AP4282-2018(50891)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4282-2018  

Radicado  50891  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación  presentada por el defensor de Leticia Parra Alzate, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de mayo de  2017, que al confirmar con algunas modificaciones la decisión  en primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartago, absolvió a la procesada por el delito de  falso testimonio y la condenó por fraude procesal a la pena  principal de 6 años de prisión y multa de 200  s.m.l.m.v.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Colombia  Velásquez Vásquez y Óscar Eduardo Villegas  Rivera inducidos en error atestaron ante la Notaría Segunda  del Círculo de Cartago que conocían a José  Ignacio Londoño Uribe, quien falleciera el 21 de febrero de  2011, así como saber que éste habría convivido  por más de 30 años en unión libre con Leticia  Parra Alzate. Declaraciones de las cuales se retractaron bajo el  entendido que verdaderamente les constaba que la convivencia de aquél  había sido siempre con su legítima esposa Jesusita  Zabala de Londoño. Entre tanto Parra Alzate declaró  también ante la Notaría 1° del Círculo de  Cartago haber convivido en forma permanente durante 34 años  con Londoño Uribe, mismo sentido en el cual testificó  Luis Ángel Gómez Quiceno.  

Con  base en estos falsos testimonios, el 6 de abril de 2011 Parra Alzate  radicó demanda de sustitución pensional ante el Fondo  Social del Congreso de la República, hecho ante el cual  Fonprecon suspendió el trámite de sustitución  pensional adelantado por Jesusita Zabala de Londoño. El 20 de  septiembre de 2011 Juan Bautista Isaza declaró ante la Notaría  1° de Cartago que Parra Alzate le ofreció $15 millones si  deponía que ella había convivido por más de 10  años con Londoño Uribe. El 6 de diciembre de 2011  Zabala de Londoño incoó acción de tutela que le  fue denegada con base en la información de Fonprecon.  Finalmente el 9 de mayo de 2012 ante la Policía Judicial  Carlos Mauricio Parra Grimaldo expresó que estuvo casado con  Parra Alzate hasta el año 2009, e igualmente conocer que  aquélla tuvo una relación con Londoño Uribe,  pero nunca haber sido de carácter marital.  

El  19 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartago, se legalizó  la captura de Parra Alzate y se formuló imputación en  su contra por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y  soborno, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva.  

Una  vez radicado escrito de acusación, el 28 de mayo se cumplió  con su formulación, adelantándose la fase preparatoria  y del juicio oral con el proferimiento de las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos previamente señalados.  

DEMANDA  

Dos  cargos son presentados por el apoderado de la procesada Leticia Parra  Alzate.  

Como  primer  reproche  aduce  el actor violación directa de la ley sustancial “por  error de existencia” que dice   derivada de haber desconocido  el Tribunal los derechos fundamentales de la mujer y a la seguridad  social, producto de las reclamaciones de pensión sustitutiva  por parte de Leticia Parra Alzate, en un acto que califica de “brutal  discriminación”, conforme con la regulación  contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  y Declaración Americana, acorde con copiosa transcripción  de dicha normativa que emplea.  

Para  el actor, la debilidad manifiesta de la reclamante frente al grupo  legítimo parental la pusieron merced al derecho penal, sin que  la sentencia aplicara el bloque de constitucionalidad que avala los  derechos de la amante, todo lo cual habría servido de  fundamento para excluir la responsabilidad de Parra Alzate y su  correspondiente absolución con base en la garantía del  in dubio pro reo.  

Con  base en lo anterior, solicita se case la sentencia y se absuelva a la  procesada.  

Como  segundo  ataque, subsidiariamente postula violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.  

Recuerda  el actor que la imputada Leticia Parra Alzate fue condenada teniendo  como sustento fáctico las Resoluciones No. 0466 que suspendió  el reconocimiento de la pensión sustitutiva a Jesusita Zabala  y la No.077 que no repuso la anterior.  

Reproduce  entonces el demandante algunos apartes de la sentencia impugnada, a  través de los cuales dice se reconoce que Londoño Uribe  y Parra Alzate tuvieron una relación sentimental. Para el  censor las resoluciones se sustentaron en fundamentos legales dada la  doble reclamación por parte de la esposa y la compañera  del parlamentario fallecido.  

Si  no se hubiese presentado “ese desfase injudicando…en la  apreciación de lo solicitado por Leticia Parra Alzate  y lo  resuelto por Fonprecon, el resultado de la sentencia habría  sido de absolución”, de modo que en su criterio, el  funcionario administrativo de Fonprecon  no cae en ningún  error, pues resuelve lo que le indicaba la ley frente a dos mujeres  que reclaman la pensión, lo cual debe ser decidido por el juez  natural.  

