16745abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 59.   

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de abril  de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Montería y el Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de hechos tipificados como porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, ocurridos el 19 de  octubre  de  1.998  en  la  ciudad de Montería, cuando en poder de MANUEL DARIO  URBANES  VELASQUEZ  fueron  halladas dos granadas de fragmentación, respecto de  los   cuales   la   entonces   Fiscalía   Regional   de  Medellín  asumió  la  correspondiente  investigación,  el  Juzgado  Regional  también  de  Medellín  dictó,  en  mayo  19  de  1.999,  sentencia  anticipada  contra el procesado en  mención  condenándolo  a  pena  privativa de libertad por término de 28 meses  que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito de Montería.   

Encontrándose   dicho  fallo  en  fase  de  notificación  y  habiendo  entrado  en vigencia la Ley 504 de 1.999 se dispuso,  por  aplicación  de la misma, la remisión de las diligencias, según el factor  territorial,  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería quien, no  obstante  haber  asumido  en  principio el conocimiento del asunto, se declaró,  tras  la  ejecutoria  de  la  providencia,  ocurrida  en  septiembre 21 del año  inmediatamente  anterior,  carente  de competencia para proceder a la ejecución  de  la  misma pues, en su consideración, el Acuerdo 519 del Consejo Superior de  la  Judicatura, parágrafo del artículo 1º, prevé que ante la inexistencia de  funcionario  de  Penas  y Medidas de Seguridad, lo que así sucede en la capital  de  Córdoba,  la etapa de rigor corresponde asumirla al Juez Penal del Circuito  con  sede  en  el lugar donde se dictó la sentencia, por ello ordenó el envío  del  proceso  a  los despachos de la citada categoría en la ciudad de Medellín  proponiendo colisión negativa de competencias.   

2.  Correspondiendo  entonces  el  proceso al  Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de la capital antioqueña, aceptó éste  la  colisión  propuesta  declarándose igualmente sin competencia toda vez que,  en  su  criterio,  no  es  atribución del Consejo de la Judicatura señalar las  facultades  de  los  diferentes  despachos  judiciales  ni  derogar  las  que el  legislador  precisó en la Ley 504 de acuerdo con las cuales el delito objeto de  este   asunto   atañe   al   resorte  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien,  el planteamiento de posiciones  antagónicas  entre  despachos judiciales suscitadas por virtud de la ejecución  de  la  sentencia  y  la  inexistencia del Juez legalmente encargado de ello, no  corresponde,  de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal,  en  estricto  sentido a una colisión de competencias, no menos cierto es que la  jurisprudencia  de  la  Sala, admitiendo la realidad y naturaleza del conflicto,  ha  venido  dirimiéndolo cuando quiera que en él se traben, como en este caso,  funcionarios de diferente distrito judicial.   

2. No hay, entre los despachos colisionantes,  discrepancia  alguna  acerca  de  que  el  punible imputado es el previsto en el  artículo  2º  del  Decreto  3.664  de  1.986,  luego tampoco la puede haber en  relación  con  que  el  competente  para  conocer  de ese hecho era la justicia  Regional  hasta  julio  1º  de  1.999  y,  a partir de allí, el Juez Penal del  Circuito  Especializado  por  así  preverlo  el artículo 5º de la Ley 504 del  año  en  mención,  por  manera  que  en  modo  alguno  atañe,  dado el factor  objetivo,  a  los  Jueces Penales del Circuito no especializados su conocimiento  en ninguna de sus etapas.   

3.  Ahora  bien,  si  tal es el entendimiento  legal  de  ese  orden  de  facultades,  es  obvio que el mismo no puede resultar  modificado  por  normas  de  inferior  jerarquía  ni  por  órganos carentes de  atribuciones  a dicho respecto, sin embargo nada de lo cual es posible relevarse  en  este  asunto  porque  la  comprensión  que  se dio al Acuerdo 519 de 1.999,  emanado del Consejo Superior de la Judicatura, devino equivocada.   

En  efecto,  es  posible  afirmarse  que  en  principio  los  Acuerdos 508, 519 y 530 tuvieron por fin implementar el traslado  de  los  procesos  provenientes  de los 17 Juzgados Regionales transformados por  virtud  del  Acuerdo  No.  453  de marzo 2 de 1.999, pero igualmente es factible  sostener  que  ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía frente  al  desmonte  de  la  Justicia  Regional,  tales  acuerdos,  a  partir  del 519,  pretendieron  adecuarse  anticipadamente  a la reforma que se avecinaba, de modo  que,  coherente  con  su  iniciativa  legislativa,  el  Consejo  Superior  sólo  preveía  la  existencia  de  Juzgados  Penales  del  Circuito;  sin embargo, el  Congreso  finalmente  adoptó  normas diferentes a las que suponían los citados  acuerdos,  creando  así los Jueces Penales del Circuito Especializados, de modo  que  las  dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la Ley 504, no se  avenían a ésta.   

En  ese  orden,  algunos  despachos,  como el  Especializado  de  Montería,  resultaron aplicando literalmente, y sin tener en  cuenta  el  exacto  contexto dentro del cual fueron dictadas, las prescripciones  contenidas  en  los pluricitados acuerdos, con el agravante de que, omitiendo el  seguimiento  de  su  evolución,  terminaron  por aplicar un precepto derogado o  modificado.   

4.  Es cierto que el parágrafo del artículo  1º     del    Acuerdo    519    de    1.999    disponía    que    “en el evento en que no existan juzgados  de     ejecución     de    penas    y    medidas    de    seguridad…,  los  procesos serán asumidos por el  juez  penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se  dictó        la        sentencia…”,  pero  también es innegable que esta  disposición,   además   de   ser   emitida   en  el  contexto  reseñado,  fue  posteriormente  modificada  mediante Acuerdo 567 de agosto 20 de 1.999 según el  cual  “cuando  no  existan  juzgados  de  ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia  territorial  donde  se ejecuta la sentencia y ésta fué proferida por jueces de  la  extinta  justicia  regional,  las  funciones  de  ejecución de la sentencia  serán  encargadas  a  los  jueces penales del circuito especializados del lugar  donde    se    dictó   la   sentencia…”,  es  decir  que,  adecuándose, ahora  sí,  a la Ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un juez  regional  respecto  de alguno de los delitos previstos en el artículo 5º de la  referida  Ley  es  el  Penal  del Circuito Especializado, siempre y cuando en el  lugar  en que se encuentre recluido el condenado no exista juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.   

5.  En  este  asunto, aunque la sentencia fue  dictada  en  mayo 19 de 1.999 por un Juez Regional de Medellín, para el momento  en   que  entró  a  regir  la  Ley  504  todavía  se  encontraba  en  fase  de  notificación,  luego  aún  inconcluso el juicio la nueva normatividad obligaba  su  remisión  al competente por los factores objetivo y territorial, esto es el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Montería quien entendiendo cabalmente  la  situación  asumió  su conocimiento hasta que el fallo cobró ejecutoria en  septiembre 21 de esa anualidad.   

A  partir  de  dicho  momento  la competencia  correspondería  a  un  Juzgado  de  Ejecución de Penas con jurisdicción en el  lugar  de reclusión del sentenciado, pero aunque mediante Acuerdo 548 de 1.999,  se  creó,  entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Montería, es  claro  que  a  la  fecha  no  se  ha implementado su funcionamiento, por ende en  aplicación  del  artículo  15  transitorio  del  Decreto  2.700 de 1.991 y del  referido  Acuerdo  567  tal  labor  le  corresponde  al  Juez Penal del Circuito  Especializado   de   la   capital   de  Córdoba,  a  donde  se  remitirán  las  diligencias.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este  asunto   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería.  Por  Secretaría de la Sala remítasele el expediente.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  esta  decisión  y  envíese  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON         PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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