AP3697-2018(52534)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                               

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3697-2018  

Radicación  52534  

(Aprobado en acta  No. 288)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por la representante de la Fiscalía General de la  Nación, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017 mediante  la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la  emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial, que absolvió al médico CARLOS ARTURO PERNETT  TORRES del delito de homicidio culposo.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

De las 7:20 a las  9:50 de la mañana del 12 de noviembre de 2011 en la Clínica  Millenium de Barraquilla, el médico CARLOS ARTUTO PERNETT  TORRES le practicó a la señora Tatiana Aja Barraza un  procedimiento quirúrgico de carácter estético  (lipectomía abdominal, liposucción posterior y de  extremidades superiores e inferiores). Hacia las dos de la tarde la  paciente fue dada de alta, no obstante, en horas posteriores presentó  un sangrado que por vía telefónica el galeno minimizó  al decir que era normal. Por la agravación del estado de salud  sus familiares decidieron llevarla al Hospital Cari donde a las 00:30  horas del 13 de noviembre ingresó sin signos vitales.  

El 28 de agosto de  2013 ante el Juez Trece Penal  Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia  preliminar en la cual la Fiscalía le formuló imputación  a CARLOS ARTURO PERNETT TORRES por el delito de homicidio culposo,  cargo que éste no aceptó.  

Presentado el  escrito de acusación el 8 de febrero de 2014 por el citado  delito contra el bien jurídico de la vida, en el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barraquilla, se cumplió el 22 de octubre siguiente la  audiencia de formulación respectiva.  

En ese despacho  judicial se cumplieron las audiencias preparatoria y de juicio oral,  en esta última se anunció sentido de fallo absolutorio  en favor del procesado, por ello, en sentencia de 8 de  septiembre de  2017 fue exonerado de responsabilidad, decisión que en virtud  del recurso de apelación elevado por el representante de la  Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal Superior de  Barranquilla mediante proveído de 7 de diciembre siguiente.  

Inconforme con la  anterior decisión, la Delegada del ente investigador impugnó  extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Propone un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error  de hecho por falso raciocinio, que aparejó la aplicación  indebida de los artículos 7°, 380, 381 y 382 de la Ley 906  de 2004 con la falta de aplicación del artículo 109 del  Código Penal.  

Asevera que el  Tribunal vulneró la sana crítica probatoria al analizar  todas las fases de la intervención quirúrgica a la que  fue sometida la señora Tatiana Aja Barraza por parte del  médico PERNETT TORRES.  

1.- En la fase  preoperatoria, porque nadie discutió que los exámenes  de laboratorio que le habían realizado a la paciente en los  Estados Unidos no tuvieran valor alguno, sólo la Fiscalía  advirtió que uno de ellos se encontraba por encima de los  niveles normales y como ella le había manifestado al médico  sus antecedentes familiares de diabetes y era ostensible su obesidad,  era necesario y obligatorio hacerle exámenes complementarios  que hubieran podido detectar su padecimiento de hígado graso  razón por la cual se le presentó el sangrado profuso a  nivel abdominal que sumado al sangrado renal le ocasionaron la muerte  por anemia aguda.  

Para la Fiscal,  con esos exámenes ante la enfermedad base asintomática  que padecía la paciente (esteatohepatitis crónica), no  se habría producido la muerte, ya que el médico hubiera  podido recetarle los coagulantes necesarios para evitar el sangrado.  

2.- En la fase  operatoria, porque con  “un raciocinio conceptual personal muy particular” y  sin respaldo probatorio el Tribunal desestimó la imprudencia  del procesado en la atención dada a la paciente cuando le  produjo una laceración del riñón izquierdo al  argumentar que ese  sangrado a nivel renal no fue la causa fundante  para que le sobreviniera el profuso sangrado que le ocasionó  la muerte por anemia aguda.  

3.- En la etapa  posoperatoria, ya que el juez plural con un “absurdo  raciocinio”  consideró que no se había podido establecer un  desprendimiento grosero y grotesco de PERNETT TORRES hacia la víctima  después del procedimiento practicado, ya que los testimonios  encaminados a denotar tal displicencia no habían sido claros  ni precisos, porque a renglón seguido se contradijo al  resaltar que Elaine Judith Barraza afirmó que le habían  hecho alrededor de 20 llamadas al profesional para que les brindara  ayuda, pero éste sólo respondió 3 de ellas.  

Sostiene que el  cirujano debió hacer presencia en el lugar de convalecencia de  su paciente y no recomendar a personas inexpertas el aplicarle  pañales de agua tibia.  

Así mismo,  repara en la afirmación judicial relacionada con que la  ausencia del médico en la vivienda de la paciente estaba  justificada ante la fuerza mayor por peligrosidad de los arroyos que  ocasionan las lluvias en la ciudad de Barraquilla, ya que se  encuentra probado que antes de que empezara a llover le hicieron  varias llamadas, además, el padre de la occisa Rene Alberto  Aja  llegó a la casa procedente de Estados Unidos hacia las 8  pm desplazándose desde el aeropuerto Ernesto Cortizos, el cual  queda más distante del lugar en el que se encontraba el  acusado.  

Que por su parte  Elaine Barraza afirmó que notó mal a la paciente a las  dos de la tarde ya que no se sostenía en pie, y que le daban  agua por recomendación del médico, pues en las tres  llamadas que atendió siempre recomendaba el suministro de  líquidos.  

Por último,  expone que con la declaración de María Guísela  Díaz Cristancho, Coordinadora Administrativa de la Clínica  Millenium IPS se establece que el procesado si desatendió sin  justificación la atención y seguimiento que debía  prestarle a la paciente en su convalecencia, cuando ella dijo que  hacia las 6 de la tarde recibió la noticia de los familiares  de la víctima informando que presentaba el abdomen duro, y a  esa hora aún no llovía en Barranquilla prueba en la  cual el Tribunal incurrió en falso raciocinio al decir que  “goza  de pleno valor”  pero para ubicarlo en un tema intrascendente, porque lo fundamental  es que el procesado no quiso atender a la paciente “porque  no se le dio la gana y no porque estuviera lloviendo en  Barranquilla”.  

Consecuentemente,  solicita casar el fallo a fin de condenar a PERNETT TORRES por el  delito de homicidio culposo.  

ALEGATO DE NO  RECURRENTE  

El defensor del  procesado pide no admitir la demanda al estimar que la recurrente no  desarrolló el cargo al no identificar la regla de la sana  crítica pretermitida por el Tribunal, cuáles fueron los  medios probatorios en los que recayó el yerro o en qué  consistió el mismo.  

Agrega que la  demandante solo manifestó su desacuerdo con la decisión  del Tribunal tratando de hacer primar su valoración  probatoria, falencias que le impidieron demostrar la trascendencia  del yerro y cómo se desvirtuaba la presunción de  acierto y legalidad de la sentencia a fin de cambiar su sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De manera  preliminar la Corporación advierte que el cargo por error de  hecho debido a un falso raciocinio que formula la demandante bajo la  causal de violación indirecta de la ley sustancial no responde  a la técnica casacional para demostrar el desafuero  intelectivo del juzgador y evidenciar su trascendencia en el fallo  absolutorio, por cuanto no señaló cuáles fueron  las consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias que  impidieron acreditar más allá de toda duda razonable la  responsabilidad del médico CARLOS  ARTURO PERNETT TORRES en la muerte de la señora Tatiana Aja  Barraza.  

Tratándose  del aludido yerro fáctico la Sala  con anterioridad ha insistido en que el demandante debe denotar cómo  las consideraciones judiciales están alejadas de los  postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el  desconocimiento de los principios lógicos, los criterios  científicos o las reglas de la experiencia, con el complemento  de exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción  que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la  apreciación racional de los elementos de convicción sea  evidente o palmaria.  

Aquí, como  lo destaca el defensor del procesado, la impugnante no identificó  los medios probatorios en los cuales recayó el error, ni  precisó lo que se infirió de ellos en la sentencia a  fin de evidenciar el error al haberles asignado mérito  persuasivo. Únicamente a manera de alegato de instancia  resaltó a su modo de ver falencias en que incurrió el  procesado en las fases antecedentes, concomitantes y posteriores a la  cirugía a la que fue sometida la paciente.  

Así se  dolió que en la fase pre quirúrgica el galeno no le  hubiera ordenado exámenes complementarios a los que le habían  sido practicados a la paciente en Estados Unidos, porque en su  parecer habrían permitido establecer la enfermedad que  padecía, sin embargo, ese aspecto fáctico  no fue  explorado en las instancias, ni fue resaltado en la acusación  como generador  de la responsabilidad del galeno, por eso con acierto el juzgador  destacó que las circunstancias previas a la cirugía no  podían ser alegadas al final del juicio en cuanto no fueron  objeto de debate público, ni contradicción.  

Pese a lo  anterior, el Tribunal constató que en la etapa pre quirúrgica  no existió falla alguna cuando el médico le dio pleno  valor a los exámenes que le habían realizado a la  víctima en Estados Unidos por corresponder a los estándares  establecidos para esa clase de intervención, máxime que  los peritos que concurrieron a la audiencia de juicio oral señalaron  que no era necesario que se practicara otros.  

En el escrito de  acusación y en la audiencia de formulación respectiva  el ente investigador hizo énfasis en que el fallecimiento de  Tatiana Aja Barraza se debió a la infracción al deber  objetivo de cuidado por parte de PERNETT TORRES  “pues como cirujano plástico debió haber previsto  por ser previsible, que en esa intervención quirúrgica  a la señora Tatiana Aja Barraza le podía interesar o  lesionar órganos vitales como efectivamente lo hizo en su  riñón izquierdo, sin embargo no tomó las medidas  para evitarlo, peor aun, ni siquiera tuvo el cuidado en revisar,  auscultar y advertir si le había lesionado algún órgano  que oportunamente le permitiera adoptar los correctivos que de seguro  evitarían la hemorragia interna y el fatal y lamentable  desenlace”.  También señaló la “aptitud  y actitud displicente, negligente y tardía”  del médico frente al llamado de los familiares de la paciente  ante la hemorragia que ella presentaba.  

Pero en el juicio  se logró determinar que la muerte de la señora Tatiana  Aja Barraza se produjo por la existencia de una enfermedad tipo base  (esteatohepatitis crónica), que no era posible suponer la cual  tuvo incidencia en el procedimiento de coagulación ante el  sangrado que presentó y que le originó la anemia aguda.  

El perito de  medicina legal, Néstor Escorcia Puente indicó que esa  enfermedad hepática “se  caracteriza porque hay depósitos de tejidos grasos en las  células hepáticas asociado a un proceso inflamatorio  agudo y  crónico, se presenta principalmente como consecuencia  a la ingesta excesiva de alcohol, y cuando la persona no ingiere  alcohol se llama esteatohepatitis no alcohólica y está  relacionada con la obesidad, la diabetes y la resistencia a la  insulina, en este caso el hallazgo microscópico fue el que dio  el diagnóstico dado la presencia de vacuolas de tejido graso  en el hígado”. También  explicó que el hígado graso tiene incidencia en el  proceso de coagulación de la sangre, generalmente es una  enfermedad asintomática y puede pasar desapercibida al dar  exámenes con resultados normales.  

En ese sentido,  como en los delitos culposos se debe deslindar el hecho principal  imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos, del  resultado dañoso producido, por cuanto aquellos son los  comportamientos que generan la infracción al deber objetivo de  cuidado, la demandante debió enfatizar en que el Tribunal  abandonó la razón al analizar la conducta asumida por  el médico al practicar la cirugía, ya que en el fallo  se resaltó que la occisión no se podía atribuir  al actuar de PERNETT TORRES cuando le produjo a Tatiana Aja una  laceración a la paciente en el riñón izquierdo,  porque si bien ésta le originó un sangrado, el factor  principal y desencadenante fue la enfermedad que padecía la  víctima, pues, “se  pudo constatar que lo que sufrió la paciente fue una  laceración, más no a una perforación de órganos,  lo que quiere decir que se trató de una herida mínima  en la pared del riñón, tal y como en efecto lo asegura  el perito de la Fiscalía, Dr. Néstor Humberto Escorcia  Puente y lo reiteran los peritos de la defensa, pero, se repite, esta  no fue la causa del fallecimiento..”.  

El juzgador  en el ejercicio propio de la valoración judicial, sin que a  ese respecto la demandante explique la indebida estimación  probatoria, concluyó  que con la sola laceración del riñón no se  hubiera producido la muerte, pues todo obedeció a la  complicación hepática que de manera silenciosa padecía  la paciente desencadenante de la hemorragia y la consecuente anemia.  

De otro lado, como  el deber objetivo de cuidado se basa no solo en la ley, los códigos  de ética médica y las reglas técnicas lex  artis,  propias de un obrar prudente y diligente, el fallador encontró  que  la conducta asumida por el procesado con posterioridad a la  intervención quirúrgica  se ajustó a protocolos establecidos para esa clase de  procedimientos.  

En esa arista,  destacó que la paciente después de culminar la  operación fue dejada en observación en la clínica  aproximadamente durante cinco horas, tiempo durante el cual no se  evidenció alguna señal de alarma, por eso fue dada de  alta, produciéndose su salida hacia las 2 pm.  

Y en cuanto la  asistencia y protección que el médico debió  prodigarle a Tatiana Aja en la residencia donde ella se hospedaba, no  halló el Tribunal base probatoria para indicar que  deliberadamente la desatendió, pues además de responder  varias de las llamadas telefónicas que le hicieron los  familiares de la víctima, les indicó que la trasladaran  a la Clínica La Asunción, además, tenía  justificación en no haberse hecho presente en esa vivienda  ante el peligro que se desata con los arroyos causados por la lluvia  en Barranquilla, tal y como se acreditó testimonialmente, de  ahí que tampoco en ese aspecto mediaba algún nexo de  determinación con el resultado muerte producido.  

Bajo esta óptica  el reparo de  la fiscal no se decanta en errores de apreciación probatoria  del juzgador, y si bien ofrece otra vertiente de los hechos, no tiene  la contundencia necesaria para advertir que la sentencia debió  ser condenatoria, lo que conlleva que la demanda no sea admitida.  

Finalmente, es  necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por la delegada de la Fiscalía  contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Barranquilla.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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