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Acción de revisión
Radicación 51430
Alexander Meza
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP3730-2018
Radicación n.° 51430
Acta 288
Bogotá D. C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor del condenado ALEXANDER MEZA.
HECHOS
Según la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga:
Aproximadamente a las 13:30 horas del 6 de febrero de 2011 – en el sector 6 del barrio Cristal Bajo de esta ciudad – Alexander Meza, Jesús María Meza y otro atacaron con armas blancas y bolos a Jorge Eliécer Cárdenas Galvis, ocasionándole una herida que propició su traslado al Hospital Universitario de Santander, donde se recuperó satisfactoriamente, a pesar de la gravedad de su lesión.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 7 de febrero de 2011 se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ALEXANDER MEZA. El 27 del mismo mes, la Fiscalía le formuló acusación por la comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa1.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia, el 15 de junio de 2012, en la que lo condenó a la pena de 17 años y 6 meses de prisión como autor de la conducta referida. Fijó en el mismo plazo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas2.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través del fallo dictado el 22 de enero de 2014, la confirmó integralmente.
No se formuló ningún recurso contra esa determinación, por lo que adquirió ejecutoria el 29 de enero del mismo año3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal 3ª del art. 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la defensora pública de ALEXANDER MEZA pide que se avale la acción extraordinaria con sustento en una prueba nueva que no fue conocida al momento de declarar penalmente responsable a su prohijado.
Ese novedoso elemento de convicción que, en su criterio, puede minar la responsabilidad penal que recayó sobre su defendido, se cimenta en las declaraciones de Mauricio Márquez Quintero y Edelberto Guiza Ayala, quienes no participaron en el juicio oral, pero fueron «testigos reales y directos de la ocurrencia de la conducta punible desplegada».
Explica, que ellos presenciaron los sucesos porque se ubicaron a pocos metros de la riña y agrega, que con base en las versiones, elaboró, con apoyo de la unidad de investigación de la Defensoría del Pueblo, un plano topográfico para ubicar a los declarantes en el lugar de los hechos y así demostrar que ellos vieron «la no presencia de ALEXANDER MEZA al momento en que se le asestaba la puñalada a la víctima», sino posteriormente, cuando trataba de detener a Freddy Meza, quien lesionó a la víctima del delito.
Destaca la demandante, de la atestación de Márquez Quintero, que él vio la riña, intentó frenar la primera agresión que cometió la víctima del delito contra la vivienda de los hermanos MEZA y también observó cuando Fredy Mauricio Meza4 hostigó «con un cuchillo» al afectado; la persecución de ALEXANDER y Jesús Meza sin nada en las manos; la caída del ofendido y los gritos de los demás testigos cuando «MAURICIO MEZA se fue hacia JORGE» así como la posterior lesión. Además, prestó atención al evento hasta el momento en que la hermana del lesionado llegó «con la policía como a los 20 minutos» y acusó, equivocadamente, a ALEXANDER y Jesús Meza de la agresión.
De la declaración que rindió Edelberto Guiza Ayala, destacó la accionante que él también observó la persecución, la caída de la víctima y la puñalada que le asestó Fredy Meza con «una navaja», así como el momento en que éste huyó del lugar de los hechos y el posterior arresto de los hermanos ALEXANDER y Jesús. Dijo que el condenado ALEXANDER MEZA «no tocó para nada a JORGE» y buscaba era evitar la agresión; además, afirmó que la hermana de la víctima «subió después de que se llevaran a su hermano» y vio a «MAURICIO»5, cerca de la tienda.
De otro lado, en punto de los testimonios de cargo que se rindieron dentro del proceso, señala la libelista que la víctima «se confunde» al señalar al agresor, al punto que las instancias aceptaron que fue Fredy Meza el que le ocasionó la herida y, por esa razón fue condenado.
De igual modo, la hermana del ofendido solo vio una persecución pero no estuvo presente al momento de la riña, ni cuando se le ocasionó la lesión.
Finalmente, la «vecina» vio la cara de ALEXANDER por la ventana, pero ello no significa que él pretendiera «acabar con la vida» del ofendido, lo que materializa la percepción «subjetiva» de las instancias.
Contrasta esas atestaciones con las que presenta en la demanda, para señalar que de los novedosos testimonios se puede deducir un hecho nuevo, a saber, la presencia de ALEXANDER MEZA, no en el momento en que sucedió la agresión, sino instantes después, «para evitar un daño mayor en la integridad de la víctima». En otras palabras, con las atestaciones se descarta que los condenados obraran en coparticipación criminal, pues en el acto objeto de sanción solo intervino Fredy Mauricio Meza. Esa situación, expone, no fue analizada por los jueces de instancia y varía, sustancialmente, la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Por consiguiente y como la «prueba que configura hecho nuevo no hace parte de lo que pudiera considerarse como la misma coartada de lo argumentado en las instancias», pide que se admita la demanda y surtido el trámite correspondiente, se revise la sentencia de segundo grado.
Con el libelo aportó las entrevistas de los declarantes, el mencionado informe topográfico y copia de las decisiones proferidas contra el condenado, así como el poder para actuar en sede de revisión y constancia de ejecutoria de la condena.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.
El demandante allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla. Por consiguiente, se procede al estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
3. La causal tercera de revisión se fundamenta en el surgimiento de hechos o pruebas que no fueron conocidos al interior del proceso, pero que demuestran la inocencia del condenado. Sobre ella ha precisado la Corte, de manera pacífica, lo siguiente:
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).
Así pues, para demostrar la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante ha de presentar un discurso jurídico coherente, que demuestre que, de forma posterior a la sentencia, surgió algún hecho novedoso o confluye alguna evidencia que no se consideró dentro del proceso, pero que tiene la potencialidad de generar un grado significativo de persuasión que, de haber sido conocido dentro del trámite, permita determinar, con seguridad, que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (en este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653 reiterada en CSJ AP394 – 2017).
4. La defensora de ALEXANDER MEZA aporta como prueba nueva, las entrevistas que rindieron, ante el Grupo de Investigación de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, Mauricio Márquez Quintero6 y Edelberto Guiza Ayala7.
i) Narró Márquez Quintero, que vive en la zona donde se presentó la riña y estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos. Vio cuando ALEXANDER, Jesús y María Eugenia Meza estaban sentados en una tienda «tomando cerveza» y Fredy Mauricio Meza jugaba tejo con Jorge Cárdenas Galvis (víctima); luego los dos últimos discutieron por el pago de unas bebidas e instantes después, observó cuando ALEXANDER, Jesús y Maria Eugenia se llevaron a Fredy Mauricio para su vivienda, a donde llegó Cárdenas Galvis para continuar el pleito.
Afirma el declarante que le dijo a la víctima que no buscara problemas, pero él no le prestó atención, corrió al inmueble donde se encontraban los antes mencionados y lanzó dos botellas, por lo que Fredy Mauricio salió detrás de Cárdenas Galvis, «con un cuchillo en la mano» y detrás, ALEXANDER y Jesús Meza, quienes «no llevaban nada». Jesús se quedó en la tienda y ALEXANDER persiguió a Fredy Mauricio Meza con el fin de detenerlo, pero no lo alcanzó. Acto seguido, observó cuando Jorge Cárdenas Galvis se tropezó «y todos gritaban lo puñaleo (sic)».
En su atestación dijo que no observó quien lesionó a la víctima, pero sí que Fredy Mauricio se acercó a él después de haber caído y los posteriores gritos de los vecinos. Siempre estuvo ubicado a cuatro o cinco metros de los sucesos y agregó, que la hermana del lesionado «no estaba presente, ella llego (sic) junto con la policía como a los 20 minutos», momento en el que, afirma, ella equivocadamente acusó a ALEXANDER y Jesús María de haber participado, pero «sin haber visto nada».
ii) En similares términos, Edelberto Guiza Ayala declaró que estuvo presente al momento de la riña, vio la persecución de Fredy Mauricio Meza contra Jorge Cárdenas y la caída de éste último, momento en que «FREDY MEZA lo alcanzó y lo puñaleo (sic) por la espalda». También vio cuando Fredy Mauricio se regresó, «encontrándose con ALEXANDER MEZA» en la zona donde la víctima fue agredida y añade, que Fredy Mauricio «se perdió», pero ALEXANDER y Jesús María se devolvieron a la tienda, de donde se los llevó una patrulla de la policía.
Agregó que Fredy Mauricio «llevaba una navaja en la mano fue quien le propino (sic) la puñalada a JORGE» y observó todos los sucesos desde 5 a 7 metros de distancia, advirtiendo además que ALEXANDER «hacía era como evitar pasara algo».
