16762dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16762  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  ALONSO LOPEZ CIFUENTES.   

Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las  seis de la tarde del  tres  de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el inmueble ubicado en la  Calle  50C  No. 13-76 Sur de Bogotá, entre Alonso López Cifuentes y su sobrino  César  Emilio  García  López se presentó un altercado en desarrollo del cual  aquél  tomó  un  arma  de  fuego que guardaba debajo del colchón de su cama y  disparó  en  contra  de  éste  causándole  una  herida  en  la  región   toraco-abdominal  siendo  necesario  su  traslado  al Hospital San Juan de Dios,  donde  no  obstante  la  asistencia  médica, falleció el día 15 siguiente por  “Shock  séptico  secundario  a heridas de vísceras abdominales por proyectil  de arma de fuego”.   

Abierta la instrucción por la Fiscalía Local  Doscientos  Catorce  de la Unidad de reacción inmediata (fl. 5), la Veintitrés  Seccional  de  la  Unidad  segunda  de  Vida,  a  donde  fueron  reasignadas las  diligencias,  vinculó  mediante indagatoria a ALONSO LOPEZ CIFUENTES (fl. 51) a  quien  definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva  (fls. 60 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  162),  el  ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado  por el concurso de delitos de homicidio agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  (fls. 233 y ss.), en  determinación  que  el  diecisiete  de febrero siguiente la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación interpuesta por la defensa(fls. 18 y  ss. cno. Sda. Inst.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito (fl. 7 cno. 2), autoridad que llevó a  cabo  la  vista   pública  (fls. 50 y ss.), y puso fin a la instancia  condenando  al enjuiciado a la pena principal de veintisiete  (27) años de  prisión    y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo penalmente  responsable  del  concurso  de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  108  y  ss.),  mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  confirmó   íntegramente  (fls.  29  y  ss.),   al conocer en segunda  instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso extraordinario de casación (fls. 37 vto.), el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fls. 40 Ib.),  presentándose por la  defensora,  en  el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue  sustentar  la  impugnación  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls. 44 y ss.).   

La  demanda.-   

Sin mencionar la causal de casación en que se  apoya  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo  de  segunda  instancia, se  sostiene  por  la  libelista que las sentencias proferidas son violatorias de la  ley sustancial. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:   

La   decisión   de  primera  instancia  se  fundamentó  básicamente  en  las declaraciones rendidas por MARIA ANTONIA LEON  GAMBOA, LUZ YAMILE MARIN y JUAN CARLOS GARCIA.   

No  obstante,  el  testimonio  rendido por la  primera  de  las  citadas  personas,  analizado  siguiendo las reglas de la sana  crítica,  es  sospechoso  y  deja varios vacíos no tomándose en cuenta por el  sentenciador,  según  considera,  pues  si bien es cierto estuvo presente en el  lugar  de  los hechos al momento en que éstos tuvieron desarrollo, no sólo era  la  novia  de  la  víctima sino que su percepción no es clara por no coincidir  con  el  plano  topográfico  levantado  con ocasión de la inspección judicial  practicada  en  el  inmueble,  ya  que  afirma  haber  estado  en  medio  de los  contrincantes,  circunstancias  en  las cuales era la declarante quien ha debido  salir  lesionada. Además, prosigue, sostuvo asimismo que Alonso portaba el arma  porque    era    expendedor   de   estupefacientes,   lo   que   contradice   la  afirmación   según la cual el sindicado fue hasta su habitación a buscar  el revólver.   

El testimonio de LUZ YAMILE MARIN también es  confuso  y  contradictorio,  pues  no  se  da  cuenta  de  dónde salió el arma  homicida  ni  que  en  medio  de  la  víctima y el agresor se encontraba María  Antonia,  lo  cual le resta coherencia a las dos versiones si se tiene en cuenta  que se trata de testigos presenciales de los hechos.   

Y  en cuanto tiene que ver con la exposición  de  los  hechos  ofrecida por el menor JUAN CARLOS GARCIA,  la casacionista  la  considera  falsa,  pues  primero afirma que Alonso entró a la habitación y  sacó  de  ella  una  pistola,  y seguidamente agrega que eso fue lo que le dijo  María  Antonia,  con  lo cual denota intención de evadir la responsabilidad de  su dicho.   

