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Proceso Nº 17676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 177
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada contra la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual denegó la solicitud de pruebas presentada por el procesado GUILLERMO SILVA CARABALLO en el transcurso de la diligencia de audiencia pública que se celebra dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
El 2 de octubre de 1995, el ciudadano Edgar Gómez Murcia solicitó al Juez Penal Municipal de Simití (Bolívar) el reconocimiento en su favor de la acción pública del Habeas Corpus, en consideración a que desde el 27 de septiembre de esa anualidad había sido detenido por el Ejército Nacional sin orden de captura, puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur y a que se hallaba detenido en la Estación de Policía de este Municipio, sin haber sido legalizada su captura, ni escuchado en indagatoria.
En vista de que se estableció que el retenido había sido puesto a disposición de la Fiscalía Seccional No 28 de Simití, el día cinco (5) de octubre del año en mención el funcionario judicial al que se dirigió la petición practicó inspección judicial en ese despacho. Conforme al contenido de la actuación procesal evidenciada se declaró procedente la solicitud y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la libertad inmediata del señor Edgar Gómez Murcia. El habeas corpus prosperó porque el juez competente determinó que los términos consagrados en los artículos 380 (formalización de la captura) y 386 (términos para recibir indagatoria) del Código de Procedimiento Penal habían sido superados, pues al capturado no se le había escuchado en indagatoria, ni la Fiscalía Seccional había ordenado apertura de investigación. En el expediente únicamente obraba el informe secretarial donde se daba cuenta que el aprehendido había sido puesto a disposición del despacho por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur. Por lo tanto hasta ese momento no se encontraba legalizada la captura de Edgar Gómez Murcia.
Con fundamento en las copias del trámite de dicha acción pública, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó la apertura de investigación penal contra el Dr. GUILLERMO SILVA CARABALLO, como titular de la citada fiscalía seccional, a quien luego de rendir diligencia de indagatoria le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho al beneficio de la libertad provisional mediante caución, el 24 de septiembre de 1998.
El mérito del sumario se calificó mediante providencia del 14 de octubre de 1999 con resolución acusatoria contra el citado Dr. SILVA CARABALLO Fiscal 28 Seccional de Simití para la época de los hechos, por el delito de prevaricato omisivo, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de diciembre de 1999. La imputación se hizo consistir en que en la fecha en que el sujeto Edgar Gómez Murcia fue puesto a disposición de la Fiscalía en cuestión, su titular no se encontraba en el lugar de trabajo, motivo por el cual no dio a las diligencias el trámite a que estaba obligado conforme a las normas procesales. El aspecto subjetivo de la conducta adquirió comprobación frente al consiente y voluntario alejamiento del sitio de trabajo por parte del encausado, a sabiendas de la violación de los deberes propios de su cargo y en virtud del fin que se propuso el agente de eludir cualquier labor que pudiera corresponderle.
Avocado el conocimiento de la causa por la respectiva sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, se inició la diligencia de audiencia pública y dentro de ella el procesado, al hacer uso de la palabra para su intervención de fondo, solicitó se escuchara en declaración al señor José Salas Salas y a la señora Myriam Caballero Osorio, la cual fue despachada de manera desfavorable.
En efecto, en ese acto la sala, a través de la Magistrada Ponente, señaló que en la mañana de ese día se recibió ampliación del testimonio del señor José Salas Salas a quien el procesado tuvo oportunidad de contrainterrogar y sin embargo, no lo hizo, ni tampoco se había solicitado el testimonio de la señora Myriam Caballero dentro de las oportunidades señaladas por el Código de Procedimiento Penal. Por tanto, en esos momentos resultaba improcedente retrotraer a la etapa probatoria esa diligencia, y los sujetos procesales que ya habían intervenido no podrían volverlo a hacer para presentar consideraciones sobre las pruebas pues conforme a lo establecido en el artículo 455 del citado Estatuto Procesal la intervención de los sujetos procesales es por una sola vez.
Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Explica el impugnante que una vez ejecutoriada la resolución de acusación se inicia la etapa de juzgamiento y de inmediato los sujetos procesales tienen un término común de treinta días hábiles para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y las pruebas que sean conducentes.
Estima sin embargo que el contenido de los artículos 451 y 448 del Código de Procedimiento Penal resulta contradictorio y entonces surgen los siguientes interrogantes:
1.- La oportunidad de solicitar pruebas para los sujetos procesales termina cuando el funcionario decrete las pruebas que considere procedentes?. (Art. 447 del C de P.P.).
2. – Qué se entiende cuando en el artículo 448 ibídem se establece “…si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior..”?
3. – La oportunidad de solicitar y practicar pruebas se agota cuando ya han hecho uso de la palabra el Fiscal, el Ministerio Público y aún el procesado, pero falta el defensor?
En el caso en examen, aduce, un testigo hizo una serie de afirmaciones que sin duda han de incidir definitivamente en la suerte del procesado, pues hizo surgir pruebas ‘…necesarias para el esclarecimiento de los hechos…’.El procesado se percató de que el testigo estaba mintiendo y solicitó la declaración de las mismas personas que el deponente relacionó en su mendaz exposición, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto el Fiscal como el Ministerio Público solicitan la condena de su representado con fundamento en dicho testigo, a quien hasta ahora le han dado credibilidad.
A juicio del memorialista la audiencia finaliza con la intervención del defensor. Mientras ello no ocurra, está abierta la posibilidad de solicitar
pruebas y como el Juez es quien dirige la diligencia, en un momento dado podrá negar las que estime inconducentes, lo que es distinto a que se nieguen porque ya pasó la oportunidad procesal, pese a que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Estima que si las pruebas solicitadas en el momento en que falte la intervención del defensor del procesado se ordenasen, no se quebrantarían los principios de preclusión, lealtad procesal y contradicción, por cuanto las pruebas pedidas no son el resultado del capricho del defensor o del procesado, sino de un testimonio que las originó. Se quebrantaría el principio de contradicción, en la medida que no se le permita al procesado aclarar el dicho del testigo que ha sido tomado como soporte por el Fiscal y el Ministerio Público para pedir la condena.
Solicita, con fundamento en lo anterior, se acceda a ordenar la declaración de la señora Myriam Osorio Caballero, pues como el testigo Salas dijo que habló con ella acerca de lo que estaba ocurriendo con un capturado en Simití, para que se lo hiciera saber al Fiscal SILVA CARABALLO, el interrogatorio está dirigido a determinar si en realidad ello ocurrió y para que informe además el lugar donde residía su representado en los años 95, 96 y 97 y con quién.
Con ello se pretende probar que el testigo José Salas nunca llamó a Bucaramanga para informar sobre los hechos que originaron la imputación al Dr. GUILLERMO SILVA CARABALLO y menos lo hizo al hotel Cacique porque allí no estaba hospedado, ya que residía en un apartamento en Floridablanca.
CONSIDERACIONES
El proceso penal está conformado por una sucesión ordenada de actos, cuya ejecución está regulada en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de lograr de manera expedita y eficaz el establecimiento de la verdad y la realización del derecho material.
Los parámetros allí previstos son obligatorios para el Juez y para los demás sujetos procesales, en aras de que la actuación se lleve a feliz término y no se vea quebrantada o interrumpida por la inoportuna mezcla de solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes.
De allí que no le asista razón al recurrente en señalar que existe contradicción entre los preceptos 448 y 451 del Código de Procedimiento Penal en punto a la oportunidad para solicitar pruebas en la diligencia de audiencia pública. Todas las normas que prescriben la estructura del procedimiento determinan en unos ordenes lógico, cronológico y teleológico la ejecución de los actos. En la etapa del juzgamiento, estos se cumplen en la manera como se pasa a ver.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, los sujetos procesales cuentan con un término de 30 días hábiles para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción y no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes. (Art. 446 C.P.P.).
Finalizado el término anterior y en el evento de que no se declare la invalidez de lo actuado, el Juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia y en ese mismo auto decretará las pruebas que considere procedentes. (Art. 447 ídem).
Sólo podrán practicarse dentro de la audiencia pública las pruebas así ordenadas, excepto las que deben evacuarse fuera de la sede del juzgado o requieran estudios previos, lo cual deberá realizarse en el término que fije el juez, que no podrá exceder de quince días hábiles (Art. 448 ídem).
De haberse presentado el anterior evento, deberá el juez citar para audiencia pública, término que no podrá exceder de 10 días hábiles. (Art.447 ídem).
Iniciado el debate público, en su desarrollo deben cumplirse los siguientes pasos: En primer lugar, se da lectura a resolución acusatoria y demás piezas del proceso que soliciten las partes o las que el juez estime necesarias. Seguidamente se interroga al procesado acerca del hecho atribuido y todo aquello que pueda revelar su personalidad. Cumplida dicha actuación se dá inicio a la práctica de pruebas que el juez haya decretado y si de éstas surgen otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberán solicitarse y practicarse en ese momento procesal, así como las que el juez de oficio considere necesario realizar. (Art. 449 ídem).
Culminada la etapa probatoria, se da paso a la intervención de los sujetos procesales, por una sola vez, en el orden señalado en el artículo 451 del estatuto procesal en cita.
Se tiene entonces de lo anterior, que concluida la práctica de pruebas se dá inicio a la intervención de las partes para que se pronuncien sobre el fondo de la situación incluida la crítica a las pruebas que se practicaron en el recinto de la audiencia. No es posible la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó y no puede extenderse hasta momentos antes de que finalice la diligencia.
El hecho de que el legislador haya previsto la práctica de pruebas “antes de que finalice la audiencia pública” (Art. 448 ídem), no autoriza a las partes a elevar tal solicitud luego de que, como ocurrió en este caso, el Fiscal y el Representante del Ministerio Público presentaron sus alegaciones de fondo en torno a la prueba recaudada e hicieron sus peticiones finales, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinarían la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en los artículos 18, 20, 22 y 246 del C. de P.P.1
Al respecto la Sala así se expresó:
“El primer error se ubica dentro de la diligencia de audiencia, cuando después de concluidas las alegaciones de la Fiscalía y el Procurador se dio cabida a la práctica de pruebas, pues so pretexto de darle garantías al procesado se desconocieron las de otros sujetos procesales que por haber agotado su turno en el debate oral carecerían de la posibilidad de controvertir los nuevos medios, como en efecto se les privó de ese derecho.
“Se olvidó con ello el Tribunal que de la ordenada secuencia que establecen los artículos 448 a 451 del Código de Procedimiento Penal resulta un inalterable orden y una ocasión precisa para el recibo de pruebas en la audiencia, pues si bien es cierto que allí se autoriza practicar aquellas decretadas con antelación y aún las que surgieren ‘necesarias para el esclarecimiento de los hechos’, la oportunidad para pedirlas y decretarlas tenía que anteceder a la intervención oral de las partes (artículos 449 y 451), pues a ésta se procede ‘concluida la práctica de pruebas’ siendo ese el orden legal y lógico que impera y no otro, si es que en realidad se quiere respetar el derecho constitucional que asiste para la controversia de los medios”. (cursiva del texto) (Auto del 25 de agosto de 1994, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).
Conclúyese de lo anterior, que como la solicitud de pruebas elevada por el procesado y su defensor en el acto de audiencia pública, se realizó luego de que se dio inicio a la intervención de las partes, en la que el fiscal y el Ministerio Público ya habían presentado sus consideraciones, le asiste plena razón al Tribunal Superior de Cartagena al negarla por extemporánea y por ello se impartirá confirmación a la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 25 de julio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de pruebas elevada por el procesado GUILLERMO SILVA CARABALLO, por las razones consignadas en precedencia.
Devuélvase el asunto al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Art. 18:Leatad. Quienes intervienen en la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.
Art.20:Igualdad. Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación.
Art.22: Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
Art.246: Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.