Así,  asegura que la procesada fue condenada por reclamar sus derechos, lo  que genera una desigualdad frente a la cónyuge, razón  por la cual solicita el respeto de las garantías contenidas en  Convenciones Internacionales en Defensa de la Mujer y la unificación  de la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Protuberantes  emergen del escrito de demanda los desaciertos en la propuesta,  formulación y precario desarrollo, en tal forma que no dejan  margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad.  En efecto:  

Siendo  esencial del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, además  del presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques  controversias de índole probatorio, el deber de circunscribir  el debate a una problemática hermenéutica referida a la  aplicación, inaplicación o interpretación  errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la  perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de  violación, simples manifestaciones de inconformidad fundadas,  según sucede en este caso, en generalidades acerca de los  derechos que asisten a la procesada como mujer a través de un  marco de referencia supraconstitucional, pero sin ocuparse en  concreto del ámbito que ha enmarcado el juicio de  responsabilidad penal y la delincuencia por la cual se ha declarado  la misma.  

2.  Efectivamente, el primer  reproche enunciado según queda visto por quebranto directo,  elude cualquier consideración en orden a hacer evidente el  yerro hermenéutico referido al precepto contentivo del delito  de fraude procesal por el cual se condenó a Leticia Parra  Alzate.  

Hace  objeto de discrepancia el hecho de habérsele condenado por  razón de reclamar la pensión sustitutiva de Ignacio  Londoño Uribe, sin reparar en que el bien jurídico  materia de protección frente a esta clase de delincuencia es  la eficaz y recta impartición de justicia, en forma tal que en  ningún momento la sola reclamación per se fue  desvalorada a través del proceso penal.  

3.  Como se desprende de las propias transcripciones que hace el censor,  la sentencia es muy clara en señalar que el delito de fraude  procesal se materializa por haber empleado Leticia Parra Alzate  medios fraudulentos (diversas declaraciones mendaces), al momento de  elevar petición de pensión sustitutiva ante el Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República y no,  desde luego, porque el juez penal haya definido un asunto que  corresponde a dicha entidad o que se haya producido como una especie  de discriminación en su contra.  

Como  se advirtió, escapa a los presupuestos propios del quebranto  directo argumentaciones tales como una pretendida y genérica   falta de apreciación del “bloque de constitucionalidad”,  que asume lleva implícito el desamparo de los derechos de la  concubina, cuya incolumidad si le asiste algún derecho a la  pensión sustitutiva por el fallecimiento de Londoño  Uribe se mantiene, razón suficiente para rechazar esta  censura.  

4.  El segundo  ataque se enfoca por error de hecho derivado de “falso juicio  de identidad”, especie del yerro fáctico que según  se sabe está referida a la hipótesis según la  cual el sentenciador al momento de tomar una prueba para valorarla,  tergiversa o falsea su contenido material, extrayendo como es obvio  de dicho defecto conclusiones equivocadas.  

Si  bien el casacionista aludió expresamente al denominado falso  juicio de identidad, en ningún momento precisó las  pruebas sobre las que recae el mismo y por ende lógicamente  tampoco, en qué aspectos concretos se le hizo mentir o falseó  obteniendo como resultado el error de apreciación.  

5.  Suple este riguroso deber con un alegato de acuerdo con el cual dice  entender el actor que las decisiones en torno a la doble reclamación  de pensión sustitutiva elevadas por Jesusita Zabala de Londoño  y Leticia Parra Alzate, que fueran adoptadas por parte de Fonprecon,  se ajustaron plenamente a la ley, argumentos por completo distantes  de la vía y sentido de vulneración escogidos, con lo  que realza la inidoneidad del reproche.  

Dígase,  no obstante, que una es la postura frente a los derechos que le  pudieran asistir a Parra Alzate conforme de ello da cuenta el actor  casacional y su eventual reconocimiento por las autoridades públicas  a quienes discernir dicho asunto compete y otra que, como se constató  en este asunto, teniendo dicho cometido se haya inducido en error a  un servidor público para lograrlo; razón suficiente  para entender que si bien hay testigos que dan cuenta de la posible  relación amorosa entre Londoño Uribe y Parra Alzate,  ninguno de ellos, incluido su ex esposo, le dan a la misma el  carácter de ser una comunidad de vida permanente, como se  pretendió acreditar a través de testigos mendaces.  

Esta  tacha también ostenta manifiestos desafueros técnicos  que la hacen inepta para los fines del recurso extraordinario  propuesto.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Leticia  Parra Alzate.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *