Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3772-2018
Radicación n° 97297
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante UBER ANTONIO OSORIO ARROYAVE, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Señaló que nació el 22 de marzo de 1944 y tiene 72 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años por lo que es beneficiario del régimen de transición y que cotizó 156.74 semanas al sistema. Indicó que le fue diagnosticada una artrosis que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.30% con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 1998, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Que solicitó la pensión de invalidez pero Colpensiones se la negó por no acreditar el número de semanas requeridas y que presentó recursos pero le (sic.) fueron negados; que presentó demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali y que por sentencia del 30 de noviembre de 2011 no accedió a lo pretendido, por cuanto «desconoció por completo la prueba de haber cotizado 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y solo aceptó como válidas 135.3 cotizaciones y omitió contabilizar las cotizaciones pagadas por mi empleador BENJAMÍN GARCÍA E HIJOS de 21.44 semanas en el período de incapacidad completando así 156.74 semanas, válidas para la pensión de invalidez», decisión que apeló pero se declaró desierto el recurso.
Indicó que en el trámite de segunda instancia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal pidió de oficio su interrogatorio de parte pero no pudo llevarse a acabo y que se profirió sentencia que confirmó la del a quo.
Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto los jueces de instancia no valoraron de manera debida las pruebas allegadas al plenario e indicó que no acudió al recurso extraordinario de casación porque la cuantía no le alcanzaba, por lo que en su criterio agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance; finalmente, solicitó que se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas y que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez y el pago de perjuicios.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, tras considerar que no satisfizo los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia de segundo grado omitió interponer recurso de casación y dejó transcurrir casi 5 años para la presentación de esta herramienta constitucional, respectivamente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue incoada por el accionante, quien arguyó que el a quo erró al considerar que no agotó los instrumentos de defensa que estaban a su alcance, pues, en su criterio, el recurso de casación no era el medio idóneo, porque la cuantía del asunto no alcanzaba los 120 salarios mínimos que exige tal figura para ser ejercida.
5. Finalizó el recurrente argumentando que la providencia atacada no debió considerar aplicar el principio de inmediatez, habida cuenta que, como establece la Carta Magna en el artículo 86, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y lugar, lo que implica que la ley no consagra caducidad para presentarla.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
8. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, negarle a UBER ANTONIO OSORIO ARROYABE el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, lesionó o no sus derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales, supuestamente, daban cuentan del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación.
10. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado demandado adujo que:
(…) según se evidencia dentro del expediente, el demandante al momento de la estructuración del estado de invalidez, no se encontraba cotizando al sistema (2 de diciembre de 1998) razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión debía haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, requisito que no cumple el demandante, toda vez que en el año comprendido entre el 2 de diciembre de 1998 solo alcanzó a cotizar 17.28 semanas por tanto, el derecho demandado desde esta óptica no puede tener acogida.
Así las cosas, se observa que para la vigencia de la norma inmediatamente anterior al régimen vigente para la fecha de estructuración de invalidez – acuerdo 049 de 1990- el afiliado solo alcanzó a cotizar un total de 112.85 semanas, sin que sea posible computar de manera adicional las semanas que en vigencia de la ley (sic) 100 logró cotizar, razón por la cual no cumple el requisito de las 300 semanas que señala la norma citada. Por otra parte, tampoco reúne las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez toda vez que solo cotizo 138.85 semanas, situación que conlleva a concluir que no le asiste derecho deprecado al demandante (…). (Énfasis fuera de texto).
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria