AP4274-2018(53619)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4274-2018  

Radicación  Nº. 53619  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por la apoderada de NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ,  condenado  a la pena de 558 meses de prisión, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá-  Valle del Cauca el 2 de septiembre de 2015, como autor de los delitos  de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, ambos en  concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con el  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones; sentencia confirmada  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,  el 2 de febrero de 2016.  

HECHOS  

Fueron  compendiados por el Tribunal en los siguientes términos:  

[E]l  10 de marzo de 2012, a eso de las 17:50 horas, en el inmueble ubicado  en la calle 40 B N°24-29 Barrio “El Príncipe”  de esta ciudad, se estaba llevando a cabo una reunión familiar  donde acudieron varias personas, cuando de repente apareció un  sujeto de 1.75 metros de estatura, delgado, trigueño oscuro,  labios gruesos, nariz larga, vistiendo camiseta oscura, jeans y  cachucha, disparando indiscriminadamente con arma de fuego hacia el  interior de la residencia, resultando muertos Diego Francisco  Victoria Arizala y Jesús Ernesto Victoria Valderruten, -este  último, presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio  de Tuluá- y lesionados Omar Francisco Ortíz Forero,  Juan David Aristizabal, Luis Fernando Victoria Valderruten, Jhon  Eugenio Victoria Valderruten, Jhonnier Duque y Daniel Francisco  Victoria.  

De  inmediato funcionarios de la SIJIN, se desplazaron hasta el lugar de  los hechos, una vivienda cuyo ingreso se realiza por una puerta  garaje, observando sobre el piso el cuerpo sin vida de Diego  Francisco Victoria Arizala, quien presentaba múltiples heridas  ocasionadas con proyectil de arma de fuego, procediendo a realizar  inspección técnica a cadáver y búsqueda  de elementos materiales probatorios.  

En  el lugar, se hallaron 8 vainillas calibre 9mm, color dorado, y 4  proyectiles color dorado, 3 deformados y 1 bueno, en la parte externa  de la residencia se encontraron 3 vainillas calibre 9mm, color dorado  y 1 proyectil deformado para un total de 17 elementos (…)  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los días 11 y 12 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Andalucía- Valle impartió legalidad a la  captura de NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, aprobó  la imputación que la fiscalía le efectuara a éste,  por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas,  ambos en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo  con el punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Cargos  que no fueron aceptados. Y seguidamente le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  Presentado escrito de acusación, el 17 de febrero de 2014 se  cumplió con la audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle del  Cauca, acusándosele como autor de los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo por el fallecimiento de Diego  Francisco Victoria Arizala y Jesús Ernesto Victoria  Valderruten, conforme con los artículos 103 y 104 numeral 7  del C. P., en concurso heterogéneo con el reato de lesiones  personales dolosas, de acuerdo con los artículos 111, 113  inciso 2° del Estatuto Punitivo, siendo víctimas Luis  Fernando Victoria Valderruten, Luz Edith Banderas Pedroza, Jhonnier  Duque y Daniel Francisco Victoria, a su vez, en concurso heterogéneo  con el punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo  365 ibidem  modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de junio de  2014 y el juicio oral se llevó a cabo entre el 12 de agosto de  2014 y 24 de junio de 2015, culminando con el sentido del fallo  condenatorio.  

4.  El 2 de septiembre de 2015 se dio lectura a la sentencia mediante la  cual NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ fue condenado a la  pena de 558 meses de prisión, como autor de los delitos de  homicidio agravado y lesiones personales dolosas, ambos en concurso  homogéneo y, en concurso heterogéneo con el punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Sentencia que al ser apelada  por la defensa, fue confirmada el 2 de febrero de 2016 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.  

5.  El 31 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado, NILSON  ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ  presentó demanda de revisión.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, que permite la acción de revisión  cuando después de la sentencia condenatoria surjan pruebas no  conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.  