Al igual que el primer deponente, señala que la hermana de la víctima «subió después que se habían llevado a su hermano» y dice que vio a «MAURICIO8… en la esquina casi de la tienda».
iii) La libelista también aportó un bosquejo topográfico en el que ubica la posición de los dos declarantes y la zona geográfica donde la víctima fue lesionada.
No obstante, basta la contrastación del análisis que se hizo en la sentencia de segundo grado de las pruebas que se practicaron dentro del proceso, con aquellas aportadas a la demanda, para advertir que estas carecen de la potencialidad para enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra ALEXANDER MEZA. Particularmente, por los siguientes aspectos:
i) Mauricio Márquez Quintero afirmó que solo Fredy Meza persiguió a la víctima y que ALEXANDER iba detrás de él, sin nada en la mano, intentando detenerlo. Por su parte, Edelberto Guiza Ayala señaló que solo Fredy Meza persiguió al ofendido y después de lesionarlo, se regresó y se encontró con ALEXANDER MEZA.
Pero tales atestaciones se contraponen a lo que la víctima expuso dentro del proceso penal, declaración que condensó el Tribunal, en la sentencia de segundo nivel, de la siguiente manera:
Jorge Eliécer Cárdenas Galvis ofreció un relato vívido, – ajustado a sus percepciones –, convincente – exento de exageraciones –, lógico – concatenado en sus aspectos fundamentales – y detallado sobre los hechos materia de juzgamiento, toda vez que puntualizo las situaciones anteriores –… concurrencia de los encartados al lugar, persecución y herida en su espalda con arma cortopunzante (…) Por lo tanto, no dudó en denunciar la activa participación de Alexander Meza y Jesús María Meza, la cual consistió en asociarse con Fredy Meza – quien aceptó su responsabilidad penal por los hechos –, empuñar y usar en su contra armas cortopunzantes – cuchillos de cocina – y objetos contundentes – bolos –y perseguirlo con el fin de acabar con su vida9.
De ahí, el ad quem arribó a la razonable conclusión, derivada, entre otros, de ese elemento de convicción, que los hermanos Jesús María y ALEXANDER MEZA:
… decidieron colaborar con el agresor principal, utilizando cuchillos y bolos, lo cual no fue rechazado por los testigos de descargo, quienes si bien insistieron en que el ataque desmedido fue únicamente realizado por Fredy Mauricio Meza, lo cierto es que no negaron razonablemente dicho evento, en tanto omitieron exponer que estuvieran en un lugar distinto y hubieran adoptado otra actitud, tal como despojar del adminiculo letal al agresor principal, ya que – contando la hermana –eran tres contra uno.
De este modo, no resulta creíble que Alexander Meza y María Eugenia Aparicio Meza hubieran logrado que – en principio – Fredy Mauricio Meza dejara la pelea con el ofendido, quien recibió el mentado golpe en su cabeza con una botella de licor, pero una vez localizados en su hogar perdieran la misma fuerza para detenerlo, más aún si también estaba presente Jesús María Meza.
Lo evidente es que ante la represalia violenta del perjudicado – arrojar unas botellas de alcohol al hogar de su agresor –, los encausados igualmente tenían motivos fundados para cobrar cuentas pendientes – indicio – y, por ende, salieron armados del lugar con la finalidad de acabar con la vida del afectado, circunstancia que explica por qué éste salió corriendo con el fin de buscar refugio (resaltados fuera del original)10.
Es claro entonces, según infirió el Tribunal ad quem, que los hermanos Jesús María y ALEXANDER MEZA tenían motivos suficientes para emprender persecución contra la víctima del delito y que, contrario a la exposición de los declarantes en revisión, no intentaron detener a Fredy Mauricio Meza. Esa teoría, que se pretende mostrar en esta sede, ya había sido desechada por las instancias.
Pero además, como expuso el Juez Colegiado, la hermana de la víctima «dijo haber observado a los tres persiguiendo a su hermano» y la propietaria de la vivienda donde Jorge Eliécer Cárdenas se refugió, momentos después de ser apuñalado «ratificó los testimonios de cargo en lo tocante a la persecución y herida con arma blanca y, así mismo, identificó que frente a su hogar habían varias personas que deseaban proseguir con la agresión»11.
