AP4056-2018(51567)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

AP4056-2018  

Radicación  N° 51567  

Acta  335.  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra el auto mediante el cual  se inadmitió la demanda de revisión instaurada por  aquél.  

ANTECEDENTES  

2.1  Providencia impugnada  

En  auto del 10 de julio de 2018, la Corte decidió inadmitir la  demanda de revisión que  presentó el apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO con  base en el artículo 193-3 del C.P.P./2004, por las siguientes  razones:  

(i)  Las  pruebas aportadas no son novedosas porque se refieren a hechos  conocidos por la defensa desde el tiempo de los debates (coacciones a  la acusada), tanto así que algunas de aquéllas son  testimonios de quienes intervinieron en los sucesos.  

(ii)  En  todo caso, esos medios cognoscitivos carecen de la eficacia necesaria  para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad, pues,  simplemente, constituyen una teoría defensiva del caso.  

(iii)  Tampoco  se reúne el supuesto de la causal quinta de revisión  por el delito de terceros, porque éste no ha sido reconocido  por «decisión en firme». Y,  

(iv)  Las declaraciones aportadas carecen de mínimos requisitos  legales que permitan asignarles vocación testimonial.  

2.2  Argumentos del recurrente  

En  el término legal, el  apoderado demandante interpuso y sustentó recurso de  reposición contra el auto de inadmisión, con base en  las siguientes razones:  

(i)  «La  verdad material y el derecho a la justicia sana y recta, debe estar  por encima de cualquier formalismo sacramental o norma adjetiva,…».  Por ello, alega que las entrevistas recibidas por el investigador son  medios de convicción autorizados en las normas  constitucionales y procesales, revestidos por el principio de la  buena fe.  

Además,  aduce  el recurrente que la ausencia del juramento no deslegitima la prueba  testimonial porque pocos creen en esa formalidad y sobre ésta  prevalecen los «principios  de la sana razón »,  el investigador  corroboró la identidad de los entrevistados  así como la libertad y espontaneidad de sus versiones, y, por  último, hoy día no existe «tarifa  legal o formalismos sacramentales».  

(ii)  El  hecho que se alega debe ser nuevo «solo  para el Estado,…, no para quien funge como sujeto activo o  pasivo de la acción penal»,  pues pueden existir circunstancias, como las que afectaron a la  condenada: «profundo  miedo y amenazas de muerte»,  que impidan aportar las pruebas oportunamente. Y,  

(iii)  Niega  que se haya omitido la sustentación de pertinencia,  conducencia y utilidad de la prueba, pues una apreciación  conjunta de la demanda permite ver que entre las declaraciones  allegadas existe coherencia. Éstas, agrega, dan cuenta de unos  títulos valores en los que se registran las sumas de dinero  que la condenada tuvo que pagar a los «verdaderos  secuestradores»,  lo que demuestra su ajenidad en el delito.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación de las  providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo  funcionario que la profirió pueda corregir los errores de  juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan,  como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas  o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el  objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los  recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una  debida sustentación que generará, indefectiblemente, la  declaratoria de desierto.  

Así  las cosas, como quiera que el referido recurso fue interpuesto dentro  del término de ejecutoria de la providencia que se impugna  (oportunidad), que fue sustentado antes del vencimiento del traslado  previsto en la ley para tal acto procesal (razones de disenso), y que  al recurrente, le asiste interés jurídico en las  resultas de la demanda de revisión que el mismo presentó  (legitimidad); la Sala se pronunciará sobre el contenido de la  impugnación propuesta, advirtiendo desde ya que la misma no  alcanza a derruir los fundamentos de la decisión cuestionada.  

3.1  Uno de los motivos de inadmisión de la demanda de revisión,  consistió en que las declaraciones aportadas, como pruebas  nuevas, carecían de atributos mínimos que permitieran  vislumbrar una eficacia en el grado de establecer la inocencia de  YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. Entre tales, se enunciaron que  dichas versiones no fueron rendidas ante una autoridad y que los  deponentes no se comprometieron a decir la verdad bajo la gravedad  del juramento, y ni siquiera se les amonestó sobre la  importancia legal de sus versiones ni sobre las consecuencias  jurídico-penales de mentir.  

Esas  formalidades, ha dicho la Corte, son importantes a fin de que los  testigos «adquieran  vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad  procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria»,  en especial cuando ésta consiste en el levantamiento de la  cosa juzgada material de una decisión judicial. A ese  argumento específico, opuso el recurrente, inicialmente, la  mención genérica a los principios constitucionales de  primacía del derecho sustancial en la administración de  justicia (art. 228) y presunción de buena fe en las gestiones  de los particulares (art. 83), sin indicar la forma como estos  mandatos fortalecen la eficacia de los medios cognoscitivos allegados  o relevaban al accionante de la carga de demostrar el supuesto de  hecho del efecto jurídico que persigue.  

Adujo  el impugnante que el juramento es una fórmula sacramental en  la que pocas personas creen, afirmación que resulta  irrelevante frente al carácter imperativo que le asigna la ley  a esa formalidad en la producción de la prueba testimonial  (arts. 383 y 389, C.P.P.). Igualmente, son desacertados los  siguientes argumentos: (i) se asegura que los principios de la sana  crítica prevalecen al juramento, cuando aquéllos no  regulan el nacimiento de la prueba sino su valoración; (ii)  también que hoy rige un sistema de libertad de medios y no de  tarifa legal, lo cual es cierto (art. 373), pero en nada se opone al  fundamento de la inadmisión, porque el debate no gira en torno  a la forma de probar un hecho; y (iii) se indica que los declarantes  se encuentran identificados, lo que tampoco se discutió.  

