AP4161-2018(53399)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  53399  

AP  4161-2018  

Acta  número 339  

Bogotá  D.C., veintiseís (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS  EDUARDO BARRERA MORALES.  

HECHOS:  

A  eso de las 6 y 30 de la tarde del día 15 de abril de 2016,  frente al Colegio República de Colombia, ubicado en la calle  69 con carrera 69 C de esta ciudad, Leidy Nataly Gallegos observó  que una persona a la cual distinguió por sus rasgos físicos,  huía presurosamente del lugar después de enfrentarse en  una riña en la cual intervenían varios muchachos, entre  ellos César Augusto Fajardo, quien yacía herido a la  espera de ayuda. Al instante, agentes de la policía que  hicieron presencia en el lugar, alertados con las indicaciones de la  testigo, capturaron a JIMMY  EDUARDO BARRERA MORALES,  quien tenía vestigios de sangre en sus prendas de vestir. Los  exámenes especializados permitieron establecer que las trazas  de sangre eran compatibles con la del occiso.  

ACTUACION  PROCESAL  

1.-  El 16 de abril de  2016, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá se legalizó  la captura de JIMMY  EDUARDO BARRERA MORALES,  a quien la Fiscalía le imputó el delito de homicidio  agravado, cargo que no aceptó y por el cual le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El 27 de mayo  siguiente la fiscalía radicó el escrito de acusación  que le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá. El 24 de junio del mismo año llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación.  

3.-  El 21 de marzo de  2017 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral en  sesiones que se iniciaron el 3 de abril siguiente y concluyeron el 8  de agosto con el anuncio del sentido del fallo.  

4.-  El 7 de noviembre de 2017, se profirió la sentencia mediante  la cual el Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá condenó  al acusado a la pena principal de treinta y tres (33) años de  prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años.  

5.-  La defensa apeló  la decisión que fue confirmada mediante sentencia del 16 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  base en el numeral 2º, del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad por inadecuada defensa técnica.  

Sostiene  que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia  de primera instancia se denunció la inidoneidad del defensor y  la consiguiente ausencia de defensa técnica del acusado, al  consentir que el Juzgado decretara la declaración de Cristian  Arley Bolívar Cañas, sin que ese medio de prueba fuera  descubierto, mencionado en el escrito de acusación y enunciado  en la audiencia preparatoria.  

Esta  prueba, en su criterio, fue esencial para establecer la  responsabilidad del acusado.  

Reafirma  que en la audiencia preparatoria el Juez omitió preguntarle al  defensor si tenía observaciones al descubrimiento de los  elementos probatorios por parte de la fiscalía, sin que el  abogado cuestionara el tema, en una actitud que muestra su falta de  diligencia, como también al permitir que después de  omitir ese procedimiento, se pasara a la etapa de estipulaciones  probatorias, en donde el defensor estuvo de acuerdo en tener por  probada la identidad del procesado y la uniprocedencia de los  vestigios de sangre encontrada en las prendas del acusado con la del  occiso.  

Agrega  que al realizar las solicitudes probatorias, la fiscalía  sorprendió al defensor al solicitar la declaración de  Cristian Arley Bolívar Cañas, testigo que no fue  mencionado en el escrito de acusación, documento en el cual  tampoco se hizo referencia a la entrevista que éste había  ofrecido a la fiscalía, sin que el defensor dijera nada frente  a esas ilegalidades.  

De  modo que la falta de defensa técnica es evidente. Tanto lo es  que al notar las falencias del defensor al solicitar pruebas y  sustentar las mismas, el Juez decidió ampliar la oportunidad  para que lo hiciera, en lugar de anular el proceso y reemplazarlo por  un abogado de la defensoría pública. Con ello queda  claro que el acusado no contó con una defensa técnica  eficaz, ante lo cual la única manera de restaurar la garantía  es anulando el proceso.  

En  conclusión, el proceso fue decidido con pruebas que no fueron  decretadas con las solemnidades legales y con la aquiescencia de un  abogado que propició esas irregularidades en detrimento de la  defensa de su cliente. Solicita, por lo tanto, que se case el fallo y  se anule el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  La demandante postula un cargo único que involucra la  infracción del derecho de defensa que es un vicio de garantía.  En esencia y en forma muy esquemática, sostiene que el acusado  fue condenado con pruebas decretadas sin cumplir las fases del debido  proceso probatorio. Si tal afirmación constituye el núcleo  de su argumentación, y si la sentencia fue dictada con  infracción de las reglas de producción y aducción  de la prueba, ha debido conducir el debate por la vía de la  causal tercera de casación prevista en el numeral 3º, del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así es, en cuanto  lo que reprocha la recurrente es la infracción a las reglas  del debido proceso probatorio, como se advierte cuando indica que el  Juez decretó y apreció pruebas que no fueron  descubiertas por la fiscalía, y que en su criterio son el  fundamento esencial de la sentencia.  