Las  razones aducidas por el accionante para respaldar la solicitud de  revisión se concretan de la siguiente forma:  

En  primer lugar, aduce el accionante que dentro de las labores  investigativas, se contó, entre otras con la entrevista de  JHON EUGENIO VICTORIA VALDERRUTEN, quien hizo una descripción  morfológica del agresor y basada en ella, el perito de la  SIJIN realizó un retrato hablado que sirvió de soporte  para la acusación.  

Así  mismo, explicó que por fuente anónima, los  investigadores conocieron que «A. Huesitos» identificado  como NILSON ALBERTO MARTÍNEZ ÁVILA había tenido  participación en los hechos, por ello, se procedió a la  confección de planchas fotográficas y el 15 de marzo de  2012, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento  fotográfico.  

Pese  a haber alegado en las instancias que las descripciones morfológicas  dadas por los testigos y plasmadas en el retrato hablado no  consultaban con rigurosidad los rasgos físicos del  sentenciado, los falladores desecharon los argumentos de la defensa.  Por ello, el 14 de mayo de 2014, en ejercicio de los derechos  previstos en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, la  defensa contrató los servicios de un perito en dibujo a mano  alzada a quien se le facilitó la entrevista con la descripción  morfológica otorgada por JHON EUGENIO VICTORIA VALDERRUTEN y  con ello presentó un retrato que difiere del que sirvió  para sustentar la condena.  

En  segundo orden, destaca que como quiera que una de las víctimas  del homicidio era reconocido en Tuluá, la defensa conoció  que un hombre de nombre DANILO CASTILLO ÁLVAREZ, manifestó  ser él el responsable de los hechos por los cuales fue  condenado NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ y con ocasión  de ese dicho, el 23 de octubre de 2015 se logró una entrevista  con esta persona, quien ante el investigador de la defensa ratificó  que el 10 de marzo de 2012 fue contactado para matar a un sujeto de  camioneta blanca, «peludo», que se ubicaba en el barrio  el Príncipe y que para la fecha de los sucesos criminales  vestía una chaqueta y una sudadera del Boca Juniors. Explicó  que por estos hechos le pagaron 4 millones de pesos y que los realizó  en compañía de otras personas como «A. Pescuezo».  

CONSIDERACIONES  

1.  El caso de examen se tramitó y decidió con fundamento  en el sistema de enjuiciamiento previsto en la  Ley 906 de 2004, razón por la cual el procedimiento aplicable  en sede de revisión será el establecido en el referido  estatuto.  

2.  La Corte es competente para conocer de la presente acción  acorde con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la  Ley 906 de 2004.  

3.  Como quiera que son dos las pruebas nuevas que fundan la acción  de revisión, la Sala se ocupará de manera independiente  en su estudio.  

3.1  En lo que respecta al retrato hablado efectuado por el dibujante  MIGUEL ÁNGEL CAIPE MERA, de entrada la Sala anticipa la  decisión de no tener este elemento como novedoso, en los  términos del artículo 192 numeral 3° de la Ley 906  de 2004 y por ello se inadmitirá la demanda de revisión,  en este aspecto, dada su falta de idoneidad.  

Reiterada  y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter  excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que  dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador  como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las  decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para  reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se ha  puesto fin a través de una o más providencias  ejecutoriadas.  

Por  el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un  mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es  remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto  con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración  de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el  legislador, que demuestren la injusticia de la decisión  censurada.  

Sobre  el carácter excepcional de la acción se indicó  en CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 que:  

La  acción de revisión, no constituye una prolongación  del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los  soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva  e inmutable.  

Su  fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya  podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el  acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a  cargo del actor.  

Y  en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 se  afirmó:  

[L]a  Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es  una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el  debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación,  de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales  respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte  de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de  juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o  el extraordinario de casación, esto es, al interior del  correspondiente proceso penal.”  

En  estas condiciones, desafortunada resulta la crítica que el  accionante propone contra el valor probatorio otorgado a los medios  de prueba que sirvieron de soporte al fallo y la valoración  que del acervo probatorio hicieron los jueces de instancia,  especialmente en lo que atañe a la descripción  morfológica del autor de los homicidios agravados y lesiones  personales que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2010 en el barrio el  Príncipe de Tuluá- Valle del Cauca, pues esas  discusiones, propias de las etapas ordinarias del proceso, e incluso  del recurso de casación, repelen con la esencia de este  mecanismo extraordinario de revisión.  

