17676oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 177  

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  octubre de dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada  contra  la  decisión  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante la cual  denegó  la  solicitud  de  pruebas  presentada por el procesado GUILLERMO SILVA  CARABALLO  en  el  transcurso  de  la  diligencia  de  audiencia pública que se  celebra  dentro  del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por  omisión.   

ANTECEDENTES   

El  2  de octubre de 1995, el ciudadano Edgar  Gómez  Murcia  solicitó  al  Juez  Penal  Municipal  de  Simití (Bolívar) el  reconocimiento  en  su  favor  de  la  acción  pública  del  Habeas Corpus, en  consideración  a  que  desde  el  27 de septiembre de esa anualidad había sido  detenido  por  el Ejército Nacional sin orden de captura, puesto a disposición  del  Juez  Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur y a que se hallaba detenido  en  la  Estación  de  Policía  de este Municipio, sin haber sido legalizada su  captura, ni escuchado en indagatoria.   

En vista de que se estableció que el retenido  había  sido  puesto  a disposición de la Fiscalía Seccional No 28 de Simití,  el  día  cinco  (5)  de octubre del año en mención el funcionario judicial al  que  se  dirigió  la  petición practicó inspección judicial en ese despacho.  Conforme  al  contenido  de  la  actuación  procesal  evidenciada  se  declaró  procedente  la  solicitud  y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  dispuso  la libertad inmediata del señor  Edgar  Gómez  Murcia.  El  habeas  corpus  prosperó  porque el juez competente  determinó  que  los términos consagrados en los artículos 380 (formalización  de  la  captura)  y  386  (términos  para  recibir  indagatoria) del Código de  Procedimiento  Penal  habían  sido superados, pues al capturado no se le había  escuchado  en indagatoria, ni la Fiscalía Seccional había ordenado apertura de  investigación.  En  el  expediente  únicamente  obraba  el informe secretarial  donde  se  daba  cuenta que el aprehendido había sido puesto a disposición del  despacho  por  parte  del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur. Por  lo  tanto  hasta  ese  momento  no  se encontraba legalizada la captura de Edgar  Gómez Murcia.   

Con  fundamento en las copias del trámite de  dicha  acción  pública, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena ordenó la apertura de investigación penal  contra  el  Dr.  GUILLERMO  SILVA CARABALLO, como titular de la citada fiscalía  seccional,  a  quien  luego de rendir diligencia de indagatoria le dictó medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  al beneficio de la  libertad    provisional    mediante   caución,   el   24   de   septiembre   de  1998.   

El  mérito del sumario se calificó mediante  providencia  del  14  de  octubre  de  1999 con resolución acusatoria contra el  citado  Dr. SILVA CARABALLO Fiscal 28 Seccional de Simití para la época de los  hechos,  por  el  delito de prevaricato omisivo, decisión que fue confirmada en  su  integridad por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 22  de  diciembre  de  1999.  La imputación se hizo consistir en que en la fecha en  que  el  sujeto Edgar Gómez Murcia fue puesto a disposición de la Fiscalía en  cuestión,  su  titular  no  se encontraba en el lugar de trabajo, motivo por el  cual  no  dio a las diligencias el trámite a que estaba obligado conforme a las  normas  procesales.  El aspecto subjetivo de la conducta adquirió comprobación  frente  al consiente y voluntario alejamiento del sitio de trabajo por parte del  encausado,  a sabiendas de la violación de los deberes propios de su cargo y en  virtud  del  fin  que se propuso el agente de eludir cualquier labor que pudiera  corresponderle.   

Avocado  el  conocimiento  de la causa por la  respectiva  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior de Cartagena, se  inició  la  diligencia  de audiencia pública y dentro de ella el procesado, al  hacer  uso  de la palabra para su intervención de fondo, solicitó se escuchara  en  declaración  al  señor  José  Salas Salas y a la señora Myriam Caballero  Osorio, la cual fue despachada de manera desfavorable.   

En  efecto, en ese acto la sala, a través de  la  Magistrada  Ponente,  señaló  que  en  la  mañana de ese día se recibió  ampliación  del  testimonio  del  señor José Salas Salas a quien el procesado  tuvo  oportunidad  de  contrainterrogar y sin embargo, no lo hizo, ni tampoco se  había  solicitado  el  testimonio  de la señora Myriam Caballero dentro de las  oportunidades  señaladas  por  el Código de Procedimiento Penal. Por tanto, en  esos  momentos  resultaba  improcedente  retrotraer  a  la  etapa probatoria esa  diligencia,  y  los  sujetos  procesales  que ya habían intervenido no podrían  volverlo  a hacer para presentar consideraciones sobre las pruebas pues conforme  a   lo  establecido  en  el  artículo  455  del  citado  Estatuto  Procesal  la  intervención de los sujetos procesales es por una sola vez.   

Contra   esta  decisión  el  defensor  del  procesado    interpuso    el    recurso    de   apelación   que   se   pasa   a  resolver.   

FUNDAMENTOS     DEL     RECURSO     DE  APELACION   

Explica el impugnante que una vez ejecutoriada  la  resolución  de  acusación se inicia la etapa de juzgamiento y de inmediato  los  sujetos procesales tienen un término común de treinta días hábiles para  preparar  la  audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado  en  la  etapa  de  instrucción que no se hayan resuelto, y las pruebas que sean  conducentes.   

Estima  sin  embargo  que el contenido de los  artículos  451  y 448 del Código de Procedimiento Penal resulta contradictorio  y entonces surgen los siguientes interrogantes:   

1.-  La oportunidad de solicitar pruebas para  los  sujetos  procesales  termina  cuando el funcionario decrete las pruebas que  considere procedentes?. (Art. 447 del C de P.P.).   

2.  – Qué se entiende cuando en el artículo  448   ibídem   se   establece  “…si  de  las  pruebas  practicadas  en  las  oportunidades indicadas en el inciso anterior..”?   

3.  – La oportunidad de solicitar y practicar  pruebas  se agota cuando ya han hecho uso de la palabra el Fiscal, el Ministerio  Público y aún el procesado, pero falta el defensor?   

En  el caso en examen, aduce, un testigo hizo  una  serie  de  afirmaciones  que  sin duda han de incidir definitivamente en la  suerte    del    procesado,    pues    hizo    surgir    pruebas    ‘…necesarias      para     el  esclarecimiento   de   los   hechos…’.El  procesado  se  percató  de  que  el testigo estaba mintiendo y  solicitó  la declaración de las mismas personas que el deponente relacionó en  su  mendaz  exposición,  sobre  todo  si se tiene en cuenta que tanto el Fiscal  como  el  Ministerio  Público  solicitan  la  condena  de  su  representado con  fundamento   en   dicho   testigo,   a   quien   hasta   ahora   le   han   dado  credibilidad.   

A  juicio  del  memorialista  la  audiencia  finaliza  con  la  intervención  del  defensor.  Mientras ello no ocurra, está  abierta la posibilidad de solicitar   

pruebas  y  como  el  Juez es quien dirige la  diligencia,  en  un  momento  dado podrá negar las que estime inconducentes, lo  que  es  distinto a que se nieguen porque ya pasó la oportunidad procesal, pese  a que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.   

Estima  que  si las pruebas solicitadas en el  momento  en  que falte la intervención del defensor del procesado se ordenasen,  no   se  quebrantarían  los  principios  de  preclusión,  lealtad  procesal  y  contradicción,  por cuanto las pruebas pedidas no son el resultado del capricho  del  defensor  o  del  procesado,  sino  de  un  testimonio que las originó. Se  quebrantaría  el principio de contradicción, en la medida que no se le permita  al  procesado  aclarar  el dicho del testigo que ha sido tomado como soporte por  el Fiscal y el Ministerio Público para pedir la condena.   

Solicita,  con  fundamento en lo anterior, se  acceda  a  ordenar  la  declaración de la señora Myriam Osorio Caballero, pues  como  el  testigo  Salas  dijo  que  habló  con  ella  acerca  de lo que estaba  ocurriendo  con  un capturado en Simití, para que se lo hiciera saber al Fiscal  SILVA  CARABALLO,  el  interrogatorio está dirigido a determinar si en realidad  ello   ocurrió   y  para  que  informe  además  el  lugar  donde  residía  su  representado en los años 95, 96 y 97 y con quién.   

Con  ello  se  pretende probar que el testigo  José   Salas nunca llamó a Bucaramanga para informar sobre los hechos que  originaron  la  imputación  al  Dr.   GUILLERMO SILVA CARABALLO y menos lo  hizo  al  hotel  Cacique porque allí no estaba hospedado, ya que residía en un  apartamento en Floridablanca.   

CONSIDERACIONES  

El  proceso  penal  está conformado por  una  sucesión  ordenada  de actos, cuya ejecución está regulada en el Código  de  Procedimiento  Penal,  con  el  fin de lograr de manera expedita y eficaz el  establecimiento    de    la    verdad    y    la    realización   del   derecho  material.   

Los   parámetros   allí   previstos   son  obligatorios  para  el Juez y para los demás sujetos procesales, en aras de que  la  actuación  se lleve a feliz término y no se vea quebrantada o interrumpida  por  la  inoportuna  mezcla  de  solicitudes  cuya resolución está prevista en  tiempos y oportunidades diferentes.   

De allí que no le asista razón al recurrente  en  señalar que existe contradicción entre los preceptos 448 y 451 del Código  de  Procedimiento  Penal  en punto a la oportunidad para solicitar pruebas en la  diligencia  de audiencia pública. Todas las normas que prescriben la estructura  del   procedimiento   determinan   en   unos  ordenes  lógico,  cronológico  y  teleológico  la  ejecución de los actos. En la etapa del juzgamiento, estos se  cumplen en la manera como se pasa a ver.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, los  sujetos  procesales  cuentan  con un término de 30 días hábiles para preparar  la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades que se hayan originado en la  etapa  de  instrucción  y  no  se hayan resuelto y las  pruebas    que    sean    conducentes.   (Art.   446  C.P.P.).   

Finalizado el término anterior y en el evento  de  que  no  se declare la invalidez de lo actuado, el Juez fijará fecha y hora  para  la  celebración  de  la  audiencia  y  en  ese  mismo  auto  decretará   las   pruebas  que  considere  procedentes. (Art. 447 ídem).   

Sólo  podrán  practicarse  dentro  de  la  audiencia  pública  las pruebas así ordenadas, excepto las que deben evacuarse  fuera  de  la  sede  del  juzgado  o requieran estudios previos, lo cual deberá  realizarse  en  el  término  que  fije el juez, que no podrá exceder de quince  días hábiles (Art. 448 ídem).   

De  haberse  presentado  el  anterior evento,  deberá  el  juez  citar para audiencia pública, término que no podrá exceder  de 10 días hábiles. (Art.447 ídem).   

Iniciado el debate público, en su desarrollo  deben  cumplirse  los  siguientes  pasos:  En  primer  lugar,  se  da  lectura a  resolución  acusatoria  y  demás piezas del proceso que soliciten las partes o  las  que  el  juez  estime  necesarias.  Seguidamente  se interroga al procesado  acerca  del  hecho  atribuido  y todo aquello que pueda revelar su personalidad.  Cumplida  dicha  actuación  se dá inicio a la práctica de pruebas que el juez  haya  decretado  y  si de éstas surgen otras necesarias para el esclarecimiento  de  los hechos, deberán solicitarse y practicarse en ese momento procesal, así  como  las  que  el  juez  de  oficio  considere  necesario  realizar.  (Art. 449  ídem).   

Culminada la etapa probatoria, se da paso a la  intervención  de  los  sujetos  procesales,  por  una  sola  vez,  en  el orden  señalado en el artículo 451 del estatuto procesal en cita.   

Se  tiene  entonces  de  lo  anterior,  que  concluida  la  práctica  de  pruebas  se  dá  inicio a la intervención de las  partes  para  que  se  pronuncien  sobre  el  fondo de la situación incluida la  crítica  a  las pruebas que se practicaron en el recinto de la audiencia. No es  posible  la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó  y   no   puede   extenderse   hasta   momentos   antes   de   que   finalice  la  diligencia.   

El hecho de que el legislador haya previsto la  práctica  de  pruebas  “antes  de  que  finalice la  audiencia  pública”  (Art. 448 ídem), no autoriza a  las  partes  a elevar tal solicitud luego de que, como ocurrió en este caso, el  Fiscal  y  el  Representante del Ministerio Público presentaron sus alegaciones  de  fondo  en  torno a la prueba recaudada e hicieron sus peticiones finales, no  solo  porque  se  desconocería  el  principio  de  preclusión,  sino porque se  patrocinarían  la  deslealtad  y  el desequilibrio procesales proscritos en los  artículos  18,  20,  22  y  246  del  C.  de  P.P.1   

Al    respecto    la    Sala    así   se  expresó:   

“El  primer  error  se  ubica dentro de la  diligencia  de  audiencia,  cuando  después de concluidas las alegaciones de la  Fiscalía  y  el  Procurador  se  dio  cabida a la práctica de pruebas, pues so  pretexto  de darle garantías al procesado se desconocieron las de otros sujetos  procesales  que  por  haber agotado su turno en el debate oral carecerían de la  posibilidad  de  controvertir los nuevos medios, como en efecto se les privó de  ese derecho.   

“Se olvidó con ello el Tribunal que de la  ordenada  secuencia  que  establecen  los  artículos  448  a 451 del Código de  Procedimiento  Penal resulta un inalterable orden y una ocasión precisa para el  recibo  de pruebas en la audiencia, pues si bien es cierto que allí se autoriza  practicar   aquellas  decretadas  con  antelación  y  aún  las  que  surgieren  ‘necesarias   para  el  esclarecimiento    de    los   hechos’,   la   oportunidad  para  pedirlas  y  decretarlas  tenía  que  anteceder  a  la  intervención  oral  de  las  partes  (artículos    449    y   451),   pues   a   ésta   se   procede   ‘concluida    la    práctica    de  pruebas’  siendo  ese el  orden  legal  y  lógico  que  impera y no otro, si es que en realidad se quiere  respetar  el  derecho  constitucional  que  asiste  para  la controversia de los  medios”. (cursiva del texto) (Auto del 25 de agosto  de 1994, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).   

Conclúyese  de  lo  anterior,  que  como  la  solicitud  de  pruebas  elevada  por  el  procesado  y su defensor en el acto de  audiencia  pública,  se  realizó luego de que se dio inicio a la intervención  de  las  partes,  en  la  que  el  fiscal  y  el  Ministerio Público ya habían  presentado  sus  consideraciones, le asiste plena razón al Tribunal Superior de  Cartagena  al negarla por extemporánea y por ello se impartirá confirmación a  la decisión recurrida.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión  del 25 de julio del  presente  año,  por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la  solicitud  de  pruebas  elevada  por el procesado GUILLERMO SILVA CARABALLO, por  las razones consignadas en precedencia.   

Devuélvase el asunto al Tribunal de origen y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Art.  18:Leatad.  Quienes  intervienen en la actuación judicial están en el deber de  hacerlo con absoluta lealtad.   

Art.20:Igualdad.  Es deber del funcionario judicial hacer  efectiva   la   igualdad   de   los  sujetos  procesales  en  desarrollo  de  la  actuación.   

Art.22:  Prevalencia  de  las normas rectoras. Las normas  rectoras  son  obligatorias  y  prevalecen  sobre cualquier otra disposición de  este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.   

Art.246: Toda providencia debe fundarse en pruebas legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación.     

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