2.-  Conforme al método  de producción de la prueba, de no cumplirse con el trámite  que se inicia con el descubrimiento probatorio que debe hacerse en el  escrito de acusación (artículo  337 de la Ley 906 de 2004)  y en la audiencia de formulación de la misma (artículo  344 y ss., ibidem),  los  elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse  y no sean descubiertos, no podrán ser aducidos al proceso ni  convertirse en prueba, ni practicarse durante el juicio (artículo  346 de la Ley 906 de 2004).   En  otros términos, de no cumplir estas solemnidades relacionadas  con el principio acusatorio según el cual la única  prueba válida es la que se practica válidamente en el  juicio, la que no reúna esas condiciones se debe excluir. Por  lo tanto, en sede de casación un error de esa dimensión  se debe denunciar por la vía de la causal tercera de casación  con el fin de que se excluya la prueba ilegalmente aducida al  proceso. Después de ese paso, se debe demostrar que sin dicha  prueba la sentencia no puede mantenerse por la trascendencia y las  implicaciones del medio en la decisión final.  

3.-  Cuestión  distinta e inherente al derecho de defensa, es la infracción  que puede presentarse en relación con otra serie de principios  probatorios, tales como el de contradicción.  Dicho principio, en los términos de los artículos 15 y  16 de la Ley 906 de 2004, implica que las partes puedan conocer y  controvertir las pruebas e intervenir  en  su formación, ya  sea en las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en  el incidente de reparación integral, como en las que se  practiquen en forma anticipada.  

En  esa línea, la Corte en la SP del 24 de febrero de 2016, Rad.  41712, señaló precisamente lo siguiente:  

“En  materia probatoria, el derecho a la contradicción desde su  perspectiva probatoria, “comprende el derecho a ofrecer y  producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente  la producción de las ofrecidas por las otras partes, el  de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar  todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del  debate”.  

Sin  embargo, en la exposición que hace la recurrente el problema  planteado no se relaciona con la imposibilidad de ejercer la  contradicción de la prueba sino en su producción,  debido a lo que considera una inadecuada defensa técnica, pero  sin indicar, al tratarse de la declaración de Cristian Arley  Bolívar Cañas, por qué el no haber denunciado la  irregularidad en la producción del medio afectó los  principios de inmediación y contradicción. En tal  sentido le correspondía, entonces, señalar qué  acciones debía desplegar el defensor, bajo el entendido de que  el derecho de contradicción  no  se limita a la posibilidad de confrontar al testigo, ni a estar  presente en la diligencia, puesto que la garantía puede  desplegarse por medio de múltiples formas de gestión  defensiva, como la aportación probatoria, el planteamiento de  críticas sobre su contenido, la contraprueba, las alegaciones  e impugnaciones, entre tantas posibilidades.  

A  partir de estas aclaraciones es evidente que el cargo ha debido  proponerse si acaso y de acreditar su trascendencia, como un problema  de falso juicio de legalidad y no por la vía de la nulidad.  

4.-  Como se expresó, el cargo de nulidad por falta de defensa  técnica tiene una muy precaria fundamentación, sobre  todo si la acusación y la sentencia se sustentan esencialmente  en dos pruebas legalmente aportadas al proceso: (i) en la declaración  de Leidy Nataly Gallegos Cubillos, quien identificó al agresor  y mediante voces de auxilio propició la captura del agresor  por agentes de policía que se hicieron presentes en forma  inmediata en el lugar, y (ii) en la prueba técnica con la  cual, según el hallazgo genético, se acreditó  que la probabilidad de que la sangre encontrada en las prendas del  acusado perteneciera al occiso César Fajardo, era de 332  trillones de veces más probable a que fuera de otra persona.  

De  manera que la censora no alcanza a explicar en qué podría  incidir el que el abogado del acusado hubiese solicitado la exclusión  del testimonio de Cristian Bolívar Cañas, y como el no  hacerlo implicó un desfase en el ejercicio del derecho de  defensa que implique anular el proceso.  

En  esa medida la deficiencia argumentativa formal y material de la  demanda implica que se debe inadmitir.  

De  otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a  realizar los fines del recurso o para preservar garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  el defensor de YIMMY  EDUARDO BARRERA MORALES,  contra el fallo de segunda instancia que dictó la Sala de  decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril  del presente año.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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