AP4284-2018(51077)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4284-2018  

Radicación n° 51077  

Acta 339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  defensora de Natali Bastos Trujillo,  contra el fallo del 19 de abril de 2017 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia  proferida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado 43 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó  como autora del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

HECHOS  

En la mañana del 12 de noviembre de 2012, en la  Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá,  pabellón 3, tramo 2, celda 27, la Dragoneante Andrea Durán  Rueda, al realizar una inspección repentina del lugar, halló  colgado en la ventana un buzo de sudadera color fucsia, de propiedad  de la interna Natali Bastos Trujillo,  en cuya manga se ocultaba un elemento cilíndrico con un  embalaje de látex que contenía 111.6 gramos de  marihuana.  

ANTECEDENTES  

1. El 12 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital, fue legalizada la captura de Natali  Bastos Trujillo, a quien se le imputó  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes contemplado en el artículo 376 del Código  Penal, con la circunstancia de agravación punitiva descrita en  el literal b, del numeral primero, del artículo 384 ejusdem.  

2. El 8 de febrero de 2013, la Fiscalía 117  Seccional radicó escrito de acusación en contra de la  citada por la conducta criminal referida, el cual se materializó  ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en diligencia del 19 de abril siguiente.  

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez  cognoscente, en sentencia del 31 de enero de 2017, condenó a  la acusada a 108 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de abril de  2017, lo confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, la recurrente con el fin de hacer  efectiva la presunción de inocencia de su representada,  presentó dos cargos, así:  

1. Al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de los  artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 2  y 7 del Código de Procedimiento Penal, por “error  de hecho en la forma falso juicio de raciocinio al haber ignorado el  principio lógico de identidad y haber desconocido una regla de  la experiencia fundamental al momento de realizar la valoración  sobre los medios de prueba allegados al proceso.”1  

La representante judicial, luego de efectuar una reseña  del testimonio de Andrea Durán Rueda y el informe que resultó  de la captura, destacó la presencia de afirmaciones que no  corresponden entre sí, relacionadas con la hora de la requisa,  su motivo, la actitud de las internas y los actos que ejecutó  una vez halló la presunta sustancia estupefaciente, que a su  vez, no se acompasan con las declaraciones entregadas por las  reclusas Jazmín Sánchez Pelayo y Nelly Johana Narváez,  de los cuales el ad quem extrajo algunos apartes para conferir, de  manera errada, mayor valor suasorio a la versión de la  dragoneante.  

Agregó que los falladores no consideraron la  prueba documental nº 2 de la Fiscalía, denominada “acta  de incautación”, e incurrieron  así en “falso juicio de  identidad” al no advertir que ésta  sólo fue suscrita por la dragoneante y no por la supuesta  dueña del elemento retenido, lo cual evidenciaba el  comportamiento arbitrario de la funcionaria del Instituto Nacional  Penitenciario –INPEC, al tiempo que reprobó que no se  hubiese incorporado como probanza el acta de derechos del capturado  que fue enunciada en el escrito de acusación, del cual rechaza  que no se hiciera firmar, para corroborar si la enjuiciada en  realidad aceptó que el elemento hallado le pertenecía.  

En este contexto, denunció que se trasgredió  el principio de la lógica de no contradicción, y  desdice de la credibilidad de la testificación de Andrea Durán  Rueda, al faltarse en su apreciación a la regla de la  experiencia que supone que la servidora cumplió con las normas  que regulan el ejercicio de su cargo, cuando actuó de forma  arbitraria para hacer aparecer a la inculpada responsable del delito.  

Por consiguiente solicitó casar el fallo  impugnado y se dicte sentencia absolutoria.  

2.  Por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, por afectación sustancial de las garantías  de la procesada contenidas en los artículos 29 y 33 de la  Carta Fundamental, por no haber sido “enterada  del contenido del acta de diligencia de allanamiento y registro de  cosas, artículo 227 del mismo cuerpo normativo.”2  

Aseveró, que la capturada no fue informada de sus  derechos al momento de su detención, toda vez que no se  incorporó el acta que así lo consigna ni la de  incautación, y que la Dragoneante Andrea Durán Rueda en  su declaración indicó que tales documentos no fueron  firmados por la procesada.  

Por lo anterior, consideró que en el  procedimiento se afectó el derecho de defensa de su asistida,  con incidencia en su dignidad, ya que la autoridad desconoció  la obligación que le impone la protección del ciudadano  y la garantía de los derechos inalienables de la persona.  

En tal virtud, peticionó se case la sentencia  recurrida y se decrete la “nulidad de lo  actuado hasta el inicio, en el punto del proceso que la Sala  considere necesario.”3  

CONSIDERACIONES  

La demanda será inadmitida porque no cumple con  los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez  que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo  184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

1. Falso juicio de raciocinio.  

Invocó la demandante este tipo de error, bajo el  entendido que los falladores confirieron credibilidad a la  testificación de la Dragoneante Andrea Durán Rueda con  desconocimiento del principio de la lógica de no  contradicción, y la regla de experiencia, según la  cual, un servidor judicial debe sujetarse a las funciones de su  cargo. Sin embargo, su reproche no revela un tal proceder, sino que  se torna como un alegato de instancia por el cual simplemente  pretende descalificar la decisión adoptada.  

Cuando hizo mención al desconocimiento del  principio de la lógica de no contradicción, según  el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo, no se ocupó de advertir la forma en que la declarante  expresó una «verdad  simultáneamente sobre dos proposiciones –una afirmativa  y otra negativa- descriptivas del mismo objeto de enunciación.  (Por ejemplo A y no A)»4,  sino que criticó la versión entregada en juicio por  guardar coherencia con lo que enseñaban otros medios de  convicción.  

En esa senda, reprobó imprecisiones que en su  sentir surgían de la declaración respecto de la hora,  modo y personas que intervinieron en la requisa, y si se cotejaban  con otros elementos suasorios, pero no demostró que con ello  afirmara dos cosas totalmente disimiles del mismo presupuesto  fáctico, sin reparar, además, que lo realizado por el  Tribunal y el Juzgador de primera instancia, correspondió a un  análisis de las pruebas que le llevaron a sentar demostrada la  existencia del hecho ilícito, particularmente con el  testimonio de la dragoneante, que se ratificaba, en lo sustancial,  con las demás probanzas practicadas. Así se consignó  en el fallo impugnado:  

“La dragoneante del INPEC, por su parte, hizo  un relato detenido. De acuerdo con éste, en la mañana  del día de los hechos inspeccionó el pabellón  para verificar que las internas estuvieran bañadas y  arregladas, en la celda 27 las reclusas estaban dormidas y decidió  requisarlas, les ordenó que se levantaran y las ubicó  frente a la celda mientras las requisó, NATALI BASTOS TRUJILLO  se fue y no presenció la requisa, encontró un saco de  sudadera que estaba colgado en la ventana, en su interior había  un elemento, preguntó de quién era esa prenda y las  internas presentes dijeron que no era de ninguna de ellas. Al  requerir en ese sentido a BASTOS TRUJILLO, ésta reconoció  que la prenda y la sustancia eran de su propiedad.  

6. La defensa ofreció los testimonios de dos  compañeras de celda de la acusada: JAZMÍN SÁNCHEZ  PELAYO y NELLY JOHANA NARVAÉZ. Estas personas confirmaron las  circunstancias en que se hizo la requisa, el hallazgo a que hubo  lugar en un saco que estaba colgado en la ventada y la forma como la  dragoneante se dirigió a la acusada para preguntarle si la  prenda y el paquete eran suyos. Además la primera de tales  testigos hizo alusión expresa a la respuesta positiva que a  esa pregunta suministró BASTOS TRUJILLO.”  

Sin que lo anterior se vea socavado con la propuesta de  la censora relativa a que se desatendió una máxima de  la experiencia5,  en tanto, lo que subyace en el reproche, es la  afirmación sin sustento de que la miembro del cuerpo de  custodia infringió un deber propio de su empleo con un  aparente interés indebido al momento de ejecutar la revisión  de la celda, y no que las aserciones contenidas en la prueba fueron  comprendidas de forma diversa a la que enseña el sentido  común.  

Adicionalmente, la demandante de forma impropia, en el  mismo cargo hizo mención a elementos de los cuales reclama su  valoración, esto es, del “acta de  incautación”, que hubiese sido  eventualmente objeto de análisis bajo un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión en caso de que  habiéndose incorporado el juez obviara su apreciación,  lo cual indica la falta de corrección de su postura, como  también de lo que sugiere a modo de un yerro, de suposición  de otros elementos que denomina prueba  anunciada pero inexistente”, que  deprecó en clara contravía de los principios de  coherencia y claridad que rigen la técnica casacional.  

De manera que su censura carece de la aptitud para ser  admitida.  

2. De la nulidad por violación del debido  proceso.  

Inicialmente refulge que, si la solicitante buscaba la  nulidad de la actuación por esta senda, acorde con el  principio de prioridad, le correspondía elevar su reproche  como censura principal, toda vez que ante su eventual prosperidad, se  tornaría innecesario verificar la idoneidad de otro reparo  propugnado por la vía casacional.  

No obstante y aun de superarse lo anterior, su propuesta  no resulta admisible por cuanto con ella no se expone y menos se  demuestra, un quebranto a las  formas propias y esenciales del proceso que vuelva insalvable  la actuación adelantada, al punto que la decisión de  segunda instancia pierda validez formal y material, tampoco se  insinuó, siquiera, cómo se superaban los parámetros  que determinan la nulidad:  convalidación6,  protección7,  instrumentalidad de las formas8,  trascendencia9  y residualidad10  con el propósito de identificar la falencia que alteró  el rito legal.  

Nada de ello refirió, simplemente discrepó  que al proceso no se hubiese incorporado a título de prueba  documental las actas de derechos de capturado y de incautación,  para comprobar si en ellos la implicada puso su firma en aceptación  del procedimiento adelantado, lo cual a lo sumó podría  incidir en un tema probatorio, pero no de validez de la actuación,  comoquiera que ello no es presupuesto del diseño del mismo.  

Y es que la no inclusión de tales elementos al  proceso no se traduce en la trasgresión de la estructura del  proceso, ni de ellos se deduce un agravio a los derechos  fundamentales de la procesada, en tanto si lo que se cuestiona es que  hubo un indebido proceder en la aprehensión física de  aquélla o en la incautación de la sustancia, tal  dinámica fue en su momento debidamente examinada por el Juez  de Control de Garantías, que no observó nada al  respecto, y para efectos de la casación, ello se convierte en  un asunto accesorio, pues de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala,  «las falencias en la captura no se  trasmiten a la actuación subsiguiente ni a las pruebas  válidamente recaudadas y practicadas, pues sólo generan  efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la  correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien  realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular»11.  

Sin que por lo demás, su no presentación y  ejercicio del contradictorio ante el juez de conocimiento, conlleve a  no tener por demostrada la materialidad de la conducta, pues a través  de pruebas debidamente practicadas, se acreditó que la acusada  admitió al momento de la revista sorpresiva en su celda, ser  la dueña de la prenda de vestir donde finalmente se halló  marihuana.  

Así las cosas, el reproche no prospera.  

3.  En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra la determinación que se adopta es viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12  Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ  AP3481-2014.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por la defensora de Natali  Bastos Trujillo.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          57, cuaderno Tribunal  

2          Folio          75, cuaderno Tribunal  

3          Folio          79, cuaderno Tribunal  

4          CSJ          AP2236-2018, Rad. 46626  

5          Entendida ésta          como una pauta que «se          configura a través de la observación e identificación          de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias          similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por          ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se          exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan          cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas          diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»          (CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888)  

6          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

7El          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

8          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con el propósito          que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá          lugar a la declaración de la nulidad.  

9La          magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

10La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

11CSJ,          SP 11/07/02, Rad. 12447, reiterada en CSJ AP 7187-2017, Rad. 51021      

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