AP3680-2018(52761)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3680-2018  

Radicado N°  52761  

Aprobado  Acta No. 288  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la representación  de las víctimas, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 6 de  diciembre de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, en la que se condenó en calidad de inimputable a LUIS  FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, por el delito de homicidio,  imponiéndosele medida de seguridad de internamiento en  establecimiento psiquiátrico, clínica o institución  adecuada, por el término de 10 años.  

LOS  HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:  

“El  día jueves veintidós (22) de mayo del año dos  mil catorce (2014), en horas de la tarde, el señor LUIS  FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, compareció al taller de  mecánica ubicado en la calle 44 N° 74-83, del barrio  Laureles de esta ciudad de Medellín, de propiedad del señor  LUIS ESNEY CALLE NARANJO, antiguo conocido suyo, a quien le debía  la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), y allí le  manifestó que saliera para pagarle ese dinero. Los dos  abordaron la camioneta Hyundai Tucson de propiedad del acreedor, pero  momentos después, cuando eran aproximadamente las cinco y  cincuenta minutos de la tarde (17:50 p.m.), luego de una discusión  que se suscitó entre ellos, el señor LUIS FERNANDO  atacó violentamente al señor LUIS ESNEY lanzándole  varias puñaladas en su cuerpo, y este, al verse mal herido,  emprendió la huida corriendo y emitiendo voces de auxilio,  pero no pudo escaparse de su agresor, quien lo persiguió hasta  alcanzarlo en el sitio demarcado entre la calle 41 y la carrera 73 de  esta misma ciudad, frente al inmueble distinguido con el N°  73-02, donde finalmente acabó con la vida de la víctima,  apuñalándola brutalmente y sin cesar, no obstante que  varios ciudadanos procuraron disuadir su arremetida, lanzándole  sillas y otros objetos.  

Finalmente,  gracias a las llamadas que realizaron los ciudadanos que presenciaron  los hechos, hicieron presencia en ese lugar los agentes de la policía  JORGE ELIECER VERGARA y ESNEIDER TIZAS SANGUINO, quienes capturaron  al agresor LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, y luego lo dejaron a  disposición de la autoridad competente junto con el arma  blanca que utilizó para ejecutar el homicidio.”  

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la captura flagrante de LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, el 24 de  mayo de 2014, ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín, se  solicitó la legalización de ese acto. Allí mismo  se le imputó el delito de homicidio agravado, al que no se  allanó, y le fue impuesta  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  escrito de acusación fue presentado el 22 de julio de 2014 y  repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín,  oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación  de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados  en la imputación, el 26 de agosto siguiente.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 3 de octubre y 21  de noviembre de 2014.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 22 de enero de 2015 y  culminó el 25 de febrero de 2016, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio en contra del acusado, en calidad de inimputable.  

El  1 de abril de 2016 se emitió la sentencia de primer grado,  oportunamente apelada por la fiscalía y la representación  de víctimas.  

Con  fecha del 6 de diciembre de 2017, fue proferido el fallo de segundo  grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la representación de las  víctimas presentó la demanda de casación que  ahora se verifica en su debida argumentación.  

LA  DEMANDA  

Un  solo cargo postula el demandante, por la senda de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que rotula como  errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición  y omisión.  

Al  efecto, señala que, si bien, el procesado fue condenado por el  homicidio atribuido, las instancias lo entendieron inimputable a  partir de suponer algunas pruebas no presentadas en juicio y dejar de  considerar otras.  

Respecto  de lo primero, critica que el juzgador haya derivado la  inimputabilidad del procesado con base en lo considerado en las  historias clínicas, que no fueron aportadas al juicio.  

Además  de ello, advierte, dicha documentación reporta el pasado  psicótico del acusado, desde los 21 años de edad, “pero  no refiere nada frente al día de los hechos”.  

A  renglón seguido aclara que lo ocurrido es que las instancias  se basaron en los dictámenes rendidos por los peritos con  sustento en unas historias clínicas “que  no existieron en el proceso penal”.  

Para  el demandante, de otro lado, deja un “sin  sabor”  que los peritos adviertan al procesado lúcido para realizar  algunos comportamientos, pero irracional respecto de otros, entre  ellos, dar muerte a la víctima.  

Atinente  al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  el casacionista remite al video que muestra el momento en el que el  procesado ataca a la víctima.  

Allí,  advera, se muestra la persecución emprendida por el acusado,  el ataque al occiso, la manera en que amenaza a los testigos y cómo  se “doblega”  cuando arriban los agentes de policía.  

Ello,  acota el recurrente, no fue valorado por ninguna de las dos  instancias. Tampoco, añade, los peritos entrevistaron a las  personas que tuvieron contacto con el acusado, aunque sí el  juez, quien dejó de valorar esta prueba  “para dar por sentado lo descrito por los peritos”.  

Pide  el impugnante, en consecuencia, que se case el fallo atacado  “ordenando  las respectivas modificaciones que dieran lugar”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Si  ya la Sala ha destacado de manera reiterada y amplia la naturaleza  excepcional de la casación, no se entiende cómo se  sigue insistiendo en acudir a este mecanismo en calidad de simple  escenario para discutir asuntos suficientemente zanjados en las  instancias ordinarias, sin ninguna preocupación por ofrecer un  debate serio en torno de la existencia de alguna de las causales  establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Como  quiera que a esta sede arriba el fallo de segundo grado provisto de  una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible  controvertirlo apenas a partir de la tesis contraria que posea el  demandante, incluso si esta se argumenta de manera elevada.  

Lo  fundamental, para que tenga buen suceso la demanda de casación,  es entregar de manera suficiente y fundamentada la demostración  clara y objetiva de que la sentencia encierra un vicio no solo  ostensible, sino trascendente, suficiente para derrumbar la decisión  atacada.  

