ATP243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP243-2018  

Radicación  n.º 95784  

(Acta  15)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de «medidas  cautelares» presentada  por ÁLVARO QUINTERO GAITÁN dentro del trámite de  impugnación que presentó contra  el fallo de tutela de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual concedió  el amparo del derecho fundamental de petición al actor,  presuntamente vulnerados por las instituciones recurrentes, la  Superintendencia de Industria y Comercio y el Grupo Empresarial MLS  S.A.S.  

A  la actuación fueron vinculadas las Empresas Distribuidoras de  Gas Domiciliario (Huila, Caquetá, Nariño y Putumayo),  Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Ingeniería y Servicios S.A.  E.S.P. –INS-, Surcolombiana Gas S.A. E.S.P. –SURGAS-,  Ministerio de Minas y Energía, Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia –ONAC-, Gobernaciones del Huila  y Putumayo, así como la Alcaldía  de Guadalupe  (Santander).  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. ÁLVARO          QUINTERO GAITÁN entabló acción de tutela contra          las entidades accionadas, en especial, Alcanos,          SURGAS e INS, a las que tilda de incurrir en una competencia desleal          contra la labor que desempeña para el mantenimiento e          instalación del servicio de gas, haciendo incurrir en error          al usuario, quien se ve compelido a solicitar los servicios de gas,          únicamente a la empresas o personas autorizadas por esas          entidades, menguando su derecho fundamental al trabajo, entre otros.          Además, por no haber recibido respuesta a las varias          peticiones de información que presentó, sin que a la          fecha de presentación de la demanda haya sido contestada          alguna.  

            

2. Surtido          el trámite constitucional, mediante fallo de 31 de octubre de          2017 la Sala Penal del Tribunal Neiva concedió          el amparo del derecho fundamental de petición, tras hallarlo          vulnerado por el Grupo Empresarial MLS S.A.S., el Departamento          Nacional de Planeación y las Superintendencias de Industria y          Comercio y Servicios Públicos Domiciliarios.  

Por  lo demás, señaló que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para engendrar los demás  reclamos de cara a la supuesta competencia desleal del que se duele,  ni para arribar a interpretaciones de legalidad para calificar su  labor como apta o no para desempeñar funciones de  mantenimiento de gas, porque si lo pretendido por el actor es que  reconozca supuestas irregularidades, según informó la  Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para  adelantar los trámites administrativos sancionatorios al  respecto.  

            

3. Dicha          decisión fue impugnada por el accionante ante esta Sala de          Decisión de Tutelas, la cual mediante sentencia de 14 de          diciembre de 2017, STP21520-2017, decidió confirmar el fallo          de primera instancia, pero aclarando          que frente a la primera pretensión de la accionante se          presenta la carencia actual de objeto, respecto al Departamento          Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios          Públicos Domiciliarios.  

            

4. Actuación          que surte el respectivo trámite de notificaciones ante la          Secretaría de la Sala, para su posterior envío a la          Corte Constitucional.  

            

5. Mediante          memorial de 12 de enero de 2018, ÁLVARO QUINTERO GAITÁN          solicita que se impongan dentro de la acción constitucional          las «medidas          cautelares»          que se consideren necesarias para garantizar sus derechos          fundamentales, además de que se realice una visita ocular al          lugar de desempeño de su trabajo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción  de tutela, establece que el juez constitucional, cuando lo considere  necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o  vulnerado «suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere».  

   

En  efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:  

   

MEDIDAS  PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación  de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y  urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación  del acto concreto que lo amenace o vulnere.  

   

Sin  embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.  

   

La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible.  

   

El  juez también podrá, de oficio o a petición de  parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros  daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de  conformidad con las circunstancias del caso.  

   

El  juez podrá, de oficio o a petición de parte, por  resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier  momento la autorización de ejecución o las otras  medidas cautelares que hubiere dictado.  

   

La  Corte Constitucional acerca  de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado:  

Procede  adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias  para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta  en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado  la existencia de una violación, estas sean necesarias para  precaver que la violación se torne más gravosa. (Cf.  CC A-133 de 2009 y A- 207 de 2012, entre otros).  

Entonces,  la medida provisional de suspensión de un acto concreto que  presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende  evitar que la amenaza se convierta en violación o que ésta  produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de  tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.  

Como  su nombre lo indica, la  medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela,  lo cual significa que la medida es independiente de la decisión  final.  

   

El  juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que  considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo  considere necesario y urgente. Esta es una decisión  discrecional que debe ser «razonada,  sopesada y proporcionada a la situación planteada»  (Cf. CC A-035 de 2007)  

   

3.  En este caso, entiende la Sala que el actor pretende que se adopten  medidas provisionales en la actuación de tutela de la  referencia, porque considera que deben aplicarse para el amparo de  sus derechos; sin embargo, además de no precisar cuáles  medidas, ni la urgencia, ni los derechos que involucra, olvida el  peticionario que la actuación ya fue definida en primera y  segunda instancia, en la que se resolvió reconocer únicamente  el amparo al derecho de petición que le asiste, disponiéndose  allí las órdenes correspondientes a las autoridades  accionadas, para garantizar la satisfacción del derecho  conculcado.  

No  puede en este momento el actor pretender un pronunciamiento  adicional, posterior y cautelar a lo definido por las instancias,  cuando precisamente la naturaleza jurídica de las medidas  provisionales es transitoria, es decir, hasta la definición de  fondo del asunto, aquí, hasta la emisión del  correspondiente fallo de tutela.  

La  Sala de Decisión de Tutelas mediante fallo de 14 de diciembre  de 2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el  sentido de amparar el derecho de petición y negando por  improcedente el reclamo frente a los demás derechos  reclamados, zanjado el debate constitucional y, por ende, agotando la  competencia en el asunto, para emitir cualquier pronunciamiento  posterior.  

Así  las cosas, es evidente la improcedencia de la petición que  presenta a la Sala el accionante ÁLVARO QUINTERO GAITÁN,  en los anteriores términos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  improcedente la  petición presentada por ÁLVARO  QUINTERO GAITÁN,  por los motivos que anteceden.  

SEGUNDO.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretar  

1          Folio 50 cuaderno Corte.      

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