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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4079-2018
Radicación 53674
(Aprobado Acta No. 332)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS:
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso contra HELI NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES, JAVER PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ TOVAR por los presuntos delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES:
1. Según se establece del escrito de acusación, el 26 de julio de 2016 en la verada Nápoles del municipio de La Macarena (Meta), integrantes de la Brigada Móvil 9, Pelotón Báltico 6 del Ejército Nacional hallaron un laboratorio rústico para el procesamiento de hoja de coca. A la par, dentro de un cultivo contiguo con aproximadamente 1248 plantas de coca, capturaron en flagrancia a HELI NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES, JAVER PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ TOVAR, quienes se dedicaban a su recolección.
Acorde con la Prueba de Identificación Preliminar Homologada realizada ese mismo día, las sustancias y plantas incautadas durante la captura y allanamiento arrojaron resultado positivo para coca, gasolina y ácido sulfúrico.
2. Con fundamento en lo anterior, el 27 de julio de 2016, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se legalizó la captura y la Fiscalía les formuló imputación como autores de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cargos que no fueron aceptados por los procesados1. El Despacho negó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad2.
3. El 8 de noviembre de 2016 la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
4. El 1º de agosto de 2018, previo a instalar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría en La Macarena, por cuanto los hechos acaecieron en ese municipio.
Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Acorde con la narración de la Fiscalía, el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos atribuido a los procesados tenía como finalidad el procesamiento de las hojas de coca que recolectaban en la plantación donde fueron capturados. Por tal motivo, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
3. A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
4. En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito, en virtud de la cláusula de competencia residual. (Art. 36-2 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
5. En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso concreto, el de conservación y financiación de plantaciones que contempla una pena de 96 a 216 meses de prisión. Ello en razón a que, cotejados los extremos previstos para el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, se advierte que el legislador lo sancionó con pena de 96 a 180 meses de prisión.
El artículo 375 de la Ley 599 de 2000 proscribe el cultivo, conservación o financiación de plantaciones de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia. Por tal motivo, esta conducta se entiende cometida en el sitio donde se encuentre el material vegetal.
En ese orden, resulta palmario que dicha conducta tuvo lugar en la vereda Nápoles del municipio de La Macarena. Ahora bien, como dicha localidad pertenece al Circuito Judicial de Villavicencio (Meta), el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad –Reparto-, a donde se remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra HELI NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES, JAVER PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ TOVAR por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento –Reparto-.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 6 del escrito de acusación.
2 Página 6 del escrito de acusación.
3Minuto 00:05, grabación 2 del Cd audiencia de la audiencia del 1º agosto de 2018.
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