Para  ello, huelga anotar, no basta con la simple manifestación de  inconformidad –que ni alegato de instancia se puede estimar-,  sino que se obliga del recurrente perfilar adecuadamente el cargo con  su adscripción a alguna de las causales insertas en la ley,  para después demostrar que, en efecto, el vicio se  materializó.  

En  el caso concreto, la Corte bien poco tiene que decir, pues, lo  planteado por el demandante es de tal manera precario, que la sola  carencia de objeto obliga la inadmisión.  

En  efecto, aunque el recurrente advierte que el cargo corresponde a un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y  suposición, jamás precisa cómo se verifica el  mismo, ni mucho menos, la trascendencia que ello tiene respecto de la  definición de inimputabilidad penal acogida por las instancias  

En  este sentido, cuando radica el yerro en la supuesta omisión en  la consideración de determinada prueba            –historia  clínica del procesado-, deja de lado que el objeto de  cuestionamiento en esta sede no lo es la intervención del  perito o peritos en sí misma, sino la valoración o  examen que de este medio en concreto realizaron los falladores.  

Entonces,  si, como lo señala el impugnante, la crítica se basa en  que los peritos examinaron, para llegar a su conclusión, una  prueba que no fue introducida al juicio, el tópico dice  relación más con un tema de legalidad del medio o de  efectos de la prueba pericial en su credibilidad o contundencia, pero  no del falso juicio de existencia por suposición introducido  en el cargo, por la potísima razón que no se trata de  que el Tribunal supusiese un medio individual e independiente con el  cual hubiese fundamentado su decisión, vicio al cual remite la  causal escogida.  

De  esta manera, si lo buscado es controvertir la prueba pericial, en  cuanto a los fundamentos que respaldan la conclusión, era  menester controvertir la valoración que sobre la misma realizó  el fallador, verificando que el medio comporta errores insalvables,  para lo cual, entonces, debía definir si ello deriva de que se  incurrió en vicios que afectan necesariamente lo dictaminado,  determinando cuáles son esos vicios, de conformidad con las  normas que regulan el peritaje en concreto, y cómo trascienden  hacia lo concluido.  

Si  se señala, de esta forma, que el perito o peritos no podían  examinar la historia clínica del paciente, se obligaba  dilucidar qué norma o regulación prohíbe que así  sea, o  mejor, para adecuar el argumento al contenido de la demanda,  en qué normatividad o cuál principio reclama que ese  medio específico se introduzca al juicio en calidad de prueba  independiente.  

Pero,  además, si no se discute que esas historias clínicas  fueron exhibidas a todas las partes y conocidas suficientemente por  ellas, al punto que la Fiscalía también las descubrió,  debería explicar el casacionista por qué en el asunto  debatido pudo presentarse alguna afectación de derechos a las  partes, en especial, a la que representa, y cómo ello incidió  en los dictámenes, al punto de obligar invalidarlos.  

Lo  cierto es que el recurrente se limitó a reseñar el  hecho, pero nada hizo para fundamentarlo, con lo cual su  manifestación no supera la simple petición de principio  que bien poco aporta en el cometido casacional.  

Así  sucede, también, con el supuesto error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, en tanto, jamás  explica por qué la verificación del video que registra  la manera en que el procesado atacó a la víctima, pudo  incidir en el examen realizado por los profesionales, al punto de  obligar variar sus conclusiones atinentes a que el acusado no conocía  la naturaleza ilícita de su actuar o era incapaz de  determinarse de acuerdo a este conocimiento.  

Por  lo demás, el fallo de segundo grado contiene un amplio  apartado en el que se analiza el tipo de dolencia que afectaba al  acusado para el momento de los hechos y el motivo por el que, a pesar  de ella, podía él parecer lúcido frente a los  demás.  

A  estas precisas afirmaciones del Tribunal nada antepuso el recurrente  y ni siquiera, se reitera, dio algún efecto concreto al hecho  puntual que describe el video en cuestión, razón por la  cual la Sala no puede examinar la postulación desde la lógica  del recurso extraordinario.  

Cuando  el demandante sostiene que lo concluido por los peritos -lucidez  exterior evidenciada por el procesado en el instante de ejecutar la  acción, compatible con la psicosis diagnosticada en el mismo-,  le produce un “sin  sabor”,  apenas reconoce que carece de elementos objetivos válidos para  controvertir las conclusiones y que lo suyo obedece a un criterio  eminentemente subjetivo, desde luego, ajeno a lo que en casación  se reclama.  

En  fin, que lo consignado en el escrito presentado por la representación  de las víctimas, dada su fragilidad argumental, parece  erigirse solo en la constancia que busca dejar para oponerse a la  decisión sobre inimputabilidad, pero con mucho se aparta de un  verdadero alegato de casación, motivo por el cual se ofrece  incontrastable su inadmisión.  

Resta  señalar que la auscultación del tópico de  inimputabilidad en ambos fallos estuvo precedida de un profundo  examen del tema, de cara a lo que la norma dispone y las pruebas  recogidas, en particular, las dos pericias, respecto de las cuales se  verificaron al detalle sus fundamentos y conclusiones, sin que lo  contemplado por el demandante en el recurso haga mella en ello o  conduzca a estimar posible algún tipo de yerro valorativo  ostensible y trascendente.  

Como  la Corte no observa en el trámite del proceso o contenido de  las sentencias, vulneración de garantías que haga  necesaria su intervención oficiosa, se inadmitirá la  demanda.  

Siendo  esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones1.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la representación de  la parte civil en el proceso que por el delito de homicidio se sigue  en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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