En  efecto, pretender que por el camino de la acción rescisoria la  Corte estudie aspectos relacionados con el peso probatorio de los  medios de convicción aportados al juicio oral, la valoración  que de ellos haga el juez y el acierto o desacierto en lo decidido,  conlleva el propósito de rehacer etapas superadas en las fases  ordinarias del proceso, prolongando el debate como si se tratara de  una tercera instancia.  

Así,  por el carácter excepcional que identifica la acción de  revisión, se exige del demandante la carga de demostrar,  mediante escrito que debe responder a los criterios y condiciones  formales y materiales establecidos en los artículos 192 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, la configuración clara e  indiscutible de la causal o causales alegadas, actividad que compete,  se insiste, exclusivamente al interesado, toda vez que se trata de un  mecanismo procesal rogado. (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681).  

En  efecto, el artículo 194 del C. de P.P. determina los  presupuestos formales que el actor debe cumplir para la admisión  de la demanda de revisión. Ellos son:  

            

i. Se          determine la actuación procesal cuya revisión          solicita, con la identificación del despacho que produjo el          fallo.  

            

ii. Se          indique el delito o delitos que motivaron la actuación          procesal y la decisión.  

            

iii. La          causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.  

            

iv. La          relación de las evidencias que fundamentan la petición.  

            

v. El          aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia,          según el caso.  

            

vi. Se          allegue constancia de la ejecutoria del fallo demandando.  

Atendiendo  a la definición que el legislador hizo de la causal tercera,  la acción de revisión procede «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Por  ello, quien demanda con fundamento en este motivo debe probar  básicamente: i)  que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de  carácter condenatorio, ii)  que con posterioridad al fallo surgieron hechos nuevos o pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y iii)  que los aportes probatorios ex  novo acreditan  la inocencia del procesado o su inimputabilidad.  

Confrontadas  estas exigencias con los fundamentos presentados en el libelo, frente  a esa primera «prueba nueva» se llega fácilmente a  dos conclusiones, una, el propósito del demandante es procurar  un nuevo espacio para reavivar la discusión probatoria, y dos,  los presupuestos concernientes al surgimiento de prueba nueva y la  acreditación de la inocencia del sentenciado o su  inimputabilidad no se cumplen en el caso de la especie, por lo que la  postulación soportada en esta causal está llamada al  fracaso.  

En  efecto, la argumentación expuesta por la demandante se  encamina a debatir los fundamentos probatorios que el Juez Tercero  Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca tuvo en cuenta  para proferir sentencia condenatoria en contra de NILSON ALBERTO  ÁVILA MARTÍNEZ por los punibles de homicidio agravado,  lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego o  municiones, mencionando que el fallo condenatorio se soportó  en el retrato hablado realizado por un perito de la SIJIN, con  fundamento en las descripciones morfológicas realizadas por el  testigo JHON EUGENIO VICTORIA VALDERRUTEN y el posterior  reconocimiento que hicieran las declarantes ANA MARÍA CASTILLO  LÓPEZ y OMAR FRANCISCO ORTÍZ FORERO, precisando que ese  reconocimiento fue confeccionado a partir de la tarjeta de  preparación del sentenciado.  

Además,  afirma el demandante que pese a haber alegado ante las instancias  esas irregularidades, las mismas no tuvieron eco.  

Es  evidente entonces que el propósito del demandante desborda el  alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata en este  específico motivo es la demostración de la aparición  de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que  señalen con facilidad la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, y no un reestudio crítico de aquellas que  fueron aportadas oportunamente al proceso penal.  

La  Corte tiene dicho que por prueba  nueva  se entiende todo medio probatorio que por cualquier causa no se  presentó y debatió en el juicio oral, y por hecho nuevo  toda situación fáctica no conocida en las instancias, o  toda variante sustancial de una situación fáctica  conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.  

