AP4302-2018(53675)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4302-2018  

Radicación  n.º 53675  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  resolver  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada  por el defensor de  Jorge Alexander Pérez Torres,  a  quien se le imputó los delitos de interés indebido en  la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales, peculado  por apropiación y enriquecimiento ilícito.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

El  8 de febrero de 2018, la defensa de Jorge  Alexander Pérez Torres  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales de Bogotá solicitud de audiencia  preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual luego  de dos fechas que resultaron fallidas, fue asignada al Juzgado 38  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad para el día 24 de agosto del presente año.  

En  dicha diligencia, la Fiscalía señaló que como  quiera que el proceso penal que se adelanta en contra de Pérez  Torres,  en la ciudad de Ibagué, se encuentra en etapa de Juzgamiento,  y donde ha programada en dos oportunidades audiencia de solicitud de  prórroga de la medida de aseguramiento, que elevó el  ente acusador, la competencia para resolver el pedimento del defensor  del acusado radica en cabeza de los despachos judiciales con función  de control de garantías de la citada localidad.  

Lo  anterior en virtud del factor de competencia territorial, pues este  cuerpo colegiado en providencia AP4931-2016, ago. 3 2016, rad. 48494,  y otros que no refiere, ha precisado que aunque  el escenario propicio o natural para discutir la competencia del juez  legitimado para dirimir un asunto sometido a su consideración  es en la etapa del juez de conocimiento, también ha dicho que  esa hipótesis en virtud de lo dispuesto en la ley 906 de 2004,  art. 54, se hace extensiva a la audiencia de formulación de  imputación y a otras audiencias preliminares como revocatoria  de medida de aseguramiento, …, en las que se requiere que se  pronuncie el juez del territorio donde se está llevando a cabo  el trámite del juicio oral.  

Así  mismo, refirió que esta Corporación sostuvo que el  factor territorial en la etapa del juicio debe ser radicado en cabeza  del juez de control de garantía donde se cometió la  conducta punible, por lo que no encuentra acreditada alguna situación  de urgencia para que se adelante en esta capital, pues la defensa se  ha negado a concurrir al juicio, al punto que la audiencia de  formulación de acusación se realizó con un  defensor asignado por la Defensoría Pública.  

En  virtud de lo anterior, la funcionaria judicial señaló  que no hay lugar a declararse incompetente para atender la audiencia,  pues cualquier Juez de control de garantías es competente en  razón de sus funciones constitucionales y de garante de los  derechos fundamentales, y el objetivo, la finalidad y naturaleza de  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuyo  interés es el de provocar una decisión que involucra el  derecho de la libertad personal, aspecto sobre el cual refiere, esta  Sala se ha pronunciado en diferentes precedentes jurisprudenciales al  igual que la Corte Constitucional en sentencia como C – 185 de  2008 y C – 591 de 2005.  

En ese orden de  ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y  54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte  Suprema de Justicia para que defina la competencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la Fiscalía Segunda  Especializada de Ibagué,  considera que son los Juzgados Penales Municipales con funciones de  conocimiento de Ibagué, los llamados a adelantar la audiencia  de revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que en dicha  ciudad se encuentra adelantando el proceso penal en contra de  Jorge Alexander Pérez Torres,  en etapa de juzgamiento, además de que en dicha localidad  ocurrieron los hechos objeto de acusación.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y  AP2801-2018.  

3. Ahora, respecto  de la competencia de los Jueces con Función de Control de  Garantías, el artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley  1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los Jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018,  precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma  razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin embargo, el  anterior supuesto no opera con relación al funcionario  judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto que en este caso se activa el factor territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No obstante lo  anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta.  Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de  territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia  especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió  el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las  evidencias físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible,  de todas formas la intervención de cualquier funcionario  judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la  necesidad de proteger las garantías fundamentales de las  personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de  conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo  ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del  ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra  forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede  funcional.  

En este orden  de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de  competencia entre jueces de control de garantías por el factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero, en el  evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías  que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial  y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal  situación no comporta una irregularidad que socave la  estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e  intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya  intervención sólo se verá limitada por razón  de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de  recusación o porque en el caso concreto no exista  circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho  y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”  (Negrilla  y subrayas fuera del texto original)  

3.3  Caso Concreto  

En  el presente caso, de acuerdo con la precaria información  anunciada en la audiencia, se tiene que los hechos por los cuales se  procesa a Jorge  Alexander Pérez Torres,  ocurrieron en el municipio de Ibagué, según lo anunció  la Fiscalía y no lo controvirtió la defensa, lugar  donde igualmente se presentó escrito de acusación ante  el Juez Primero Penal del Circuito, encontrándose la actuación  en espera de iniciar la audiencia de juicio oral.  

Lo  anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue  cometida en jurisdicción territorial de la capital del Tolima,  en atención a la regla general indicada previamente no hay  obstáculo alguno para que la función de control de  garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa  municipalidad, pues no obstante que existe una circunstancia que  eventualmente habilitaría su variación de forma  excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el  procesado (esto es el Complejo Penitenciario y carcelario La Picota  en Bogotá), ésta no aparece trascendente, ya que como  ocurrió en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada  el 2 de mayo de la presente anualidad, cuenta con una apoderado  contractual que puede comparecer de forma directa, además que  por la cercanía de la ciudad, el interno fácilmente  puede ser trasladado por el INPEC hasta este lugar, pues según  se desprende de por las conductas punibles imputadas, el mismo no  requiere de gran seguridad para su traslado.  

Así  las cosas, no se evidenció la concurrencia de ninguna  situación excepcional para que se compareciera ante un juez  distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, incluso, causa  desconcierto la posición de la defensa al acudir a Bogotá  para deprecar la realización de audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento, en tanto no explicó con argumentos  plausibles la procedencia de la diligencia en esa ciudad y de las  piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian  hipotéticos motivos que eventualmente así lo  justificaren.  

De  esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de  control de garantías de Ibagué los competentes para  realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará  el trámite para que obren de conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria  de medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Jorge  Alexander Pérez Torres,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de  control de garantías de Ibagué -Reparto-, a donde será  remitida la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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