     

Agrega  que  el  Informe  del  Laboratorio de  Balística  Forense  señala  la  ausencia de residuos de disparos en la región  perilesional  o  en  las  prendas  de la víctima, de lo cual se concluye que el  disparo  se  realizó  a larga distancia. Sin embargo, esta prueba no fue tenida  en  cuenta  por  el  juzgador en su sentido objetivo por cuanto si se analiza el  plano  topográfico  del  lugar  de  los  hechos ha de concluirse que el espacio  donde  se  presentó el altercado era muy reducido, y que ello desvirtúa que el  disparo  fue  hecho  a  larga  distancia,  máxime  si el dictamen aclara que no  existen  suficientes  elementos  para  dar certeza sobre ello y tampoco se puede  establecer    si   existió   o   no   forcejeo   entre   la   víctima   y   el  sindicado.   

Por lo anterior, la demandante es del criterio  que  los  juzgadores no consideraron los testimonios con una visión panorámica  general  y  objetiva,  y violaron los artículos 445 y 29 de la Carta Política,  que  establecen  la  obligación de resolver la duda a favor del procesado, pues  de  su cotejo con el peritazgo de balística, se establece que no existe certeza  sobre    la    responsabilidad    del   procesado.        

     

Alegato de Sujeto Procesal  no Recurrente.-   

Dentro del término de traslado, el Procurador  15  Judicial  II  Penal,  solicita desechar el recurso, por cuanto la demandante  dirige  su  ataque  al fallo de primera instancia, debiendo atacar el de Segunda  Instancia  proferido  por  el  Tribunal.  Además,  por  cuanto no se precisa la  causal  de  casación,  ni  se  indica  la  clase  de error en que se pudo haber  incurrido por los sentenciadores. (fls. 53 y ss.)   

SE CONSIDERA:  

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  requisitos que ha de reunir la demanda de casación, cuyo  incumplimiento  determina  su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que  declarar   desierto   el  recurso,  según  así  lo  prevé  el  artículo  226  ejusdem.   

Dentro  de ellos se destaca la obligación de  señalar  la  causal  que  se  aduzca para demandar la infirmación del fallo, e  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  apoya, debiendo citar las disposiciones que se estimen infringidas.   

Esto no es cumplido en la demanda presentada a  nombre  del procesado ALONSO LOPEZ CIFUENTES, pues en ella no solamente se omite  señalar  la  causal  de  casación  que le persigue aducir, sino que se deja de  precisar cual fue el error concreto cometido por el juzgador.   

Si bien al aducir que el tema de su demanda es  la  “violación de la ley sustancial”, e indicar supuestos errores de hecho,  que  darían  en  suponer que se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  prevista  por  el  artículo  220-1 del Código de Procedimiento  Penal,   es  lo  cierto  que  el  impugnante  no  precisa  si  en  la  anunciada  transgresión  legal  incurrió  el  juzgador  por  falta  de  aplicación o por  aplicación  indebida  de determinado precepto, pues ni siquiera indica de cuál  se trata.   

Cuando  en  la  demanda  se  afirma  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  la  transgresión  de  las  reglas  de  la sana  crítica  en  la  apreciación  de los testimonios de MARIA ANTONIA LEON GAMBOA,  LUZ  YAMILE  MARIN  y  JUAN  CARLOS GARCIA, así como del dictamen de balística  forense,  nada  resulta  acreditado  frente al compromiso de indicar exactamente  qué  dijeron  los  mencionados  testigos,  cuál  el  mérito  asignado  por el  sentenciador,  en  qué  consistió el error de apreciación probatoria, y cuál  la  trascendencia  de  éste  en  la  parte resolutiva del fallo, pues por parte  alguna  del  libelo  se  menciona  siquiera  qué estableció el juzgador de los  citados  medios,  ni  cuáles  fueron  los  argumentos  expuestos  para declarar  probada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es  la  intención de denuncia de un concreto tipo de error demandable en casación,  sino  la  de  presentar  una percepción particular de la forma como en opinión  del  actor  los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  con  lo cual se desconoce que el  debate  culminó  con  el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su  desquiciamiento  sólo  es posible mediante la presentación oportuna de demanda  en  forma  con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y  la  demostración  de  haberse violado la ley por el fallo atacado, a través de  uno  o  varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni  siquiera intenta.   

En  condiciones  como  las  que  vienen  de  exponerse,  en  donde  son manifiestos los defectos que la demanda acusa, y como  por  virtud  del  principio  de limitación que gobierna el instrumento a que se  acude  la  Corte no puede enmendarlos para ajustarla  a los presupuestos de  admisibilidad  establecidos  en  la  ley,  la  decisión  correspondiente  es su  rechazo  y declarar consecuencialmente desierto el recurso, como se advirtió al  comienzo de estas consideraciones.   

Dado  que  la  decisión  que se adopta cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 227  ejusdem,  se  ordenará  la  devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen,  previa  comunicación a los sujetos procesales.       

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ALONSO  LOPEZ  CIFUENTES  por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.   En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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