AP4157-2018(52376)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  52376  

AP   4157 – 2018  

Aprobada  acta número 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas  contra la decisión del Tribunal Superior de Cali del 13 de  diciembre de 2017, mediante la cual absolvió a LUIS  HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA.  

HECHOS:  

Así  pueden sintetizarse los hechos de acuerdo con la sentencia que se  impugna:  

“…  el  26 de octubre de 2000 el Instituto Municipal de reforma Urbana y  Vivienda de Interés Social de Yumbo, INVIYUMBO, a través  de la Resolución número 0336 cedió a título  gratuito el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 5-03 de Yumbo al  señor LUIS HERNANDO SANCHEZ BECERRA, quien para que se  expidiera dicho acto administrativo indujo en error al servidor  público al elevar la Escritura pública 2226 de  noviembre 16 de 2000 de la Notaría Única de Yumbo, en  la que falsamente consignó que realizó construcción  en dicho lugar, haciendo valer este documento en el proceso de  adjudicación, registrada en la Oficina de Instrumentos  Públicos el 7 de diciembre de 2000.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 29 de diciembre  de 2011se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Yumbo la audiencia de imputación de cargos por el delito de  Fraude Procesal.  

2.-  En el mes de febrero de 2012 la fiscalía presentó el  escrito de acusación que dio origen al trámite  subsiguiente, es decir, a la audiencia de formulación de  acusación que se realizó el 28 de marzo de 2012 por el  Juzgado 19 Penal del Circuito Cali, y posteriormente a la audiencia  preparatoria y al juicio oral que concluyó.  

El  22 de noviembre de 2017 el Juzgado profirió el fallo  absolutorio por atipicidad de la conducta, como lo había  indicado al anunciar el sentido de la decisión.  

3.-  El apoderado de  víctimas apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Cali mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017  recurrido en casación, le impartió confirmación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

El  demandante formuló un cargo contra la sentencia de segunda  instancia, con base en la causal tercera de casación, por  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  (artículo  181 de la Ley 906 de 2004).  

Manifestó  que LUIS HERNANDO  SÁNCHEZ BEECERRA fue  acusado por inducir en error a un funcionario administrativo para  acceder al dominio de un bien que aseguró había ocupado  como vivienda de interés social desde antes del 28 de junio de  1988. De manera que la ilicitud radica en la adjudicación del  inmueble que en condiciones normales no se habría realizado.  

De  conformidad con la Ley 58 de 1989 y el decreto 540 de 1998, para  acceder al dominio de inmueble se requiere, en términos del  artículo 6º de la última normatividad, demostrar  la ocupación previa del inmueble desde una fecha anterior al  28 de julio de 1998. Este supuesto, en criterio del demandante, no lo  cumplió el procesado.  

Pese  a ello, en el fallo se consideró que la conducta era atípica,  porque la escritura pública número 2266 del 16 de  febrero de 2000, con la cual se indujo en error al funcionario, fue  otorgada con posterioridad al acto de adjudicación del  inmueble, hecho que ocurrió en octubre del mismo año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuando  se recurre en casación con base en la causal tercera de  casación, es imprescindible especificar la clase de error que  cometió el Tribunal al decidir de fondo el conflicto sometido  a su estudio (Numeral  1 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Eso  significa que el casacionista debe de indicar si el Tribunal  infringió indirectamente la ley, y en tal caso precisar si  dicho yerro es consecuencia, o de haber incurrido en un error de  hecho -sea de existencia, el cual se presenta cuando se supone una  prueba que no obra en el expediente, o por no apreciar una que si  figura en la actuación; o de identidad, el cual se manifiesta  cuando el contenido de la prueba se deforma, mutila o agrega; o de  raciocinio, que se revela cuando si bien se respeta el contenido del  medio probatorio, al apreciarlo se desborda la sana crítica,  ya sea porque se desconoce las leyes de la ciencia, los principios de  la lógica o las máximas de la experiencia—, o de  derecho – caso en el cual debe indicar si se trata de un falso  juicio de legalidad o de convicción—.  

Acerca  de estas equivocaciones de naturaleza probatoria la línea  jurisprudencial es muy clara. En principio, es esencial seleccionar  la modalidad de error y proceder con claridad y precisión de  acuerdo con la opción seleccionada, de tal forma que los  cargos se basten así mismo, como lo impone el principio de  autosuficiencia (Artículo  183 de la Ley 906 de 2004).  A pesar de ello, el demandante no mencionó la clase de error y  menos explicó por qué el Tribunal inaplicó la  ley llamada a regir el caso o lo hizo indebidamente, entre otras  posibilidades.  

Tratándose  de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni  complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que  en la actuación se incurrió en una flagrante  vulneración de derechos y garantías fundamentales. La  Sala no advierte que esa posibilidad se configure en el presente  caso. Al contrario, la argumentación acerca de la atipicidad  de la conducta, que fue el fundamento central en que el Tribunal  sustentó la absolución del procesado, es coherente y no  resulta insensato sostener que mediante un acto posterior al acto de  adjudicación no se puede inducir en error al servidor público,  sobre todo si como ocurre en este caso, se declaró que el  medio “fraudulento”,  si lo es, efectivamente es posterior al acto administrativo que se  dice fue producto del engaño.  

Así  lo expresó el Tribunal:  

“Bajo  esa premisa, que constituye el fáctico de la acusación,  que per se es inmodificable, refulge que el  medio fraudulento que demanda el tipo penal de fraude procesal, en el  caso de la especie, lo es la escritura pública de16 de  noviembre de 2000,  utilizado por el señor LUIS  HERNANDO SANCHEZ BECERRA,  para inducir en error a INVIYUMBO y  así obtuvo la Resolución número 336 de 26 de  octubre de 2000,  situación que resulta incomprensible para la Sala, dado que,  el acto administrativo que se pregona fue obtenido con engaños  (Resolución No. 336 de 26 de octubre de 2000) resulta ser  anterior a la escritura pública que según el escrito de  acusación fue el instrumento que le sirvió para inducir  en error al servidor público y obtener la plurimentada  adjudicación.” (Resaltado fuera de texto)  

Acerca  de este eje temático, que se constituye en el fundamento  central de la decisión y de la acusación, el demandante  no hizo ninguna crítica que deba ser considerada en el marco  de las reglas del recurso extraordinario y de las formas específicas  de las causales del recurso extraordinario, y mucho menos de la  causal tercera que fue la que indicó, pero que no desarrollo  en su escrito.  

Por  esa razón y porque como ya se dijo, no encuentra la Corte  derechos o garantías que deba restaurar oficiosamente, la  demanda se debe inadmitir.  

Al  margen de lo anterior, no deja de llamar la atención que una  conducta que habría tenido ocurrencia en el año 2000 se  haya tramitado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, actuación  que puede explicarse en el entendido de que, como lo ha considerado  la Corte, el delito de fraude procesal es de conducta permanente y  que como tal persiste mientras dure el engaño. No obstante,  aun tratándose de delitos permanentes, existe un límite  para su investigación que  llega hasta  la clausura  del ciclo instructivo y se concreta en la resolución de  acusación, según lo ha indicado la Sala, entre otras en  la SP del 30 de marzo de 2006, Rad. 22.813.  

Con  todo, esta acotación no tiene trascendencia frente a la  firmeza de la sentencia absolutoria, pues en dado caso la  prescripción de la acción penal beneficiaría al  absuelto y no a la recurrente.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada  por el apoderado de  víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profirió  el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2017, por medio de  la cual confirmó la absolución en favor de LUIS  HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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