AP4079-2018(53674)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4079-2018  

Radicación  53674  

(Aprobado  Acta No. 332)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).        VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del  proceso contra  HELI NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES, JAVER  PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ TOVAR por  los presuntos delitos de conservación o financiación de  plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos.  

ANTECEDENTES:  

1.        Según  se establece del escrito de acusación, el 26 de julio de 2016  en la verada Nápoles del municipio de La Macarena (Meta),  integrantes de la Brigada Móvil 9, Pelotón Báltico  6 del Ejército Nacional hallaron un laboratorio rústico  para el procesamiento de hoja de coca. A la par, dentro de un cultivo  contiguo con aproximadamente 1248 plantas de coca, capturaron en  flagrancia a HELI NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES,  JAVER PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ  TOVAR, quienes se dedicaban a su recolección.  

Acorde  con la Prueba de Identificación Preliminar Homologada  realizada ese mismo día, las sustancias y plantas incautadas  durante la captura y allanamiento arrojaron resultado positivo para  coca, gasolina y ácido sulfúrico.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, el 27 de julio de 2016, ante el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se  legalizó la captura y la Fiscalía les formuló  imputación como autores de los delitos de conservación  o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos, cargos que no fueron  aceptados por los procesados1.  El Despacho negó la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad2.  

3.        El  8 de noviembre de 2016 la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente  del Caguán presentó escrito de acusación ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).  

4.        El  1º de agosto de 2018, previo a instalar la audiencia de  formulación de acusación, la Fiscalía solicitó  al Despacho que se declare incompetente para conocer del presente  asunto y lo remita a los juzgados de la misma categoría en La  Macarena, por cuanto los hechos acaecieron en ese municipio.  

Por  ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación  para la definición de competencia3.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.        Acorde  con la narración de la Fiscalía, el tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos atribuido a los  procesados tenía como finalidad el procesamiento de las hojas  de coca que recolectaban en la plantación donde fueron  capturados. Por tal motivo, a la luz del artículo 51-3 de la  Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser  juzgadas en un mismo proceso.  

3.        A  su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el  juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

4.        En  primer término, el conocimiento del presente proceso  corresponde a los juzgados con categoría de circuito, en  virtud de la cláusula de competencia residual. (Art. 36-2 del  Código de Procedimiento Penal del 2004).  

5.        En  cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, para el caso concreto, el de  conservación y financiación de plantaciones que  contempla una pena de 96 a 216 meses de prisión. Ello en razón  a que, cotejados los extremos previstos para el tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, se advierte  que el legislador lo sancionó con pena de 96 a 180 meses de  prisión.  

El  artículo 375 de la Ley 599 de 2000 proscribe el cultivo,  conservación o financiación de plantaciones de las que  pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera  otra droga que produzca dependencia. Por tal motivo, esta conducta se  entiende cometida en el sitio donde se encuentre el material vegetal.  

En  ese orden, resulta palmario que dicha conducta tuvo lugar en la  vereda Nápoles del municipio de La Macarena. Ahora bien, como  dicha localidad pertenece al Circuito Judicial de Villavicencio  (Meta), el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad  –Reparto-, a donde se remitirá el expediente de  inmediato. La presente decisión se comunicará al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra HELI  NARVÁEZ MOTTA, ADONAY TÉLLEZ ÁVILES, JAVER  PIRAZÁN CASTRO y JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ TOVAR por  los delitos de conservación o financiación de  plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de  Villavicencio con Función de Conocimiento –Reparto-.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          6 del escrito de acusación.  

2          Página          6 del escrito de acusación.  

3Minuto          00:05, grabación 2 del Cd audiencia de la audiencia del 1º          agosto de 2018.  

4      

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