Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP4162-2018
Radicación N° 52652.
Acta 339.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de César Eduardo Rivera Salazar, reconocido en calidad de víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga decidió revocar la decisión de condenar a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS por el delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, la absolvió.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
…se generaron el 26 de julio del año 2014, sobre la vía Buga-Tuluá, frente al Sena de Buga, donde se registró un accidente de tránsito donde resultaron involucrados un automóvil de placas DLQ-094 conducido por el señor OSCAR EDUARDO RIVERA SALAZAR y un automóvil de placa PFN-586 conducido por la señora DORIS MARIA SALGADO CAÑAS, estableciéndose como causa probable del accidente a la conductora del automóvil al invadir el carril contrario por el que se desplazaba, lesionando la integridad del señor RIVERA SALAZAR, a quien se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y sin secuelas médico legales.
2. Procesales
El 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, inc. 1, y 120 C.P.).
En audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, se formuló acusación contra la procesada por la misma conducta punible. En esta diligencia también se reconoció la calidad de víctima a Oscar Eduardo Rivera Salazar.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 4 de mayo de 2017 y el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar el 2 de junio y el 31 de octubre de ese mismo año.
En la última fecha, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo y el 20 de diciembre de 2017, fue proferido en su integridad. En consecuencia, se impusieron a la acusada las penas principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 3 meses y 6 días. Además, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la primera.
Al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor; en sentencia del 6 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión condenatoria y, en consecuencia, absolvió a la acusada.
El apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
En primer lugar, el recurrente enuncia, de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso (hechos, actuación y sentencia).
Luego, invoca la causal de casación descrita en el numeral 2 del artículo 336 de la Ley 1564/12 (Código General del Proceso), por considerar que la sentencia incurrió en violación indirecta del artículo 106 de la Ley 769/02 (Código Nacional de Tránsito), en concordancia con el 1 de la Ley 1239/08 (modificativa de la anterior), normas que habrían sido indebidamente aplicadas como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios de Orlando Valencia Camayo, DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS y Hernando Calderón Barbosa. Al efecto, reproduce el contenido de algunos fragmentos de dichas pruebas:
a) Orlando Valencia Camayo declaró que la acusada se desplazaba a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora y que alcanzó a ver con «tiempo y espacio suficiente» la motocicleta que se le atravesó. Del primer hecho infiere imprudencia de la conductora porque el límite permitido en un área escolar es de 30 y del segundo impericia porque no frenó su vehículo sino que continuó la marcha en el mismo sentido que la moto que alcanzó a divisar.
b) DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS reconoció que viajaba a una velocidad que excedía el límite permitido (70 kms/h), comportamiento que vulneró el artículo 106 de la Ley 769/02. Esa confesión, se asegura, desvirtúa el caso fortuito por culpa exclusiva de un tercero, en desarrollo del cual argumentó el Tribunal que la acusada «mermó la velocidad», cuando ésta admitió que en vez de frenar giró hacia su lado izquierdo para evitar el choque contra un muro. Además, esta última afirmación, considera, es inconsecuente con la versión que expuso sobre los hechos, por lo que no podía determinarse a partir de ella si el resultado lesivo fue ocasionado por la imprudencia de un tercero o por la impericia de la procesada.
c) Hernando Calderón Barbosa, patrullero que acudió al lugar de los hechos pero que no pudo verificar la existencia de la motocicleta que, según la acusada, ocasionó el accidente y tampoco la de huellas de frenado en la vía en que aquél ocurrió.
Por último, el demandante manifiesta que anexa unas fotografías de la carretera por la que se movilizaba la procesada (Tuluá-Cali) con el objeto de demostrar que ésta incumplió más de 8 señales de tránsito que regulaban la velocidad permitida en zona escolar. Inmediatamente, solicita se case la sentencia para que en su lugar se confirme la que fue proferida en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se revocó la decisión de condenar a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS como autora de lesiones personales culposas y, en consecuencia, se le absolvió.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso y la sentencia que impugna es contraria a los intereses de quien representa: verdad, justicia y reparación. Además, como quiera que la decisión absolutoria se adoptó en segunda instancia, es esta la oportunidad para proponer argumentos que impugnen sus fundamentos.
