada de forma alguna, carece de  fundamento la censura y en este contexto resulta inadmisible.  

Adicionalmente, en  los ataques particulares que intentó el defensor respecto de  cada uno de tales indicios, a pesar de que presenta una regla de  experiencia contrapuesta a la expresada por el ad quem, no acredita  como tal se configura a través de un proceder generalizado y  repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares por  la cual se pueda constatar su universalidad, de modo que no pasan de  ser afirmaciones subjetivas por medio de las cuales pretende  desestimar los razonamientos plasmados en la sentencia e imponer su  particular visión de lo que la prueba arroja. De ese modo  incurre en el equívoco de considerar el recurso extraordinario  de casación como otra instancia, cuando el mismo no se destina  a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el  proferimiento de una decisión amparada con la presunción  de acierto y legalidad.  

4. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

5.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Henry  Antonio Álvarez Quintero.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Luego de haberse definido su competencia para conocer del asunto en          providencia del 13 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Medellín.  

2          Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante          el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,          en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse          personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;          a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a          tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a          que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de          medios suficientes para pagarlo.”  

3          Artículo          8º, numeral 2, literales d) y e): “(…)          [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,          a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho          del inculpado de defenderse personalmente o de ser          asistido por un defensor de          su elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; e) derecho          irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado          por el Estado, remunerado o no según la legislación          interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni          nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”  

4          CSJ SP154-2017  

5          CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827  

6          «En ese          contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la          gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados          a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse          desde una valoración posterior, según el mejor modo de          pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación          se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que          quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de          situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y          objetivamente razonar y concluir si en idénticas          circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia          hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ          AP 4436-2015.  

7          CSJ SP8800-2017  

8          Al respecto, la Sala ha indicado que este falso raciocinio se          estructura «sobre          la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la          entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente          probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese          estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada          para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes          después de que las lesiones fueron causadas, había          proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.           (CSJ          SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad.          40120).» CSJ          SP8800-2017  

9          Folios 487, 488 y 489, cuaderno Tribunal  

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