A partir de la  vigencia de la Ley 906 de 2004 el concepto de prueba nueva debe  interpretarse bajo el entendido que únicamente puede tenerse  como prueba la que es practicada en el juicio oral, sometida a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías,  cuando se trata de prueba anticipada.  

Sobre esta  precisión jurisprudencial, la Corte señaló en  CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29.626, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 2014,  Rad. 42922, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47147, lo siguiente:  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados”.  

Ese requerimiento  adicional que se reclama frente a la causal tercera en las hipótesis  de prueba nueva tratándose de procesos regidos por la Ley 906  de 2004, no se satisface en el caso sub  judice,  pues el accionante claramente, en ejercicio del derecho de defensa  estaba facultado para controvertir el retrato hablado elaborado por  peritos adscritos a la SIJIN y de contera impugnar la credibilidad  del perito y de los testigos que efectuaron la descripción  morfológica y el posterior reconocimiento de quien señalaron  como autor de los homicidios y lesiones personales objeto de debate  en el proceso; ejercicio que no sólo se podía lograr en  desarrollo del interrogatorio cruzado sino aportando efectivamente  pericias como las que ahora sustentan la demanda de revisión.  

En  ese sentido, la prueba que se aporte con el propósito de  desvirtuar los efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia,  no puede ser cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial  frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la  sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad, circunstancias  que no se acreditan con este elemento de prueba que se aduce como  nuevo, pues muy por el contrario a lo pretendido por la defensa, se  trata de revivir un debate que las instancias ya valoraron,  por lo que frente a este aspecto la inadmisión de la demanda  resulta incuestionable.  

3.2  Ahora bien, atendiendo el derrotero legal y jurisprudencial expuesto  en el acápite anterior, advierte la Sala que en lo que atañe  a la entrevista dada por JUAN DANILO CASTILLO ÁLVAREZ ante el  investigador de la defensa el 23 de octubre de 2015 y en el que se  presenta como el responsable de los hechos que motivaron la condena  en contra de NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, se verifica  en este aspecto que la demanda de revisión satisface los  requisitos de forma exigidos en la normatividad adjetiva aplicable y  por ende se dispone su admisión.  

En  efecto, no puede descartarse la trascendencia de la prueba novedosa  presentada como fundamento de la acción extraordinaria, esto  es, la declaración rendida por JUAN DANILO CASTILLO ÁLVAREZ  con posterioridad a que se surtiera la etapa probatoria en el juicio  oral, sin agotar un examen de fondo que permita contrastarla de  manera integral y conjunta con las pruebas practicadas en el juicio  que sirvieron como soporte de la atribución de responsabilidad  contra NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ.  

Ciertamente,  la prueba sobreviniente puede tener la entidad demostrativa  suficiente para derruir la sentencia de condena, máxime si,  como lo ha admitido la Sala1,  se trata de un testimonio capaz de producir efectos negativos para  quien lo ofreció.  

En  consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se solicitará al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca  que de manera inmediata remita a esta Sala la integridad del proceso  radicado 768346000187201200709, que se adelantó ante ese  despacho contra NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ por los  delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas en  concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el  ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego o municiones.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, en lo  atinente a tener como prueba nueva el retrato hablado presentado por  el perito MIGUEL ANGEL CAIPE MERA, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

Segundo.  ADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ, con  fundamento en la declaración rendida por JUAN  DANILO CASTILLO ÁLVAREZ, conforme se indicó en los  considerandos de esta decisión.  

Tercero.  Reconózcase  a JOSÉ ALBERTO ZULETA CARMONA como apoderado judicial del  condenado para actuar en el presente trámite, de acuerdo con  el poder conferido.  

Cuarto.  Solicitar  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle del  Cauca que de manera inmediata remita a esta Sala la integridad del  proceso radicado 768346000187201200709, que se adelantó ante  ese despacho contra NILSON ALBERTO ÁVILA MARTÍNEZ por  los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas en  concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el  ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego o municiones.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por ejemplo, en CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050.      

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