Por  último, alegó que la entrevista del investigador de la  defensa es un medio cognoscitivo permitido por el legislador (art.  271 procesal), con lo cual pretende desvirtuar la crítica por  no haber sido rendidas ante una de las autoridades señaladas  en el artículo 272 ibídem (alcalde municipal, inspector  de policía o notario). Esa aseveración no controvierte  el auto del 10 de julio de 2018, porque el déficit que se  reprochó a los elementos probatorios aportados con la demanda,  no se ubicó en el ámbito de la legalidad sino de su  eficacia para desvirtuar la condena, en atención a la  naturaleza de la causal de revisión invocada.  

No  sobra recordar que dos de las entrevistas allegadas ni siquiera  cuentan con la firma de los supuestos declarantes (Luis Oswaldo  Restrepo Zapata y Carlos Mario Palacio Agudelo) y que en la demanda  se anunció como otra de las pruebas nuevas «un  documento proveniente de puño y letra del señor Carlos  Arturo Velásquez»,  que ni siquiera fue anexado. Estas inconsistencias, junto a las que  antes fueron reseñadas, conspiran contra la seriedad y, por  ende, contra la fiabilidad de la información suministrada por  los eventuales testigos, para iniciar un trámite tendiente a  excepcionar el principio de la cosa juzgada.  

3.2   En segundo lugar, se alega en el recurso que el motivo por el cual  YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO se abstuvo, durante el juicio, de  rendir su versión y de presentar los demás testigos que  podían acreditar su inocencia, fueron las amenazas que  existían en contra de su vida por parte de los verdaderos  responsables.  

Según  antes se advirtió, los medios de conocimiento aportados con la  demanda, más allá de una particular teoría del  caso de la defensa extemporánea y, simplemente, alterna a la  acusatoria, acogida en sentencia, que se fundó en el  señalamiento directo de la víctima del delito -Álvaro  de Jesús Mesa Correa-, según la cual la intervención  delictiva de la condenada habría sido determinada por una  coacción ajena; no cumplen con unas formalidades legales  mínimas que garanticen la seriedad y confiabilidad de la  información que pretende derrumbar los cimientos de la  decisión condenatoria, por la eventual concurrencia de una  causal de ausencia de responsabilidad (art. 32-8 C.P.).  

En  consecuencia, tampoco se acreditan con suficiencia las razones de la  novedad de las pruebas que, básicamente, son las mismas que se  alegan como excluyentes de culpabilidad (amenazas). Es más,  aun cuando se admitiera, en gracia de discusión, que OSPINA  RESTREPO intervino coaccionada en el secuestro de Álvaro de  Jesús Mesa Correa, tal situación no justifica, por sí  sola, la omisión en la solicitud de las pruebas que  demostraran ese hecho exculpante después de 16 meses de  ocurrido el hecho delictivo (17 de marzo de 2012), en la audiencia  preparatoria (15 de julio de 2013) o, inclusive, de manera  sobreviniente, en el juicio oral que se extendió hasta el 24  de abril de 2014.  

Menos  aún se entiende que, hoy día, se pretenda demostrar el  delito de unos terceros, sin que la supuesta víctima siquiera  haya instaurado una denuncia por el mismo.  

Conforme  a lo anterior, se reitera, el hecho –exculpante- que pretende  demostrar el apoderado de la accionante, mediante el trámite  de una acción de revisión, era conocido por la última  al tiempo de los debates y no justificó, suficientemente, la  omisión de su prueba oportuna. Por ello, no se advierte la  novedad de la propuesta probatoria.  

3.3  Por último, se alega en la sustentación del recurso que  la pertinencia de los títulos valores aportados con la  demanda, radica en que, junto con las declaraciones, demostrarían  las sumas de dinero que la condenada tuvo que pagar a los verdaderos  secuestradores y, por tanto, ratifican su ajenidad en el delito.  

Ninguna  controversia plantea aquí el recurrente porque se limita a  repetir uno de los fundamentos de la petición de revisión  de la sentencia, por lo que basta, igualmente, reiterar que  eventuales obligaciones pecuniarias adquiridas por la accionante en  la época de ocurrencia del hecho delictivo, por el que se le  condenó, no permiten inferir una «insuperable coacción  ajena» que haya determinado su conducta, menos aun cuando ni  siquiera se allegaron los originales de los títulos valores  que las respaldan.  

A  lo anterior agréguese que las entrevistas o declaraciones, en  las que pretende fincarse el mérito de los documentos  crediticios, carecen, como antes de dijo, de la más mínima  eficacia para establecer la inocencia de la accionante, en contravía  de lo decidido mediante sentencia ejecutoriada y, por tanto, amparada  en el principio de la cosa juzgada. En consecuencia, ningún  valor probatorio se vislumbra en las copias simples de tres letras de  cambio, aportadas con la demanda.  

En  consecuencia, no se repondrá la decisión de inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado de YENNY  ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

No  reponer el  auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de la condenada YENNY ALEXANDRA OSPINA  RESTREPO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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