STP3772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3772-2018  

Radicación  n° 97297  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante UBER  ANTONIO OSORIO ARROYAVE,  frente al fallo proferido el 13 de diciembre  de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado  Colpensiones.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Señaló  que nació el 22 de marzo de 1944 y tiene 72 años de  edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía  más de 40 años por lo que es beneficiario del régimen  de transición y que cotizó 156.74 semanas al sistema.  Indicó que le fue diagnosticada una artrosis que le ocasionó  una pérdida de capacidad laboral del 51.30% con fecha de  estructuración del 2 de diciembre de 1998, según la  Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.  

Que  solicitó la pensión de invalidez pero Colpensiones se  la negó por no acreditar el número de semanas  requeridas y que presentó recursos pero le (sic.) fueron  negados; que presentó demanda laboral, la cual correspondió  al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali y que por  sentencia del 30 de noviembre de 2011 no accedió a lo  pretendido, por cuanto «desconoció por completo la  prueba de haber cotizado 150 semanas en los seis años  anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y  solo aceptó como válidas 135.3 cotizaciones y omitió  contabilizar las cotizaciones pagadas por mi empleador BENJAMÍN  GARCÍA E HIJOS de 21.44 semanas en el período de  incapacidad completando así 156.74 semanas, válidas  para la pensión de invalidez», decisión que apeló  pero se declaró desierto el recurso.  

Indicó  que en el trámite de segunda instancia y en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, el Tribunal pidió de oficio su  interrogatorio de parte pero no pudo llevarse a acabo y que se  profirió sentencia que confirmó la del a quo.  

Recalcó  la vulneración de sus derechos por cuanto los jueces de  instancia no valoraron de manera debida las pruebas allegadas al  plenario e indicó que no acudió al recurso  extraordinario de casación porque la cuantía no le  alcanzaba, por lo que en su criterio agotó todos los  mecanismos de defensa a su alcance; finalmente, solicitó que  se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas y que se  ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez y el  pago de perjuicios.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el demandante, tras considerar que no  satisfizo los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e  inmediatez, pues contra la sentencia de segundo grado omitió  interponer recurso de casación y dejó transcurrir casi  5 años para la presentación de esta herramienta  constitucional, respectivamente.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue incoada por  el accionante, quien arguyó que el a quo erró al  considerar que no agotó los instrumentos de defensa que  estaban a su alcance, pues, en su criterio, el recurso de casación  no era el medio idóneo, porque la cuantía del asunto no  alcanzaba los 120 salarios mínimos que exige tal figura para  ser ejercida.  

5. Finalizó  el recurrente argumentando que la providencia atacada no debió  considerar aplicar el principio de inmediatez, habida cuenta que,  como establece la Carta Magna en el artículo 86, la acción  de tutela puede ser interpuesta en todo momento y lugar, lo que  implica que la ley no consagra caducidad para presentarla.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

8. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, negarle  a UBER ANTONIO OSORIO ARROYABE el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez reclamada, lesionó o no sus derechos  fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente,  valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las  cuales, supuestamente, daban cuentan del cumplimiento de los  requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación.  

10. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado  demandado adujo que:  

(…)  según se evidencia dentro del expediente, el demandante al  momento de la estructuración del estado de invalidez, no se  encontraba cotizando al sistema (2 de diciembre de 1998) razón  por la cual, según lo dispuesto en el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión debía  haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis  (26) semanas  en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo  el estado de invalidez, requisito que no cumple el demandante, toda  vez que en el año comprendido entre el 2 de diciembre de 1998  solo alcanzó a cotizar 17.28  semanas  por tanto, el derecho demandado desde esta óptica no puede  tener acogida.  

Así las  cosas, se observa que para la vigencia de la norma inmediatamente  anterior al régimen vigente para la fecha de estructuración  de invalidez –  acuerdo 049 de 1990- el afiliado solo alcanzó  a cotizar un total de 112.85  semanas,  sin que sea posible computar de manera adicional las semanas que en  vigencia de la ley (sic) 100 logró cotizar, razón por  la cual no cumple el requisito de las 300  semanas  que señala la norma citada. Por otra parte, tampoco reúne  las 150  semanas  dentro de los seis  (6) años anteriores a la fecha de  estructuración del estado de invalidez toda vez que solo  cotizo 138.85  semanas,  situación que conlleva a concluir que no le asiste derecho  deprecado al demandante (…). (Énfasis  fuera de texto).  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean  respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

14. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

15. En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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