STP3156-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3156-2018  

Radicación  n° 96866  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Lina Patricia  Gómez Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de enero del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, a través del cual declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de  Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  trámite que se extendió al Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  ICETEX, por la presunta violación de los  derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa técnica.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió el a  quo en los siguientes términos:  

“El  5 de febrero de 2017, la señora Lina Patricia Gómez  Rojas, actuando sin apoderado judicial, presentó demanda de  protección al consumidor contra el ICETEX ante la SIC por  hechos relacionados con un crédito educativo que tomó  con la entidad demandada (folio 215 al 217. El 17 de febrero la  Superintendencia emitió auto número 00013049  inadmitiendo la acción (folio 218), por lo que la señora  Gómez Rojas presentó nuevo escrito subsanando la  demanda (folio 219 al 221). Luego, el 6 de marzo siguiente, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio admitió la acción, ordenó  tramitarla por el rito verbal sumario, y dispuso las correspondientes  notificaciones (folio 222).  

Surtidos el  traslado y la contestación de la demanda, el 25 de octubre de  2017 la autoridad administrativa investida de funciones  jurisdiccionales fijó fecha para audiencia inicial,  instrucción y juzgamiento, misma decisión en que se  decretaron algunas pruebas (folio 230).  

En la fecha  indicada se realizó audiencia por sistema de videoconferencia.  En esa oportunidad el despacho se pronunció inicialmente sobre  una reforma de la demanda y una solicitud de nulidad que elevó  el apoderado del ICETEX. Seguidamente la autoridad interrogó a  la demandante, fijó el litigio, escuchó alegatos de  conclusión, y dictó decisión de fondo contraria  a los intereses de la parte demandante por ausencia de material  probatorio sobre los hechos constitutivos de la inconformidad  denunciada.  

El apoderado de  la señora Gómez Rojas para esta acción argumentó  que la obligación de la actora con el ICETEX se encontraba  prescrita para el momento del cobro. Igualmente, precisó que  su representada desconocía el rigor del trámite  procesal y aunque él, como su defensor jurídico,  presentó memorial reformando la demanda, este fue rechazado  con base en un ritualismo excesivo por parte de la autoridad  administrativa con funciones jurisdiccionales. Con base en esos  argumentos, pidió la protección de los derechos al  debido proceso, a la defensa técnica y la igualdad.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró  improcedente el amparo por cuanto la demandante no había hecho  uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  le ofrece, para el caso la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión que prevén los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, que procede  contra sentencias ejecutoriadas sin importar las instancias que haya  tenido la actuación, criterio que soportó en las  sentencias C-269 de 1998 que declaró inexequible una norma del  Código de Procedimiento Civil  que excluía las  decisiones de única instancia, y la T-310 de 2014 que resolvió  una tutela contra la Supersociedades en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, declarándola improcedente en razón a  que la entidad demandante contaba con la posibilidad de promover  dicho recurso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad indicó:  

1.  La decisión “es  algo lacónica respecto de la argumentación jurídica  cuando exige básicamente motivación, fundamentación  de las vías de hecho desplegadas, el derecho de defensa y  debido proceso en consonancia con el de contradicción  invocados y la ausencia de evidencia de un perjuicio irremediable”.  

2.  Expuso que las vías de hecho se originaron del procedimiento  irregular adelantado por la Superintendencia, en razón a que  su prohijada fue desinformada respecto a que no requería  apoderado judicial, situación que la dejaba en estado de  indefensión y ante un perjuicio irremediable, sin que sea  dable predicar el recurso de revisión pues este no es una  exigencia para desestimar los derechos fundamentales invocados.  

3. El ICETEX  pretende de manera “indolente” el cobro de obligaciones  prescritas tal y como lo expuso en su momento.  

4.  Finalmente, solicitó como medida provisional “la  interrupción y cese de los cobros sobre capital e intereses  moratorios que descorren en vulneración a las pretensiones  invocadas y esgrimidas con suficiencia como fundamentos de derecho.”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la  información obrante en el diligenciamiento, la discusión  se centra en la actuación adelantada por la Superintendencia  de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales  que le otorga el artículo 116 de la Constitución  Política  y el artículo 24 del Código General  del Proceso, por lo tanto, el debate planteado indiscutiblemente ha  de ser estudiado de acuerdo con los presupuestos que la  jurisprudencia ha establecido en punto de la procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales..  

4.  En ese orden de ideas, es preciso indicar que el legislador instituyó  diversas herramientas al interior del respectivo proceso para que los  sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección  de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de  una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.  

4.1.  En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

4.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada al cumplimiento de unos  requisitos de carácter general, dentro de los cuales está  el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial antes de promover la petición de amparo,  pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez ordinario e invadir su competencia.  

4.3.  Con base en lo antes señalado, tal presupuesto se halla  incumplido en el presente evento, ya que, como bien lo precisó  el Tribunal, a pesar que el proceso que es objeto de controversia se  surtió en única instancia, aún persiste la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión  que regula el artículo 354 del Código General del  Proceso.  

Recordado  el precedente aludido por el Tribunal, la Corte Constitucional al  resolver una acción de tutela propuesta contra la  Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, precisó al respecto (Sentencia T-310-14):  

Por otro lado,  y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es  procedente interponer el recurso extraordinario de revisión,  establecido en el artículo 379 del Código de  Procedimiento Civil.  

   

Respecto de la  idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la sociedad  accionante, la Sala considera pertinente traer a colación los  argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-  269 de 1998, mediante la cual se declaró la  inconstitucionalidad del  inciso segundo del artículo 379  de C.P.C, en cuanto consagraba como excepción para la  procedencia de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces  municipales en única instancia.  

   

Sobre  este particular,  señaló la Corte que el  recurso de revisión fue instituido como un mecanismo  excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la  ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez  configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y  por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.  

4.4.  Entonces, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de  procedencia de la tutela, ésta de manera inequívoca se  torna improcedente, máxime si en el presente caso no se  demostró la existencia de un perjuicio irremediable, único  evento en que daría lugar la intervención del juez de  tutela como mecanismo de protección transitoria, ya que no  basta la simple manifestación de que se está en tal  situación, pues el mismo requiere su demostración,  hecho que brilla por su ausencia en este asunto.  

5.  Con lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos del  recurrente en torno a que el fallo es lacónico, ya que los  argumentos expuestos se tornan suficientes al descartar la  procedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de  defensa judicial, hecho que sin duda impide el análisis de  fondo de la situación que se demanda, la cual debe ventilarse  precisamente al interior de la actuación correspondiente.  

6.  Finalmente, inoportuna se muestra la solicitud de medida provisional  deprecada por el recurrente, toda vez que una petición de esa  naturaleza necesariamente debe presentarse con la misma demanda de  tutela si en cuenta se tiene que el fin principal es la de suspender  la ejecución del acto o decisión que se considera  lesivo de los derechos de la persona mientras se resuelve de fondo el  asunto, de manera que cuando ello ha ocurrido inane resulta adoptar  una determinación al respecto, como equivocadamente lo  pretende el censor.  

7.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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