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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4283-2018
Radicación n° 50773
Acta 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Antonio Álvarez Quintero, en relación con la sentencia del 24 de abril de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así:
“1. El 10 de febrero de 2010, a eso de las 23:00 horas, Saida Marcela Rico López se encontraba acompañando a su prima Paola Andrea Montoya López a una consulta médica en el centro de salud ‘Envisalud’, ubicado en el municipio de Envigado, lugar donde ingresaron dos sujetos armados, uno de los cuales le propinó tres disparos en la cabeza a aquella, quien dormía en una banca de la sala de espera, ocasionándole la muerte de manera inmediata.
Se pudo establecer que Saida Marcela sostuvo una relación sentimental con Henry Antonio Álvarez Quintero por espacio de diez años, quien, con posterioridad al homicidio, se marchó en un vehículo de propiedad de aquella –uno marca Mazda identificado con placa BII-881-hacía la ciudad de Bogotá, donde le fue incautado el 25 de marzo subsiguiente, siendo entregado posteriormente a la hermana de la occisa, Erika Rico López.
En razón a esa entrega, Henry Antonio Álvarez amenazó de muerte en varias ocasiones a la familia de Saida Marcela Rico López, y en especial a su hermana Erika Rico López, para que le devolvieran el rodante, hasta que el 15 de febrero de 2012, a eso de las 11:30 a.m., mientras esta última caminaba en compañía de otra persona por la diagonal 32 con transversal 36 sur de esta localidad [Envigado], recibió varios disparos provenientes de un hombre que llegó hasta allí en una motocicleta en la que posteriormente huyó.”
2. Iniciada actuación por tales hechos, y ante la negativa de Henry Antonio Álvarez Quintero para comparecer a audiencia de imputación, fue declarado contumaz el 19 de junio de 2014 y en tal condición, el 6 de agosto siguiente se le formuló cargos de doble homicidio agravado (artículo 103, 104, numerales 4 y 7, del Código Penal), porte ilegal de armas de fuego agravado (artículos 365, numerales 1 y 5 del C.P.), hurto calificado y agravado (artículos 239 y 241, numerales 1 y 2 del C.P.), y constreñimiento ilegal (artículo 182 del C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.
3. El 5 de diciembre de 2014, la Fiscalía 250 Seccional de Envigado radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto determinador de los punibles señalados, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad.
4. El 10 de junio de 2015 fue capturado el imputado, aprehensión que legalizó el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 11 siguiente, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 14 de agosto de 20151 se materializó la acusación en contra de Álvarez Quintero ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado.
6. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de julio de 2016, condenó al acusado, a título de determinador, como responsable de las conductas de doble homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 600 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que lo absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado, y constreñimiento ilegal.
7. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 24 de abril de 2017, lo revocó parcialmente para absolver, exclusivamente, a Henry Antonio Álvarez Quintero del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en consecuencia redujo su pena privativa de la libertad a 542 meses. En lo restante confirmó el proveído.
LA DEMANDA:
El defensor presentó dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:
1. Principal.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del derecho de defensa técnica.
Luego de reseñar el artículo 29 de la Constitución Política y las sentencias C-127 de 2011 de la Corte Constitucional y las emitidas bajo los radicados 26827 del 11 de julio de 2007 y 45790 del 27 de enero de 2016, de la Corte Suprema de Justicia, denunció el quebrantamiento del derecho de defensa técnica a favor de su prohijado dado el evidente desconocimiento de su antecesor del sistema penal acusatorio, situación que reconoció el Tribunal en su decisión cuando reprobó su proceder respecto de un testigo común y el método usado para incorporar una prueba.
Agregó, que la anterior censura se fortalece si en cuenta se tiene que: (i) el defensor confundió los fines del juicio con los del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento, cuando reclamó una pena mínima para su defendido aun sin conocerse el sentido del fallo; (ii) no conocía el procedimiento para interrogar y contrainterrogar; (iii) el juez de primer grado lo reconvino por atender recomendaciones de la Fiscalía en cuanto al procedimiento penal acusatorio; y (iv) no tuvo una línea de defensa clara. De allí que no comparte la decisión del Tribunal de denegar la nulidad bajo el argumento de que no hubo una orfandad total de la defensa.
En consecuencia, solicitó la anulación de lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive, para edificar una estrategia defensiva.
2. Subsidiario.
De conformidad con la causal tercera de casación reprochó la sentencia por violación indirecta de la ley por error de hecho, consistente en falso raciocinio.
El recurrente, luego de citar los considerandos de la sentencia de segundo grado, criticó la construcción de los indicios de (i) falta de colaboración, (ii) huida, (iii) móvil, (iv) presencia; (v) índole del culpable; y (vi) amenazas, en lo atinente a la regla de la experiencia empleada en cada caso por no satisfacer los presupuestos de generalidad o universalidad que determinan el hecho indicado.
Acotó que al perder sentido esos indicios de acuerdo con sus alegaciones, procede la absolución de su defendido ya que los testimonios que se practicaron y los documentos que se incorporaron no son prueba directa de la responsabilidad del acusado.
Por lo anterior, en aplicación del principio del in dubio pro reo reglado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, peticionó se case el fallo y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
2. Frente al primer cargo, por el cual el libelista deprecó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica en razón del supuesto desconocimiento de la estructura y dinámica de la Ley 906 de 2004 demostrado por el entonces apoderado en curso de las audiencias preparatoria y de juicio oral, su apreciación no resulta suficiente para predicar la violación de la aludida garantía.
En efecto, para enrostrar un vicio de tal naturaleza resulta indispensable acreditar cómo la presunta falta de dominio que se alega tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que el nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.
Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»4 el cual impone su efectiva presencia en la actuación penal de modo que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»5, cuando se depreca la ineptitud del defensor es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material del procesado que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición.
Punto último que no anotó el libelista en su demanda, pues a pesar de que procuró anotar algunas falencias y llamados de atención de la judicatura al apoderado que lo antecedió en la gestión, no acreditó sus consecuencias en la decisión objeto de reproche, como con acierto lo explicó el a quem al resolver igual reparo al que ahora propone, ya que a pesar de los desatinos en el interrogatorio de un testigo común e incorporación de un documento, lo cierto es que se logró el cometido propuesto de cara a esas probanzas que fueron finalmente practicadas y valoradas por la judicatura.
Además, encontró el ad quem que:
“En efecto, contrario a lo que plantea el recurrente, su representado no estuvo desprovisto de una defensa real, entendiéndose esta como aquella en la cual se realizan actos tendientes a contrarrestar la teoría del acusador y no solo aquella en que se lleva una teoría del caso en la que se incluye una hipótesis alternativa a la de la fiscalía, pues al revisar los registros de audio se observa que su antecesor objetó varias preguntas del fiscal en desarrollo de los interrogatorios, cuestionó la univocidad y concordancia de los indicios que construyó la fiscalía, así como los medios de prueba con los cuales se probaban los hechos indicados, tildando a los testigos de cargo de inverosímiles por la cercanía a las dos víctimas, a quienes además, mediante las pruebas de descargo que presentó, pretendió caracterizar como traficantes de estupefacientes para poner de presente un móvil para los asesinatos distinto al que concurrió en su representado.
Ello solo por recordar algunas de las actuaciones con tendencia probatoria que realizó el anterior defensor de Álvarez Quintero, las cuales acompañó de otras con contenido teórico que quedaron evidenciadas en los alegatos de clausura, siendo menester destacar que no solamente solicitó la absolución por los delitos de homicidio aludiendo la falta de probanza de los mismos, sino también por las conductas de hurto y de porte ilegal de armas de fuego por atipicidad, arguyendo para tal propósito que no se probó la ajenidad del objeto mueble y la carencia de permiso para portar elementos bélicos, actuar que propició la absolución de Henry Antonio por el delito atentatorio del patrimonio económico.”
En razón de lo anterior, y por encontrar que el procesado siempre contó con un defensor que representó sus intereses, en tanto, igualmente, se opuso a la práctica un cotejo de voces, impugnó la competencia del juzgador, objetó solicitudes probatorias del ente investigador y ejerció sus facultades probatorias, el Tribunal desestimó precisamente la petición de nulidad intentada por el ahora recurrente, argumentación que de modo alguno desvirtuó el censor.
Lo anterior sumado a que, con fin de exhibir la transcendencia de su reparo, no explicó desde una posición ex ante6 qué acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, por ejemplo, que pruebas olvidó postular, cómo se podía desvirtuar determinada probanza de cargo o cualquier otro acto que determinara un giro en la actuación o en las conclusiones a las cuales arribó el juzgador después del análisis racional de los elementos suasorios incorporados Tampoco aparece que al abogado se le hubiera cercenado la actividad probatoria de descargo, toda vez que contó con la posibilidad de controvertir las practicadas dentro de la actuación y la estimación que de ellas se hizo a través de la réplica una vez clausurado el debate.
Asimismo, se cumplieron las características de la garantía constitucional reseñada, estas son: intangibilidad, materialidad y permanencia, en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza a través del encargo que cumplieron diferentes profesionales del derecho, quienes, dentro de sus facultades y en las oportunidades pertinentes ejercieron actos positivos orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, cada uno desde su propia táctica, y de manera permanente, pues ante la renuncia de un abogado el procesado designó otro, sin que se haya ejecutado acto procesal alguno sin su presencia.
