AP4281-2018(50769)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4281-2018  

Radicación  n° 50769  

Acta  339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS  VARELA GARCÍA, contra el fallo del 31 de marzo de 2017 del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la  sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento  dieciséis (116) meses de prisión como autor de los  delitos de prevaricato por acción, falsa denuncia, fraude  procesal y coautor de receptación, estafa agravada, uso de  documento falso y concierto para delinquir.  

HECHOS  

A  raíz de la investigación adelantada por la Interpol que  comprendió varias fases, sobre la existencia de una  organización dedicada a vender en países suramericanos  vehículos hurtados en Colombia, el 16 de enero de 2013 se  dispuso la interceptación de comunicaciones de correos  electrónicos y la búsqueda selectiva en base de datos,  lográndose identificar a un grupo de personas, quienes luego  de sacar los automotores por la frontera con Ecuador, denunciaban su  supuesto hurto. Mediante esa maniobra, conseguían la  cancelación de sus matrículas y el cobro de los  seguros. JUAN CARLOS VARELA GARCÍA, subintendente de la  Policía Nacional, fue identificado como uno de los integrantes  de esa asociación criminal.  

ANTECEDENTES  

Los  días 8, 9 y 10 de mayo de 2015 en audiencias preliminares el  Juez 14 Penal Municipal de Cali con función de control de  garantías, legalizó la captura de VARELA GARCÍA  y la fiscalía le formuló imputación por los  delitos de receptación, falsa denuncia, fraude procesal,  estafa agravada, uso de documentos falso, concierto para delinquir,  prevaricato por acción en concurso –arts. 447, 435, 453,  246, 247.4, 291.2, 340, 413 y 31 del Código Penal-, cargos que  el indiciado aceptó1.  

El  15 de abril de 2016 el Juez 7º Penal del Circuito de Cali, negó  la solicitud de nulidad del allanamiento por la existencia de vicios  en el consentimiento del imputado elevada por la defensa, decisión  confirmada el 11 de julio de dicho año por el Tribunal de esa  ciudad. El 24 de octubre se llevó a cabo la audiencia de  individualización de la pena y sentencia.  

El  2 de diciembre de 2016 el Juez condenó a VARELA GARCÍA  por los delitos que se había allanado, sentencia que el  Tribunal por vía de apelación confirmó sin  modificación alguna, constituyendo esta el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos.  

1.  Con sustento en el artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de  2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación.  

El  error se origina cuando el Tribunal “cercena  aspectos fácticos” esbozados por  la defensa donde claramente se vicia el consentimiento del acusado y  comete errores en el proceso de valoración del audio.  

Los  mismos llevaron al ad quem a cercenar circunstancias y hechos de la  prueba, por lo cual la sentencia es contraria a la verdad real y  procesal.  

2.  Con fundamento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de  2004, alega la violación indirecta de la ley por falso juicio  de existencia por omisión.  

Para  el recurrente el juez violó los principios de presunción  de inocencia y debido proceso, al dar por tipificados los delitos de  concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia y  prevaricato por acción, sin que exista prueba que conduzca a  establecer su configuración.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque de un lado no reúne los  presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que  no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo  184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, mientras del otro carece de  interés para recurrir.  

1.  Violación directa de la ley.  

El  libelista incurre en contradicción inadmisible en la  enunciación del cargo, al señalar que la infracción  directa de la norma obedece a “falta de  aplicación, interpretación errónea del artículo  293 Parágrafo único”,  toda vez que estas modalidades al ser excluyentes, atentan contra la  precisión y claridad exigidas en esta sede en su formulación.  

A  la falencia anterior, ignora que cuando se invoca la causal primera  en cualquiera de sus modalidades, el juicio sobre  la sentencia es en derecho, por el cual en su desarrollo debe  respetar los hechos y la valoración probatoria del juzgador,  ya que su actividad se limita a  mostrar la existencia del error y su  incidencia en el fallo.  

El  casacionista desatiende tales exigencias, con lo cual da al traste  con la admisibilidad del reparo. A su juicio, el defecto se origina  en que el Tribunal “cercena aspectos  fácticos”, lo que revela su  equivocación en la selección de la vía para  acudir a la casación.  

Con  mayor razón, cuando dicho cercenamiento no es de la ley ni de  la sentencia sino de los “aspectos  fácticos esbozados por la defensa”,  de modo que la presentación del cargo antes que evidenciar la  violación directa de la norma de derecho, enseña su  desacuerdo con la decisión de la instancia el cual no es  motivo de la casación.  

