Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4203-2018
Radicación No. 50947
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mi dieciocho (2018).
La Sala examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2017, que confirmó la condena contra los procesados, como autores del delito de homicidio doloso, dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama.
HECHOS
Los refirió la Fiscalía como sucedidos hacia las 2:30 de la mañana del 31 de julio de 2011, por el sector del barrio Once de Mayo San Antonio Sur del municipio de Duitama, cuando un grupo de jóvenes, del cual hacían parte los implicados, luego de salir de un bazar realizado en la vereda La Pradera de la misma ciudad, se detuvieron frente a una tienda para comprar licor, y al pasar por el mismo lugar otros jóvenes, inicialmente se presentaron ofensas verbales mutuas, que transitaron a la agresión física con armas blancas, cinturones y botellas, después de que EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES se enfrentó con Edwin Vargas, a quien JORGE LUIS MORALES MORALES golpeó en la cabeza con una botella; Diego Armando Orozco, que estaba en el segundo grupo de muchachos, salió corriendo, pero fue alcanzado por Ricardo Andrés García, JORGE LUIS y EDUARDO ALFONSO MORALES, quienes lo agredieron con armas cortopunzantes, falleciendo enseguida «en shock hemorrágico severo secundario a homotórax masivo bilateral… debido a… heridas múltiples toraco-abdominales… por armas cortopunzantes de diferentes tamaños… por lo menos dos (2)…».
ANTECEDENTES PROCESALES
Previo el trámite de solicitud para ordenar la captura de los indiciados, fueron imputados ante el juzgado con función de control de garantías de Duitama, por el delito de homicidio doloso agravado, JORGE LUIS MORALES MORALES, el 28 de mayo de 2014, y EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES, el 22 de diciembre posterior.
En forma separada la Fiscalía radicó los escritos de acusación contra JORGE LUIS MORALES y EDUARDO ALFONSO MORALES, que correspondieron por reparto a los Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, respectivamente, despachos donde se llevaron a cabo las correspondientes audiencias, en su orden, el 11 de septiembre de 2014 y el 10 de agosto de 2015, en las cuales se les formuló cargos a los procesados como autores del delito de homicidio doloso agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal. En la última de las diligencias reseñadas el juzgado, impropiamente, no obstante disponer la conexidad de las dos actuaciones, no asumió el conocimiento, como procede cuando el funcionario se arroga la facultad de conexar los procesos, sino que ordenó remitir el asunto a su cargo al homólogo Segundo, quien continuó el trámite del juzgamiento y adelantó la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2016.
El juicio oral se efectuó los días 29 y 30 de agosto de 2016, anunciándose el sentido condenatorio del fallo —con exclusión de la causal de agravación imputada por la Fiscalía— el cual se profirió el 21 de septiembre siguiente, imponiendo a los acusados la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
La decisión fue recurrida por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 31 de mayo de 2017, la confirmó integralmente.
El mismo apoderado interpuso recurso de casación y presentó el respectivo libelo de sustentación.
LA DEMANDA
Sin ajustar el escrito a las mínimas condiciones formales, como identificar a las partes e intervinientes, la sentencia objeto de impugnación, los hechos y la actuación procesal relevante, el defensor se abstiene de enunciar alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y de indicar cuál de los fines por los que propende el recurso de casación suscita la necesidad de intervención de la Corte, conforme lo señala el artículo 180, ejusdem, limitándose a invocar la nulidad, al amparo de motivos similares a los planteados en el recurso de apelación, bajo el supuesto de afectación al debido proceso con repercusión en el derecho de defensa.
En ese sentido, afirma que en desarrollo de la práctica probatoria del juicio, el testigo Leonardo Briceño Sánchez fue autorizado por el juez a elaborar un gráfico «sobre el cual vertió su declaración», conforme al interrogatorio dirigido por la Fiscalía, de lo cual no quedó registro en el audio, como sucedió, por igual, con la declaración de Gustavo Eduardo Osuna Orozco, a quien se le permitió ubicarse en el bosquejo confeccionado por el anterior declarante, sin registro auditivo de sus respuestas.
Alega que esas irregularidades fueron puestas de presente al juzgado en los alegatos de cierre, invocándose la nulidad del juicio a partir de las pruebas indicadas, «por considerar de vital importancia tal suceso y además por haberse vulnerado el principio de inmediatez y con ello el derecho de defensa», sin que a la solicitud se diera respuesta por el juez, a pesar de su cardinal incidencia, de una parte porque esa omisión lo privó del derecho a la doble instancia, en la medida en que ese tema se resolvió por el Tribunal como juez de primer grado; de otro lado, porque «al no existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo sostener las contradicciones en que incurren los demás testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis, con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer el derecho de contradicción frente a los otros testigos de cargo que rindieron sus versiones…».
Con fundamento en lo dicho, el defensor solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de las declaraciones que en juicio rindieron los testigos Leonardo Briceño y Gustavo Osuna y dejar sin efecto las sentencias de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.
De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda presentada por quien tiene interés jurídico para recurrir será admitida cuando, señaladas en concreto las causales al amparo de las cuales se postulan los cargos contra la sentencia, los mismos se desarrollan a través de un discurso sistematizado, lógico y suficiente, en orden a demostrar la existencia de errores de procedimiento o de juicio, su incidencia definitiva en el acierto y legalidad de la decisión y su vinculación específica con alguno de los fines del extraordinario recurso, de manera que se evidencie indispensable la intervención de la Corte, para salvaguardar el derecho material, las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, conforme lo prevé el artículo 180, ibídem.
Por eso, ha reiterado la Sala que el escrito a través del cual se cuestiona en sede de casación la doble presunción de la que se encuentra investida la sentencia de segunda instancia, no puede ser de libre confección, a la manera de un escueto alegato de instancia, ni si quiera con el pretexto de que el desafuero argüido es manifiesto. Por tanto, se requiere que el libelo se ajuste a un mínimo de rigor técnico, con argumentación rigurosa y razonable, observando los principios de taxatividad, claridad, precisión, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, corrección u objetividad, entre otros, mostrando, en esa forma los errores de juicio o de actividad que se reprochan y su trascendencia, en cumplimiento a la exigencia de idoneidad formal y sustancial de la demanda.
Lo anterior por cuanto, como lo dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal: “No será seleccionada… la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. (Negrilla fuera de texto).
2. Como se dejó anunciado al hacerse referencia específica al contenido del escrito mediante el cual el defensor de los acusados pretende sustentar la demanda en procura de alcanzar la declaratoria de ilegalidad de las sentencias, son varios y manifiestos los defectos que dan lugar a su inadmisión, como haber omitido invocar alguna de las causales de casación y, por tanto, desarrollar el cargo apropiadamente, con sujeción a alguno de los motivos taxativos de impugnación, además de sustraerse de exponer cuál de los fines por los que propende el recurso extraordinaria se cumpliría mediante el requerimiento de intervención de la Corte.
En consecuencia, el escrito de sustentación, si acaso, se asimila a un simple alegato de instancia, a través del cual, sin controvertir la estructura argumentativa, tanto fáctica como jurídica, de la decisión del Tribunal, repite, básicamente, lo que propuso como motivo de disenso de la sentencia de primera instancia, y bajo el supuesto de irregularidades en la práctica de dos de los testimonios recogidos en el juicio oral, propone la nulidad parcial de la audiencia, sin acreditar que efectivamente esa situación anormal haya producido un efecto perjudicial determinante en el fallo adverso.
Por eso, la Sala encuentra necesario recordar que la nulidad como motivo de casación, por errores in procedendo, se presenta ante el quebrantamiento del debido proceso, por dos vías: la afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía), siendo deber del demandante, dentro de la taxativa causal correspondiente, especificar cuál de esos vicios es el que alega configurado, mediante precisas pautas demostrativas del desafuero y su trascendencia perjudicial.
A respecto cabe agregar la consolidada línea jurisprudencial referente a que un reproche de tal jaez, para propiciar la declaratoria de ilegalidad de las sentencias «comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado»1.
Entonces, se recaba, en sede de casación no puede, de manera simplista, invocarse la nulidad, mediante escuetas indicaciones como las aludidas por el recurrente, acerca del quebrantamiento de la garantía a la segunda instancia, de los derechos de defensa y de contradicción, sin demostrar, en primer orden, la causa que vicia la actividad judicial y, en segundo lugar, su influencia determinante en la legalidad de la declaración de justicia, por su efecto perjudicial vinculante.
En ese orden, en cuanto a la comprobación del motivo de nulidad, se impone al demandante especificar la irregularidad sustancial, la real y concreta afectación del derecho, el carácter determinante de la invalidación y su condición de irremediable para asegurar el restablecimiento de la garantía quebrantada, así como la influencia perjudicial y definitiva en la decisión judicial, si se tiene en cuenta, a la vez, que la demostración del cargo debe atenerse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, referido este último a que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.
3. En concreto, el abogado reprocha que al autorizarse por el juez el desplazamiento de los testigos en la sala, para usar como referente de sus declaraciones un bosquejo elaborado en la misma diligencia por uno de ellos, no quedaron en audio las manifestaciones de los deponentes.
Así, a partir del aludido episodio, plantea el demandante dos irregularidades procedimentales. La primera, que el juez a quo eludió resolver sobre la nulidad que el mismo sujeto procesal invocó en los alegatos de cierre, al advertir la falla de audición, forma en la cual se le vulneró la garantía de doble instancia.
La Sala no encuentra que ese enunciado baste para demostrar la repercusión perjudicial efectiva en las garantías del procesado o su trascendencia en el debido proceso, como consecuencia de habérsele privado de ejercer los recursos, por omisión de decisión de fondo en la primera instancia, respecto de la nulidad. Tampoco explica el recurrente por qué causa, frente a ese error del juzgador, se abstuvo de exhortarlo a pronunciarse de fondo, una vez advirtió, en el anuncio del sentido del fallo, que se había prescindido de resolver un asunto sustancial, con lo cual convalidó la situación que ahora reprueba.
En segundo lugar, con la intención de sustentar la trascendencia nociva derivada de que en el registro de audio no se escucharan las respuestas de los testigos al interrogatorio de la Fiscalía, el defensor indica que era «de vital importancia tal suceso y además por haberse vulnerado el principio de inmediatez y con ello el derecho de defensa», pues «al no existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo sostener las contradicciones en que incurren los demás testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis, con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer el derecho de contradicción frente a los otros testigos de cargo que rindieron sus versiones…».
Una vez más, para la Corte resulta claro que esas proposiciones enunciadas por el recurrente no evidencian errores procedimentales determinantes, pues se circunscriben a mostrar una situación que si bien puede considerarse irregular en el trámite de la actuación, en todo caso no especifican el efecto trascedente en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la sentencia, en cuanto se pueda establecer el ineludible resquebrajamiento de las bases legales de la decisión por el vicio instrumental o de garantía.
A lo anterior se suma que el ejercicio del derecho de contradicción, en estricto sentido no se realiza en el debate del mérito de la prueba con posterioridad a su práctica —en este caso testimonial— sino, esencialmente a través del interrogatorio cruzado. En este caso, no obstante el reforzado argumento del recurrente acerca de que en realidad para la defensa de los procesados lo que resultaba útil era el audio, no consigue construir un razonamiento lógico, acerca del impedimento que podría generarle en la controversia de la prueba testimonial la falta de sonido en algunos puntuales momentos de las declaraciones, en cuya práctica estuvo presente y conoció de primera mano las respuestas que hayan podido entregar los deponentes mientras estuvieron lejos del micrófono, cuando apartes de sus manifestaciones se recreaban en un dibujo elaborado por uno de los exponentes.
4. Adicionalmente, en orden a evidenciar la carencia de fundamentación suficiente y objetiva de la demanda, así como la ausencia de comprobación sobre vulneración a las garantías de los procesados, de acuerdo con lo normado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en cuanto “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”, la Corte advierte que el demandante, con la excusa de que el Tribunal resolvió la nulidad como juez de primera instancia, eludió por completo referirse a los profusos razonamientos del ad quem acerca de los alegados motivos de invalidación parcial de la actuación, como pasa a verse:
En la práctica del testimonio del señor Leonardo Briceño Sánchez, con quien se incorporan las evidencias demostrativas 5 y 6, efectivamente, como lo indica la defensa, se permitió realizar una explicación gráfica de su dicho en un tablero borrable blanco, de lo cual dejó expresa constancia el operador judicial. Tuvo como finalidad dicha práctica que el testigo, quien en una de sus labores realizó inspección al lugar del hecho, indicara el sentido de las calles, las distancias en las que ubican los puntos de referencia que se relacionaron en su informe y frente a ello, al momento de la incorporación como prueba de la Fiscalía, la defensa no manifestó oposición alguna.
(…) y si bien se observa que el testigo se pone de pie en la sala de audiencia, ello fue con la anuencia del juez, y si procedió a explicar su dicho en el gráfico (que no quedó grabado) también se dio con la autorización del director de la audiencia… [E]n lo que respecta a la prueba testimonial ésta quedó registrada en el audio y se ejerció la contradicción correspondiente, hecho que se replicó en el testimonio del señor Gustavo Eduardo Osuna, quien se ubicó en el gráfico realizado por el testigo Leonardo Briceño e indicó los lugares en que inició la pelea, el lugar en donde se hallaba el occiso y las distancias a las que se encontraban otras dos personas, ALFONSO MORALES y Edwin Alfonso Vargas, aspectos que se puntualizaron en la testimonial practicada.
Las condiciones que rodearon la recepción de dichos testimonios fueron íntegramente percibidas por todos los intervinientes, quienes no hicieron manifestación alguna y al contrario, ante la constancia dejada por el despacho en los dos casos, la posterior ilustración en el audio de lo realizado y la incorporación, se repite, nada se dijo.
Observa la Sala que en la declaración del testigo Gustavo Eduardo Osuna no resultó regular que se permitiera a la Fiscalía realizar preguntas durante la realización del gráfico, cuando estas no alcanzaban a quedar registradas en el audio… lo cierto es que los allí intervinientes presenciaron cada uno de esos momentos, que según se desprende del registro, buscaron allí plasmarse, por lo que no se explica la razón por la que a la defensa esto le genere afectación al debido proceso y le impida ubicar posibles inconsistencias en el testimonio, al tratarse de una prueba en cuya realización tuvo activa participación, y menos cuando lo verificado es que la parte a la cual no tuvo alcance el registro está relacionada con la elaboración del gráfico o dibujo, al cual los testigos posteriormente se refirieron y aclararon según como se desprende de los audios. (Negrillas fuera de texto).
El empeño del demandante en sustraerse a debatir esos fundamentos de la sentencia objeto de impugnación, que se constituyen en la respuesta específica del juez de segunda instancia a uno de los problemas jurídicos que afirmó el defensor haber propuesto ante el a quo, y ensayado de nuevo en la demanda, se debe entender como la correcta y veraz descripción del Tribunal acerca de las peculiaridades que se presentaron en la práctica de dos de los testimonios en el juicio, en cuanto a la poca incidencia en la integridad de las declaraciones, porque la esencia de las mismas fue lo registrado en audio y video, en extenso reseñadas en la sentencia de primera instancia y retomadas en fallo del ad quem; autenticidad a la que se arriba de las propias manifestaciones del censor.
No se puede dejar de mencionar la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda, pues los alegatos finales del defensor2 se orientaron a sustentar la ausencia de prueba suficiente para superar el estado de duda razonable, por lo que su única solicitud al juez fue un pronunciamiento absolutorio en favor de los acusados, sin referencia concreta a una pretensión de nulidad.
En conclusión, la Corte inadmitirá la demanda, por cuanto no cumple los presupuestos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, además de no advertirse la vulneración de garantías en la actuación procesal o en la sentencia impugnada, que hagan necesaria la intervención de la Sala.
5. El mecanismo de la insistencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del 31 de mayo de 2017.
2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
3. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 11 feb. 2004, rad. 20046.
2 Archivo dos, audio del juicio oral, sesión del 30 de agosto de 2016, record: 01:07:14 – 02:06:56.