Por manera que la propuesta carece de fundamento suficiente para tener acreditada la violación del aludido derecho.
3. Ahora, en lo que respecta al cargo subsidiario, por errores de hecho por falso raciocinio respecto de la prueba indiciaria, el recurrente desatendió los parámetros que la Corte ha señalado para su proposición, en particular la forma cómo debe procederse en casos donde el cuestionamiento recae sobre procesos inferenciales y la cual puede objetarse desde dos aristas: (i) en razón de la máxima de la experiencia o de otro enunciado general y abstracto que sirva de enlace lógico entre los datos conocidos y el desconocido, o (ii) a partir de la convergencia y concordancia de diversos “hechos indicadores”, así los mismos, individualmente considerados, no le impriman suficiente fuerza a la conclusión sobre el hecho inferido.7
En ese sentido a pesar de que el demandante fundó su reproche en la construcción individual de los indicios en punto a la generalidad de la máxima de la experiencia que se empleó, olvidó que eso por sí sólo no desestimaba la conclusión de los jueces, singular y colegiado, atinente a la responsabilidad del incriminado que se construyó desde la sumatoria de varios hechos indicadores que conllevaran a una cierta determinación8.
Sobre esto último aspecto la Sala en sentencia SP 8800-2017, explicó:
Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.
Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros.
Lo anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.
En esa línea el libelista, pasó desapercibida la argumentación de los juzgadores de acuerdo con la cual la presencia de varios indicios analizados de manera conjunta demostraba la responsabilidad del incriminado, bajo el reconocimiento de que cada uno de ellos per se no permitían igual conclusión.
Así lo preciso el ad quem:
“Obviamente, los anteriores no son indicios necesarios en la medida que los hechos base (en este caso huida y celos) no demuestran de manera inequívoca y fatal la existencia de otro suceso, característica que explica su extraña ocurrencia y que generalmente tengan aplicación en relación a leyes de la naturaleza; no obstante es innegable la potencialidad demostrativa que poseen los indicios contingentes, los cuales son la regla general en materia penal donde se analizan comportamientos humanos, de suerte que lo trascendente será la levedad o gravedad que posea el indicio y la concordancia y convergencia que pueda tener con los demás medios probatorios.
En ese sentido, yerra el censor al cuestionar el mérito suasorio y eficacia de los indicios surgidos por la huida del procesado y los sentimientos de celos y rabia que este sentía por Saida Marcela, con el argumento de que tales sucesos pueden tener varias causas, pues en materia de indicios no se arriba a la conclusión considerando los eventos de manera sesgada, como propugna el recurrente.
(…) Como se ve, existen varios hechos que conllevan a deducir no pocos indicios graves en contra del procesado, como son los de proximidad al lugar de los hechos, amenazas previas a los asesinatos, huida, móvil, índole de autor y de comportamientos anteriores consistentes en la vigilancia y toma de fotografías a una de las víctimas, los cuales convergen y concuerdan en señalar de forma inequívoca que Henry Antonio Álvarez Quintero es responsable de los homicidios de las hermanas Saida Marcela y Erika Johana Rico López.”9
De allí que como se anotara con precedencia no bastaba con que reprochara de manera aislada cada uno de los indicios que refirió: (i) falta de colaboración, (ii) huida, (iii) móvil, (iv) presencia; (v) índole del culpable; y (vi) amenazas, sino que diera además cuenta de su falta de convergencia o concordancia en los mismos en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pueda dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Luego, si esa estructura probatoria no fue refutada de forma alguna, carece de fundamento la censura y en este contexto resulta inadmisible.
Adicionalmente, en los ataques particulares que intentó el defensor respecto de cada uno de tales indicios, a pesar de que presenta una regla de experiencia contrapuesta a la expresada por el ad quem, no acredita como tal se configura a través de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares por la cual se pueda constatar su universalidad, de modo que no pasan de ser afirmaciones subjetivas por medio de las cuales pretende desestimar los razonamientos plasmados en la sentencia e imponer su particular visión de lo que la prueba arroja. De ese modo incurre en el equívoco de considerar el recurso extraordinario de casación como otra instancia, cuando el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la presunción de acierto y legalidad.
4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Antonio Álvarez Quintero.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Luego de haberse definido su competencia para conocer del asunto en providencia del 13 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”
3 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(…) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
4 CSJ SP154-2017
5 CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827
6 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.
7 CSJ SP8800-2017
8 Al respecto, la Sala ha indicado que este falso raciocinio se estructura «sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera. (CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. 40120).» CSJ SP8800-2017
9 Folios 487, 488 y 489, cuaderno Tribunal
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