Tampoco  corresponde a la naturaleza del error propuesto, su aseveración  de acuerdo con la cual la infracción directa de la ley  obedeció a “errores cometidos en  el proceso de valoración del audio”,  en cuyo caso ha debido encauzarlo por vía distinta.  

Desacierto  en el cual persiste al atribuir al Tribunal ese vicio “por  errores cometidos en el proceso de valoración de las pruebas,  en especial al cercenar circunstancias y hechos que la prueba dice”,  toda vez que si de esa clase se trata, los mismos correspondía  proponerlos al amparo de la causal 3ª por no guardar relación  alguna con el formulado en la censura.  

Así  las cosas, la discrepancia de criterio con el ad quem sobre si está  probado o no el vicio del consentimiento en el imputado que haría  válida la retractación, ciertamente no constituye  argumentación lógica ni fundamentación debida de  la censura, ya que en ninguna parte de su desarrollo adelanta un  juicio en derecho que demuestre la infracción  directa de la  ley.  

De  ahí que la divergencia acerca del alcance de lo revelado por  el audio en la audiencia de formulación de imputación,  cuya transcripción obra en la demanda, que a juicio del  Tribunal no muestra la existencia del vicio que impedía  aceptar el allanamiento, de modo alguno es admisible en casación  y menos por la vía seleccionada.  

Tal  es la equivocación del censor, que como consecuencia de la  eventual prosperidad del cargo solicita un fallo sustitutivo en el  que se absuelva al imputado, cuando de haberse probado que el  allanamiento fue producto del consentimiento viciado, la admisión  de la retractación llevaría a adelantar el juicio oral.  

2.  Violación indirecta de la ley sustancial.  

El  demandante pretende mediante la alegación del falso juicio de  existencia, mostrar que se supuso prueba para considerar configurados  los hechos punibles de prevaricato por acción, falsa denuncia,  fraude procesal, receptación, estafa agravada y uso de  documento falso, delitos por los cuales fue condenado VARELA GARCÍA.  

Se  advierte la falta de interés  del recurrente para acudir a la impugnación extraordinaria,  toda vez que al haberse allanado a los cargos impuestos en la  audiencia de formulación de la imputación, no puede  discutir la existencia de los delitos cuya responsabilidad aceptó.  

Inicialmente  se recuerda que el principio general de derecho procesal enseña  que el interés está vinculado con el agravio causado  por la providencia impugnada, de modo que aunque el interviniente  siempre estará legitimado para actuar en el proceso, puede no  estarlo para interponer los recursos ordinarios y la casación.  

En  materia procesal penal, el artículo 182 de la ley 906 de 2004  consagra que están legitimados para recurrir en casación,  los intervinientes que tengan interés.  

Cuando  el imputado acepta los cargos determinados en la audiencia de  formulación de la imputación o preacuerda con la  Fiscalía los términos de la misma y sus consecuencias,  admite su responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el  de no autoincriminarse y al  juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena.  

De  otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo sobre los términos  de la imputación son vinculantes para la fiscalía como  para el imputado, luego el juez se encuentra compelido a dictar  sentencia de acuerdo con lo aceptado o acordado por ellos, sin que el  allanado pueda retractarse, salvo que demuestre la existencia de  vicios en su consentimiento o la vulneración de sus garantías  fundamentales, conforme con el parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la  Ley 1453 de 2011.  

En  consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan  inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus  términos, pues de lo contrario se afectaría la buena  fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y  eficaz administración de justicia, como fines y propósitos  del sistema acusatorio2.  

En  tales circunstancias, el acusado no puede retractarse del  allanamiento por motivos distintos a los señalados ni alegar  que los delitos que aceptó no se configuran por ausencia de  prueba demostrativa de su tipicidad.  

En  este asunto, VARELA GARCÍA en la audiencia de formulación  de imputación aceptó los delitos que la Fiscalía  le endilgara, luego la postulación en el cargo de la  inexistencia de algunos de ellos, deja en evidencia la carencia de  interés del impugnante para recurrir en casación, no  obstante haber sido objeto de la apelación.  

Tal  propuesta equivale a una retractación, inaceptable en razón  de estar sustentada en un motivo que no está previsto en la  ley.  

Adicionalmente,  el casacionista aunque se refiere a cada uno de los delitos que desde  el punto fáctico y jurídico estima no configurados, no  señala cuál es la prueba supuesta por los juzgadores,  de manera que el cargo se queda en una simple enunciación.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de JUAN CARLOS VARELA GARCÍA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como consecuencia del allanamiento, se dispuso la          ruptura de la unidad procesal para decidir únicamente lo          relacionado con el citado Varela García.  

2          CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280      

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