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Proceso Nº 16745
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 59.
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud de hechos tipificados como porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ocurridos el 19 de octubre de 1.998 en la ciudad de Montería, cuando en poder de MANUEL DARIO URBANES VELASQUEZ fueron halladas dos granadas de fragmentación, respecto de los cuales la entonces Fiscalía Regional de Medellín asumió la correspondiente investigación, el Juzgado Regional también de Medellín dictó, en mayo 19 de 1.999, sentencia anticipada contra el procesado en mención condenándolo a pena privativa de libertad por término de 28 meses que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito de Montería.
Encontrándose dicho fallo en fase de notificación y habiendo entrado en vigencia la Ley 504 de 1.999 se dispuso, por aplicación de la misma, la remisión de las diligencias, según el factor territorial, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería quien, no obstante haber asumido en principio el conocimiento del asunto, se declaró, tras la ejecutoria de la providencia, ocurrida en septiembre 21 del año inmediatamente anterior, carente de competencia para proceder a la ejecución de la misma pues, en su consideración, el Acuerdo 519 del Consejo Superior de la Judicatura, parágrafo del artículo 1º, prevé que ante la inexistencia de funcionario de Penas y Medidas de Seguridad, lo que así sucede en la capital de Córdoba, la etapa de rigor corresponde asumirla al Juez Penal del Circuito con sede en el lugar donde se dictó la sentencia, por ello ordenó el envío del proceso a los despachos de la citada categoría en la ciudad de Medellín proponiendo colisión negativa de competencias.
2. Correspondiendo entonces el proceso al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la capital antioqueña, aceptó éste la colisión propuesta declarándose igualmente sin competencia toda vez que, en su criterio, no es atribución del Consejo de la Judicatura señalar las facultades de los diferentes despachos judiciales ni derogar las que el legislador precisó en la Ley 504 de acuerdo con las cuales el delito objeto de este asunto atañe al resorte de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien, el planteamiento de posiciones antagónicas entre despachos judiciales suscitadas por virtud de la ejecución de la sentencia y la inexistencia del Juez legalmente encargado de ello, no corresponde, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, en estricto sentido a una colisión de competencias, no menos cierto es que la jurisprudencia de la Sala, admitiendo la realidad y naturaleza del conflicto, ha venido dirimiéndolo cuando quiera que en él se traben, como en este caso, funcionarios de diferente distrito judicial.
2. No hay, entre los despachos colisionantes, discrepancia alguna acerca de que el punible imputado es el previsto en el artículo 2º del Decreto 3.664 de 1.986, luego tampoco la puede haber en relación con que el competente para conocer de ese hecho era la justicia Regional hasta julio 1º de 1.999 y, a partir de allí, el Juez Penal del Circuito Especializado por así preverlo el artículo 5º de la Ley 504 del año en mención, por manera que en modo alguno atañe, dado el factor objetivo, a los Jueces Penales del Circuito no especializados su conocimiento en ninguna de sus etapas.
3. Ahora bien, si tal es el entendimiento legal de ese orden de facultades, es obvio que el mismo no puede resultar modificado por normas de inferior jerarquía ni por órganos carentes de atribuciones a dicho respecto, sin embargo nada de lo cual es posible relevarse en este asunto porque la comprensión que se dio al Acuerdo 519 de 1.999, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, devino equivocada.
En efecto, es posible afirmarse que en principio los Acuerdos 508, 519 y 530 tuvieron por fin implementar el traslado de los procesos provenientes de los 17 Juzgados Regionales transformados por virtud del Acuerdo No. 453 de marzo 2 de 1.999, pero igualmente es factible sostener que ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía frente al desmonte de la Justicia Regional, tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse anticipadamente a la reforma que se avecinaba, de modo que, coherente con su iniciativa legislativa, el Consejo Superior sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito; sin embargo, el Congreso finalmente adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando así los Jueces Penales del Circuito Especializados, de modo que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la Ley 504, no se avenían a ésta.
En ese orden, algunos despachos, como el Especializado de Montería, resultaron aplicando literalmente, y sin tener en cuenta el exacto contexto dentro del cual fueron dictadas, las prescripciones contenidas en los pluricitados acuerdos, con el agravante de que, omitiendo el seguimiento de su evolución, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado.
4. Es cierto que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 519 de 1.999 disponía que “en el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia…”, pero también es innegable que esta disposición, además de ser emitida en el contexto reseñado, fue posteriormente modificada mediante Acuerdo 567 de agosto 20 de 1.999 según el cual “cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fué proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia…”, es decir que, adecuándose, ahora sí, a la Ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un juez regional respecto de alguno de los delitos previstos en el artículo 5º de la referida Ley es el Penal del Circuito Especializado, siempre y cuando en el lugar en que se encuentre recluido el condenado no exista juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. En este asunto, aunque la sentencia fue dictada en mayo 19 de 1.999 por un Juez Regional de Medellín, para el momento en que entró a regir la Ley 504 todavía se encontraba en fase de notificación, luego aún inconcluso el juicio la nueva normatividad obligaba su remisión al competente por los factores objetivo y territorial, esto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería quien entendiendo cabalmente la situación asumió su conocimiento hasta que el fallo cobró ejecutoria en septiembre 21 de esa anualidad.
A partir de dicho momento la competencia correspondería a un Juzgado de Ejecución de Penas con jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado, pero aunque mediante Acuerdo 548 de 1.999, se creó, entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Montería, es claro que a la fecha no se ha implementado su funcionamiento, por ende en aplicación del artículo 15 transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 y del referido Acuerdo 567 tal labor le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de la capital de Córdoba, a donde se remitirán las diligencias.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria