Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado 52376
AP 4157 – 2018
Aprobada acta número 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la decisión del Tribunal Superior de Cali del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió a LUIS HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA.
HECHOS:
Así pueden sintetizarse los hechos de acuerdo con la sentencia que se impugna:
“… el 26 de octubre de 2000 el Instituto Municipal de reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Yumbo, INVIYUMBO, a través de la Resolución número 0336 cedió a título gratuito el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 5-03 de Yumbo al señor LUIS HERNANDO SANCHEZ BECERRA, quien para que se expidiera dicho acto administrativo indujo en error al servidor público al elevar la Escritura pública 2226 de noviembre 16 de 2000 de la Notaría Única de Yumbo, en la que falsamente consignó que realizó construcción en dicho lugar, haciendo valer este documento en el proceso de adjudicación, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 7 de diciembre de 2000.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 29 de diciembre de 2011se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo la audiencia de imputación de cargos por el delito de Fraude Procesal.
2.- En el mes de febrero de 2012 la fiscalía presentó el escrito de acusación que dio origen al trámite subsiguiente, es decir, a la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito Cali, y posteriormente a la audiencia preparatoria y al juicio oral que concluyó.
El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado profirió el fallo absolutorio por atipicidad de la conducta, como lo había indicado al anunciar el sentido de la decisión.
3.- El apoderado de víctimas apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 recurrido en casación, le impartió confirmación.
DEMANDA DE CASACION:
El demandante formuló un cargo contra la sentencia de segunda instancia, con base en la causal tercera de casación, por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Manifestó que LUIS HERNANDO SÁNCHEZ BEECERRA fue acusado por inducir en error a un funcionario administrativo para acceder al dominio de un bien que aseguró había ocupado como vivienda de interés social desde antes del 28 de junio de 1988. De manera que la ilicitud radica en la adjudicación del inmueble que en condiciones normales no se habría realizado.
De conformidad con la Ley 58 de 1989 y el decreto 540 de 1998, para acceder al dominio de inmueble se requiere, en términos del artículo 6º de la última normatividad, demostrar la ocupación previa del inmueble desde una fecha anterior al 28 de julio de 1998. Este supuesto, en criterio del demandante, no lo cumplió el procesado.
Pese a ello, en el fallo se consideró que la conducta era atípica, porque la escritura pública número 2266 del 16 de febrero de 2000, con la cual se indujo en error al funcionario, fue otorgada con posterioridad al acto de adjudicación del inmueble, hecho que ocurrió en octubre del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se recurre en casación con base en la causal tercera de casación, es imprescindible especificar la clase de error que cometió el Tribunal al decidir de fondo el conflicto sometido a su estudio (Numeral 1 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Eso significa que el casacionista debe de indicar si el Tribunal infringió indirectamente la ley, y en tal caso precisar si dicho yerro es consecuencia, o de haber incurrido en un error de hecho -sea de existencia, el cual se presenta cuando se supone una prueba que no obra en el expediente, o por no apreciar una que si figura en la actuación; o de identidad, el cual se manifiesta cuando el contenido de la prueba se deforma, mutila o agrega; o de raciocinio, que se revela cuando si bien se respeta el contenido del medio probatorio, al apreciarlo se desborda la sana crítica, ya sea porque se desconoce las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia—, o de derecho – caso en el cual debe indicar si se trata de un falso juicio de legalidad o de convicción—.
Acerca de estas equivocaciones de naturaleza probatoria la línea jurisprudencial es muy clara. En principio, es esencial seleccionar la modalidad de error y proceder con claridad y precisión de acuerdo con la opción seleccionada, de tal forma que los cargos se basten así mismo, como lo impone el principio de autosuficiencia (Artículo 183 de la Ley 906 de 2004). A pesar de ello, el demandante no mencionó la clase de error y menos explicó por qué el Tribunal inaplicó la ley llamada a regir el caso o lo hizo indebidamente, entre otras posibilidades.
Tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que en la actuación se incurrió en una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales. La Sala no advierte que esa posibilidad se configure en el presente caso. Al contrario, la argumentación acerca de la atipicidad de la conducta, que fue el fundamento central en que el Tribunal sustentó la absolución del procesado, es coherente y no resulta insensato sostener que mediante un acto posterior al acto de adjudicación no se puede inducir en error al servidor público, sobre todo si como ocurre en este caso, se declaró que el medio “fraudulento”, si lo es, efectivamente es posterior al acto administrativo que se dice fue producto del engaño.
Así lo expresó el Tribunal:
“Bajo esa premisa, que constituye el fáctico de la acusación, que per se es inmodificable, refulge que el medio fraudulento que demanda el tipo penal de fraude procesal, en el caso de la especie, lo es la escritura pública de16 de noviembre de 2000, utilizado por el señor LUIS HERNANDO SANCHEZ BECERRA, para inducir en error a INVIYUMBO y así obtuvo la Resolución número 336 de 26 de octubre de 2000, situación que resulta incomprensible para la Sala, dado que, el acto administrativo que se pregona fue obtenido con engaños (Resolución No. 336 de 26 de octubre de 2000) resulta ser anterior a la escritura pública que según el escrito de acusación fue el instrumento que le sirvió para inducir en error al servidor público y obtener la plurimentada adjudicación.” (Resaltado fuera de texto)
Acerca de este eje temático, que se constituye en el fundamento central de la decisión y de la acusación, el demandante no hizo ninguna crítica que deba ser considerada en el marco de las reglas del recurso extraordinario y de las formas específicas de las causales del recurso extraordinario, y mucho menos de la causal tercera que fue la que indicó, pero que no desarrollo en su escrito.
Por esa razón y porque como ya se dijo, no encuentra la Corte derechos o garantías que deba restaurar oficiosamente, la demanda se debe inadmitir.
Al margen de lo anterior, no deja de llamar la atención que una conducta que habría tenido ocurrencia en el año 2000 se haya tramitado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, actuación que puede explicarse en el entendido de que, como lo ha considerado la Corte, el delito de fraude procesal es de conducta permanente y que como tal persiste mientras dure el engaño. No obstante, aun tratándose de delitos permanentes, existe un límite para su investigación que llega hasta la clausura del ciclo instructivo y se concreta en la resolución de acusación, según lo ha indicado la Sala, entre otras en la SP del 30 de marzo de 2006, Rad. 22.813.
Con todo, esta acotación no tiene trascendencia frente a la firmeza de la sentencia absolutoria, pues en dado caso la prescripción de la acción penal beneficiaría al absuelto y no a la recurrente.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó la absolución en favor de LUIS HERNANDO SÁNCHEZ BECERRA.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria