AP4156-2018(53281)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  53281  

AP   4156 – 2018  

Aprobada  acta número 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  HUMBERTO HENAO.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

Por  investigación que realiza la Fiscalía general de la  Nación, se da cuenta de la existencia de una banda criminal  dedicada al tráfico de estupefacientes, la comisión de  homicidios y otros punibles, organización liderada por Martín  Bala.  

Se  logra establecer además que hacen parte de la organización  delictiva el señor CARLOS  HUMBERTO HENAO  y Adolfo León Gaviria Castaño, quienes ayudaban en la  comisión de delitos dentro de la banda criminal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 8 de enero de  2014 se realizó la diligencia de legalización de  captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento.  

El  22 de octubre de 2014, febrero 20 y marzo 24 de 2015, se realizó  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Quinto Especializado de Cali, y en diferentes fechas comprendidas  entre el 22 de julio del mismo año y el 21 de diciembre se  realizó la audiencia preparatoria.  

2.-  El 17 de mayo de 2016 se inició el juicio oral, hasta el 27 de  noviembre de 2017, pero en lugar de continuar el trámite  normal del proceso, en audiencia del 23 de enero de 2018 se solicita  que se verifique el preacuerdo entre la fiscalía y el acusado,  lo que ocurrió en audiencias del 25 de enero y 6 de marzo de  2018, en la que se profiere fallo de primera instancia.  

3.-  En ese  pronunciamiento, el Juzgado condenó, conforme a lo pactado en  el preacuerdo, entre otros, a  CARLOS  HUMBERTO HENAO,  a las penas principales de 12 años de prisión, multa de  mil doce punto cinco (1012.5) salarios mínimos legales  mensuales, y a la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de  concierto para delinquir agravado, tráfico de armas y  homicidio agravado tentado.  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A  del Código Penal e igualmente por la condición de padre  cabeza de familia.  

4.-  El Tribunal Superior  de Cali, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 confirmó la  decisión que fue impugnada por la defensa.  

Contra  dicha determinación, el defensor oportunamente interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Con  fundamento en la causal primera de casación el demandante  afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley  750 de 2002.  

Sostiene  que esta, con las modificación del artículo 1 de la Ley  1232 de 2008, establece que la prisión domiciliaria procede  cuando el condenado tiene  bajo  su cargo hijos menores propios o personas incapaces o incapacitadas  para trabajar, por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

En  su criterio, estos requisitos fueron documentados en la diligencia  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y así  fue como se demostró que el procesado tiene bajo su  responsabilidad a su hija NDHL, quien no puede ser atendida en sus  necesidades y cuidado por su madre, que se encuentra incapacitada  físicamente y por lo tanto no puede velar por su sustento,  como tampoco lo puede hacer el núcleo familiar que está  en imposibilidad de concurrir solidariamente a su cuidado y  manutención.  

A  partir de esas premisas concluye que el Tribunal interpretó  erróneamente la ley al negar la prisión domiciliaria y  en ese sentido argumenta que en la sentencia no se tuvo en cuenta el  principio de prevalencia del menor, que impide a las autoridades  abstenerse de adoptar decisiones que afecten o pongan en peligro los  derechos del niño. Por lo tanto, en su parecer, con tal  decisión se le ha negado a NDHL el derecho a tener una vida  digna, y en fin, un escenario social y familiar en el cual pueda  desarrollar su proyecto de vida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso extraordinario de casación, por ser un juicio de  constitucionalidad y de legalidad a la sentencia no tiene la misma  línea de flexibilidad argumentativa que se estila en las  instancias.  

En  tal sentido, como el recurrente acusó a la sentencia de haber  incurrido en errores de interpretación de la ley  (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  ha debido por razones de método y técnica, ceñirse  a la apreciación de la situación fáctica y  probatoria que hizo el Tribunal en la sentencia, dado que se trata de  un problema de pura hermenéutica. Sin embargo, centró  su argumento en temas probatorios al afirmar que no fueron apreciados  los medios de prueba que incorporó el procesado en la  diligencia de individualización de la pena, pero no señaló  en qué consistió el error, si fue que se deformó  su contenido, incurriendo en tal caso en un error de hecho por falso  juicio de identidad, o no los tuvo en cuenta, o supuso otros que no  fueron aportados, lo cual significaría que incurrió en  un falso juicio de existencia, o si respetó el contenido  material del medio pero infringió las reglas de la sana  crítica en su apreciación.  

Desde  esa perspectiva es evidente que el recurrente no se sujetó a  las reglas del recurso y por eso su argumento adolece de la precisión  y coherencia que demanda este tipo de impugnación (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  Por eso no se sabe si es que el demandante alega una interpretación  errónea de la ley o la infracción indirecta de la  misma, lo cual es mucho más notorio si se advierte que en el  núcleo de la argumentación para demandar la  inaplicación de la ley se sostiene que el Tribunal declaró  que los supuestos que permiten la aplicación del precepto no  fueron acreditados. En tal sentido, ha debido respetar esta  apreciación de la prueba y las conclusiones fácticas,  si el asunto es de puro derecho o de interpretación de la ley.  

Más  allá de eso, el Tribunal encontró que las pruebas  aportadas se referían a aspectos que acreditaban situaciones  ocurridas tres años antes de la diligencia de  individualización de la pena y que por tanto no tenían  la necesaria actualidad que requiere la demostración de la  necesidad de proteger los derechos del menor que se encuentra en  situación de debilidad manifiesta.  

Es  más, el hecho de que se pretenda imponer como criterio  vinculante únicamente los derechos del menor como  justificación de la prisión domiciliaria, no es un  argumento que desplace la ponderación que necesariamente se  debe realizar en las decisiones judiciales. En este sentido, el  demandante insiste en que los derechos del menor justifican otorgar  la prisión domiciliaria, en lo cual se hace patente un  argumento que la Corte ha dado en llamar con el Profesor Carlos Vals  Ferreira de “falsa  oposición,” con  el cual se pretende resolver los conflictos entre principios  acudiendo siempre a la primacía de los derechos del menor.  Sin embargo, la  prevalencia de los derechos del menor no puede llevar a la supresión  absoluta de otros derechos, o a resolver, como se sugiere ahora, la  tensión entre la necesidad de justicia y la necesidad de  conceder la prisión domiciliaria, en favor de esta, con el  argumento de que de por medio está la primacía de los  derechos de los niños.  

En  consecuencia, por esas razones de forma y fondo se inadmitirá  la demanda, y además porque la Corte no encuentra razones para  intervenir en orden a realizar las finalidades del recurso o  preservar garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos de la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada  por el defensor de  CARLOS HUMBERTO  HENAO contra el  fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Cali el 24 de mayo de 2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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