Es decir, para las instancias quedó claro que no solo Fredy Mauricio Meza persiguió a Jorge Eliécer Cárdenas, sino que tras él también iban Jesús María y ALEXANDER MEZA, el primero con un bolo y el segundo con un cuchillo de cocina12, lo que en su criterio desestimó cualquier ánimo conciliador en su actuar. En palabras del fallador de segundo nivel:
… necesario es rememorar que el hecho objeto de juzgamiento encuentra su clímax en el instante en que la víctima – según todos los testigos que concurrieron al juicio oral – detuvo parcialmente su marcha para recoger algunas rocas para defenderse, instante aprovechado por Fredy Mauricio Meza, Alexander Meza y Jesús María Meza para propinarle una puñalada; no obstante, el evento lejos de finalizar en ese instante, prosiguió con la intención perversa de los encausados, quienes aprovechando la anterior situación – lo que sumado al número de atacantes configuró el agravante endilgado – siguieron en su desmedido ataque con el designio de despojarlo de su vida, pues de otra manera no lo habrían seguido hostigando con los citados adminículos letales…
No por otra razón todos los testigos que declararon en la vista pública indicaron al unísono que la víctima – a pesar de la herida recibida – fue obligada a correr rápidamente – situación de vulnerabilidad manifiesta – hasta llegar a un lugar donde estuviera a salvo, o sea, el ataque contra su vida no cesó por falta de interés de los involucrados en vulnerar su integridad, sino por la astucia y agilidad de aquella (negrillas del original)13.
Ha de destacarse, que los declarantes en revisión nada dicen sobre el momento en que el ofendido se resguardó, provisionalmente, en la vivienda de Margarita Mejía de Pabón, ni dicho inmueble fue registrado en el plano topográfico de los hechos que se allegó con la demanda, a pesar de la relevancia del evento, por cuanto allí, la víctima le dijo a Mejía de Pabón que había sido ALEXANDER MEZA quien lo hirió y ella – se reitera – «identificó que frente a su hogar habían varias personas que deseaban proseguir con la agresión».
Así pues, las declaraciones traídas como sustento de la demanda, no tienen la potencialidad de derruir la tesis que dentro del proceso acreditaron las instancias, relacionada con la participación activa de ALEXANDER MEZA en los hechos.
ii) El segundo aspecto en el que las entrevistas aportadas concuerdan, es la ausencia de Genny Paola Cárdenas Galvis – hermana de la víctima – cuando sucedieron los hechos. Ambos deponentes afirman que no la vieron y que ella arribó, con la policía, tiempo después.
No obstante, que no la vieran en el lugar, no significa que ella no hubiese presenciado la situación que fue objeto de juzgamiento.
Al respecto, el Tribunal sintetizó la declaración de la mencionada, indicando que ella:
… declaró que ese día un muchacho – del que no recuerda el nombre – la llamó y le dijo que “… su hermano estaba peleando…”, por lo que salió corriendo sin avisarle a nadie y al bajar a donde estaba su hermano observó que estaba luchando, sin saber el motivo; también vio que su hermano “… iba corriendo y él se agachó como a coger piedras, no sé, iban peleando y cuando él se agachó detrás iba Alexander Meza, iba Freddy e iba Jesús con piedras y los otros dos con cuchillo, ahí fue cuando yo vi el lance y vi sangre, salí corriendo nerviosa y subí a donde mi mamá…”.
Después le avisó a su mamá y no demoraron mucho unas personas en alzar a su hermano, sangrando, casi muerto, llegó el taxi en que lo llevaron y la policía, por lo cual ella se identificó y les reveló donde se encontraban los presuntos agresores14.
Es decir, se registró en la sentencia de segundo grado que la hermana de la víctima presenció el momento precisó en que su consanguíneo fue herido y, acto seguido, se ausentó a su residencia, ubicada, según el plano topográfico que aportó la demandante, a poco menos de 50 metros de la zona donde a Jorge Eliécer Cárdenas se le asestó la puñalada.
De lo anterior se extrae el posible motivo por el cual los declarantes afirmaron no ver a Genny Paola Cárdenas, pero ello, queda claro, no significa que la hermana de la víctima no observara el instante en que su familiar fue herido y la presencia en ese lugar de Fredy Mauricio, Jesús María y ALEXANDER MEZA. Entonces, los elementos de convicción calificados como novedosos, tampoco en punto de este aspecto tienen la entidad suficiente para que se admita a trámite la demanda.
Ahora bien, era tarea de la demandante exponer, de manera razonada, de qué forma las entrevistas aportadas ex novo tienen la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero la libelista no cumplió a cabalidad esa labor. Además de las mencionadas falencias que destaca la Sala en las atestaciones que ahora se pretende introducir como pruebas nuevas para derruir la certeza de la condena impuesta contra ALEXANDER MEZA, tampoco tuvo en cuenta la demandante la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido.
Particularmente, en las sentencias se destacaron:
i) La declaración que dentro del juicio oral rindió la víctima que, como precedentemente se expuso, para las instancias fue «convincente, lógica y detallada» en su narración, específicamente, al «denunciar la activa participación de Alexander Meza y Jesús María Meza».
ii) Los testimonios de Genny Paola Cárdenas (hermana del afectado) y María Margarita Mejía de Pabón (vecina que resguardó en su vivienda a la víctima), quienes además de presenciar los hechos, también advirtieron que no fue solo Fredy Mauricio Meza el autor de la agresión. Incluso, la segunda pudo observar a ALEXANDER MEZA por la ventana del inmueble15.
iii) La debilidad de la teoría del caso que planteó la defensa, encaminada a desligar a Jesús María y ALEXANDER MEZA de la comisión del injusto – que se expone ahora con las entrevistas aportadas –, alegación que no prosperó por las «incoherencias» en que incurrieron los testigos de descargo y la presencia activa de los hoy condenados en los hechos que fueron objeto de procesamiento, no para evitar su comisión, sino porque según las instancias «decidieron colaborar con el agresor principal», esencialmente, por su «relación de consanguinidad y la unidad de motivos contra el perjudicado».
Entonces, las pruebas arrimadas al proceso y los razonamientos que sobre ellas hicieron los jueces de primer y segundo grado, no logran ser desvirtuados luego de ser confrontados con las entrevistas que rindieron Mauricio Márquez Quintero y Edelberto Guiza Ayala. Con esas atestaciones, se reitera, no se logra enervar el juicio de responsabilidad que declararon los falladores en torno a la participación de ALEXANDER MEZA en los hechos criminales, ni se muestra, de forma diáfana y suficiente que el sancionado sea inocente del injusto que se le endilgó en las sentencias controvertidas.
Ha de añadirse, que para el Tribunal «resulta intrascendente cuál de los individuos fue el que propinó la puñalada en la humanidad del perjudicado o cuáles fueron los que lograron asestarle algún golpe», porque de todas maneras, los tres contribuyeron, mediante «un acuerdo tácito» a la ejecución del delito.
La calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP394 – 2017 y CSJ AP5417 – 2015).
Pero no es posible deducir que las entrevistas aportadas en sustento de la demanda lleven a tal conclusión, lo que impone su inadmisión.
5. Por lo señalado líneas atrás, las «pruebas nuevas» presentadas con la demanda carecen de la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ALEXANDER MEZA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la causal contenida en el numeral 7 del art. 104 de la Ley 906 de 2004 (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.)
2 En esa decisión le impuso iguales sanciones a Jesús María Meza, coprocesado.
3 Folio 67 reverso del cuaderno de la Corte.
4 Familiar del condenado, se allanó a cargos por la misma conducta.
5 No precisa si al testigo Mauricio Márquez Quintero o al agresor, Fredy Mauricio Meza.
6 Obrante a folios 71 a 73 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 74 y 75 ídem.
8 No se aclara si al declarante Mauricio Márquez Quintero o a Fredy Mauricio Meza.
9 Folio 53 del cuaderno de la Corte.
10 Folio 61 ibídem.
11 Folio 62 ídem.
12 Ídem.
13 Folio 64 ídem.
14 Folio 50 del cuaderno de la Corte.
15 Se destaca que ese testimonio, bajo los parámetros expuestos en la sentencia de segundo grado (fl. 51 del cuaderno de la Corte), desvirtúa lo que afirmó Edelberto Guiza Ayala (entrevista aportada con la demanda de revisión), cuando expuso que Fredy Mauricio «se regresó encontrándose con ALEXANDER MEZA más o menos en el lugar donde FREDY MEZA le había propinado la puñalada a JORGE».
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