AP4064-2018(53512)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4064-2018  

Radicación  n.°  53512  

Acta  332  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Ana  Lucía Guevara de Bonilla,  investigada por los delitos de injuria y calumnia.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

En  virtud a lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en escrito de argumentación de la audiencia de  preclusión1,  se logró establecer:  

[…]  la indagación tiene su inicio por denuncia que presentara la  señora DANNY  CARMELA VALENCIA RIVAS, quien  manifestó que por motivos del reintegro del señor  NICOMEDES  MURILLO, como  secretario del Juzgado del Medio Baudo(sic),  a quien se había ordenado por el Tribunal Administrativo de  descongestión de Antioquia, reintegrarlo en el cargo de  secretario, la señora Juez ANA  LUCIA GUEVARA DE BONILLA, presentó  un escrito en donde realizaba afirmaciones injuriosas y calumniosas  en su contra, las que hizo consistir de la siguiente manera “…  ni  como lo quiere manipular la señora DANNY CARMELA VALENCIA  RIVAS, quien incluso se atrevió abusivamente llamarme a mi  celular personal, el pasado 16 de junio de 2015 a decirme que iban a  reintegrame(sic)  al señor NICOMEDES MURILLO MEDINA, al Juzgado del Medio  Baudo(sic)  y como yo lo había desvinculado, tenía que ser yo quien  tenía que aguantármelo y que tenía que ir con  ella al psicólogo y que ella tenía que estar  presente…”. Dijo  la denunciante que lo anterior era falso, reconociendo que si(sic)  llamó a la funcionaria pero con base en la circular 025 para  informarle acerca de la asistencia al encuentro de municipios que iba  a celebrarse en el centro recreacional COMFACHOCO.  

Relató  además en su denuncia, que con lo afirmado por la funcionaria  le indilgaba el delito de tráfico de influencia, al expresar  en su escrito “…  lo que  no me dijo señor coordinador, es que la señora DANNY  CARMELA VALENCIA RIVAS, es cuál era el interés de no  reintegrar a la secretaria del Juzgado de alto Baudo(sic)  al señor NICOMEDES MURILLO MEDINA, sin embargo es de público  conocimiento que quien ostenta el cargo que con tanta ansiedad ella  protege es que la Secretaria de dicho Juzgado, es cónyuge de  un hermano de ella, siendo el actuar de la que se encuentra nombrada  en Talento Humano y Bienestar, un completo acto desproporcionado a  las buenas costumbres y usos de las relaciones humanas y éticas…”  

En  otra aparte de su denuncia reseña “otro  aspecto también degradante es la afirmación de su  escrito en las peticiones especiales que dicen “cuál  es el empeño de nombrar a el señor MURILLO MEDINA, en  la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Baudo en el  que me encuentro, como si se tratara de una disputa, o persecución  a la suscrita y una sobre valoración triunfalista al  reintegrado con auspicio de esta coordinación, a la cual se  uno el interés de la señora DANNY CARMELA VALENCIA  RIVAS, por defender el cargo de su cuñada”.  

Por  ultimo resalta la denunciante que la funcionaria expresó  “…por  la situación aquí descrita, la llamada intimidante de  VALENCIA RIVAS y ahora el escrito que usted emite, estoy sintiendo  una persecución por el hecho, que habiendo sido Juzgado, se me  quiere imponer como una cruz, desconociendo incluso la orden  contenida en las decisiones…”  

El  delito de injuria se encuentra definido en el artículo 220 del  código penal de la siguiente manera “el  que haga otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en  prisión…” [Negrillas  del Texto Original]  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ana  Lucía Guevara de Bonilla,  está siendo investigada por los delitos de injuria y calumnia,  por la  Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó,  bajo el radicado 270016001099201500677, por denuncia presentada por  Danny  Lucía Guevara de Bonilla.  

2.  El ente acusador, luego de  impartir órdenes a policía judicial y recaudar  elementos materiales probatorios y evidencia física, elevó  solicitud de preclusión ante la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, la que fue radicada ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el  28 de junio de 2018.  

3.  El citado cuerpo colegiado en audiencia celebrada el 9 de agosto de  2018, se declaró sin competencia para dar curso a la  diligencia porque consideró que la competencia radica en los  Jueces Penales Municipales, procediendo de inmediato a remitir la  actuación ante esta Corporación, de conformidad con lo  normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando  la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior  o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  [subrayado fuera de texto]  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 2º, por cuanto el Tribunal Superior Quibdó2,  considera que son los juzgados penales municipales, los llamados a  adelantar la audiencia de preclusión, en tanto que las  conductas investigadas corresponden a injuria y calumnia de  competencia de dichos despachos judiciales.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de  conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así lo considere, lo cual hará saber a las partes e  inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla.  

Para  decidir el asunto hay que tener en cuenta el criterio de taxatividad  que rige la materia, en cuanto se trata de una eventualidad  subordinada al imperio de la Ley, pues la competencia, entendida como  la delegación funcional que reciben los funcionarios del  Estado en orden a facultarlos constitucional y legalmente para  conocer y decidir un determinado asunto, ha de estar fijada con  anterioridad a la ejecución de la conducta sometida al ámbito  de acción de la jurisdicción penal.  

En  relación con la garantía del juez natural, la Corte  Constitucional [CC C-496 de 2015], se ha pronunciado en los  siguientes términos:  

[…]El  derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el  juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar  la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser  funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al  imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)3.  

En  este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución  o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su  definición, cuya determinación está regida por  dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá  consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del  órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro  lado, la predeterminación legal del Juez que  conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i)  que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii)  que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho  sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por  fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido  únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad  hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción  especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la  competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad  judicial.”4  

La  exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta  para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige  adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario  judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.  Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces  competentes, “que estos tengan carácter institucional y  que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un  caso específico, no les sea revocable el conocimiento del  caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al  interior de una institución”5.  

En  virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble  garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el  derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la  Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas  competencias distintas de las que comprende la organización de  los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en  cuanto impide la violación de principios de independencia,  unidad y “monopolio” de la jurisdicción ante las  modificaciones que podrían intentarse para alterar el  funcionamiento ordinario”6.  

3.3  Caso concreto  

Al  descender entonces al asunto de la especie, el  Tribunal Superior de Quibdó, declaró su incompetencia  para conocer del asunto, asegurando que los delitos por los que se  investiga a la funcionaria judicial tienen la categoría de  delitos comunes por no existir estrecha relación con el  ejercicio de sus funciones, por lo que la competencia está  radicada en los Jueces Penales Municipales.  

En  relación con el punto, la  Ley 906 de 2004 prevé:  

“Artículo  34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de  los tribunales superiores de distrito judicial conocen:  

(…)  

2.  En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a  los jueces  del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,  municipales,  de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales,  procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando  actúan como agentes del Ministerio Público en la  actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces  Penales del circuito, municipales o promiscuos, por  los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón  de ellas”  (subraya fuera de texto).  

Como  claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador  asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la  competencia para juzgar a los Jueces Municipales, pero  adicionalmente, estableció que la misma está  condicionada a que se trate del juzgamiento de delitos  que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas.  

Dicha  realidad permite colegir sin ambages que es el cuerpo  colegiado que se declaró sin competencia para definir el  asunto, el  llamado  a conocer del mismo, en atención al factor de la  naturaleza.  

Lo  anterior,  en tanto que la relación del delito con la función  pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio,  con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes  al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad  judicial, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las  funciones propias del funcionario se constituya en medio y  oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que  represente un desviado o abusivo ejercicio de éstas7.  

Así  las cosas, el escrito que Ana  Lucía Guevara de Bonilla,  dirigió al Director de la Coordinación Administrativa  de Quibdó, con el que presentó peticiones especiales en  lo referente al reintegro de Nicomedes  Murillo Medina, al  cargo de secretario en el despacho judicial que dirige ésta, y  que generó la inconformidad que llevaron a Danny  Carmela Valencia Rivas,  a formular la denuncia que dio lugar a la presente investigación,  se produjo en ejercicio de sus funciones como titular del despacho,  constituyéndose éste en el medio propicio para la  ejecución del punible que se investiga.  

Entonces,  se asignará el conocimiento del trámite procesal al  Tribunal  Superior de Quibdó, a  donde se remitirán de inmediato las diligencias para que  proceda a continuar con la audiencia de preclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Ana  Lucía Guevara de Bonilla,  corresponde al Tribunal  Superior de Quibdó,  cuerpo colegiado al que inmediatamente se remitirán las  diligencias para  que continúe con el trámite correspondiente.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio          de Quibdó (Chocó). Cfr.          Folios          88 a 95, C.O. 1.  

2          Cfr.          folio 35 y en audio del cuaderno          del Tribunal.  

3          Sentencias de la Corte Constitucional          C-1083 de 2005, M.P. Jaime          Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba          Triviño y C-083          de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

4          Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto          Rojas Ríos.  

5          Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro          Tafur Galvis.  

6          Sentencia de la Corte Constitucional C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro          Tafur Galvis.  

7          En          idéntico sentido se refirió la Sala dentro          de los radicados          31.653 y 33.118, autos de septiembre 1 de 2009 y 15 de mayo de 2013,          “la          relación del delito con la función pública          tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión          del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es,          que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su          necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias          del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para          la ejecución del punible, o que represente un desviado o          abusivo ejercicio de sus funciones.”  

      

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