4.4 Sin embargo, la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906/2004. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte, de oficio, esa necesidad, menos cuando el demandante no sustentó la configuración de un vicio procesal o de juicio que habilite la sede extraordinaria.
4.5 Se invocó la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho en la apreciación de los testimonios de DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS, Orlando Valencia Camayo y Hernando Calderón Barbosa.
Sea lo primero advertir que el recurrente señaló como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 336, numeral 2, del Código General del Proceso (L. 1564/12), cuando debió serlo el artículo 181, numeral 3, del estatuto de procedimiento penal, toda vez que la remisión a las causales y cuantía que rigen la casación civil solamente es procedente cuando la impugnación extraordinaria se dirija contra la providencia que resuelva el incidente de reparación, como expresamente lo dispone el numeral 4 del precitado artículo 181.
A pesar de esa falencia, la admisibilidad del cargo formulado se analizará a la luz de la regulación procesal penal, en la que la violación indirecta de la ley sustancial que hace procedente la casación de la sentencia se contempla así: «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
El desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).
En tal sentido, el recurrente se limitó a anunciar un «error de hecho», denominación genérica ésta que impide establecer si el mismo recayó sobre la existencia de la prueba –por suposición o preterición-, o sobre su identidad –por adición, supresión o tergiversación-, o sobre el raciocinio aplicado por el juzgador para fijar el valor de aquélla. Es decir, aquél jamás especificó el sentido en que se habría producido la infracción, por la vía indirecta, de la ley sustancial, lo que implica que no se formuló ni, menos, se sustentó un cargo contra la sentencia absolutoria, lo que, por sustracción de materia, impide la admisión de la demanda.
Pero, además, las premisas con las que se pretendió cumplir el deber de sustentación del recurso no encajan, ni lejanamente, en los supuestos fácticos de los prementados errores de hecho. En efecto, la argumentación del demandante consistió en trascribir unos cortos fragmentos de los testimonios rendidos por DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS, Orlando Valencia Camayo y Hernando Calderón Barbosa, y, luego, expresar las conclusiones que, en su criterio, debían inferirse de esos extractos; todas las cuales apuntarían a sostener la hipótesis de una conducta imprudente de la acusada y, por esa vía –pretende-, desvirtuar la que sostuvo el Tribunal: caso fortuito generado por la culpa de un tercero (motociclista que de manera imprevista se atravesó al vehículo que aquélla conducía).
Así las cosas, el recurrente pretendió sustentar un «error de hecho» con el mérito que considera él debía la sentencia otorgar a las referidas pruebas testimoniales, el que, obviamente por los intereses de la víctima que representa, difiere del que cimentó la decisión absolutoria. En consecuencia, frente a los medios de conocimiento que estimó erróneamente valorados, nunca denunció que hayan sido supuestos u omitidos como para pensar en un falso juicio de existencia, tampoco que sus respectivos contenidos hayan sido adicionados, cercenados o tergiversados, ubicándose así en el ámbito del falso juicio de identidad.
Ahora, aunque se vislumbre que el propósito del demandante era demostrar un error en el proceso inferencial que llevó al juez a conferir credibilidad a la versión de la acusada y a las declaraciones que la corroboraron, con lo cual parecería transitar por la senda de un falso raciocinio; lo cierto es que la censura carece de sustentación, así fuere sumaria, porque ni siquiera se precisó la específica regla de la sana crítica (máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley científica) que habría desconocido ese ejercicio valorativo, mucho menos se acreditó dicha equivocación fuese manifiesta y trascendente.
Al final de la demanda, se incurre en un desacierto mayor, pues el representante judicial de la víctima pretendió utilizar la sede extraordinaria de la casación para incorporar al proceso unos documentos (imágenes fotográficas), cuando es claro que las oportunidades probatorias precluyeron en el juicio oral. Peor aún, con ello se buscaba, finalmente, que el tribunal de casación los valorara y profiriera una sentencia con base en lo que, sin duda alguna, constituirían pruebas ilegales; lo que resulta manifiestamente improcedente.
4.5 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia de segunda instancia que absolvió a DORIS MARÍA SALGADO CAÑAS, dado que no sustentó un solo error de juicio -ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, se reitera, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.
4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones1.
4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.
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