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Proceso Nº 16739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ELVERTH MENA MARMOLEJO contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1.999 por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 6 años de prisión y a las accesorias de ley, más el pago de los perjuicios, en calidad de autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en estado de ira e intenso dolor.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el Tribunal:
“El día 2 de enero de 1.998, a eso de las 7 de la noche; llegaron a la casa de habitación de la señora Jacinta Palacios Theram sus hermanas Eulalia Abadía Theram y Yolanda Becerra Theram quienes con palabras soeces la increparon por haber cambiado los papeles de una casa para dejarla a nombre de ella y excluir a su mamá, la señora Melania Theram Pino, y le exigieron que hiciera un documento en el que dejara a salvo los derechos de la misma.
En la discusión a favor de su mujer, la señora Jacinta, intervino Elverth Mena Marmolejo, en desarrollo de la cual se exaltaron más los ánimos y este golpeó a Eulalia, razón por la cual intervino Ebadía Theram –hermano de las tres mujeres- y junto con Eulalia se lanzaron a agredirlo, en vista de lo cual éste retrocedió; entró a una casa vecina y por ésta penetró nuevamente a la suya; sacó un revólver y disparó sobre la humanidad de Eulalia, quien se encontraba fuera de la casa a unos metros de distancia de la puerta, causándole una herida en la parte izquierda de la región frontofacial con exposición de masa cefálica que le dejó como secuelas la perturbación funcional permanente de los órganos de la locomoción, los miembros superior e inferior derecho, el órgano de la articulación de la voz y deformidad en el rostro”.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación anuncia el demandante que propondrá tres cargos contra la sentencia impugnada, así:
“Primer cargo: Violó directamente la ley sustancial tipificante del homicidio tentado, por errónea adecuación al sistematizar la culpabilidad de la conducta (el elemento intencional o de propósito).
Segundo Cargo: Por haberle dado valor probatorio con capacidad suficiente para condenar, a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, a las puertas y ventanas destruídas por los atacantes en contra vía con las declaraciones de los testigos presenciales, de una manera especial a la del carpintero Eladio Agualimpia, en contra vía con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Tercer Cargo: Los errores en la estimación probatoria ya enunciados elevaron de otra parte aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal con la atenuante consagrado en el artículo 22 ibídem, que describe el homicidio tentado”.
Pasa, entonces, a referirse al delito de homicidio en grado de tentativa, especificando que conforme a Los artículos 22 y 323 del Código Penal, para su configuración se requiere propósito de cometer el hecho, principio de ejecución del punible, idoneidad y univocidad de la conducta, no consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, conceptos a partir de los cuales concluye que los funcionarios que intervinieron en este asunto se equivocaron en cuanto a la culpabilidad atribuida al procesado, esto es, por considerar que se daba el elemento intencional.
Por lo anterior, el casacionista estima necesario ocuparse de las provocaciones de que fue víctima ELVERTH MENA MARMOLEJO y su familia, quienes fueron atacados con tablas, puños, piedras etc. obligándolo a devolverse hasta la casa de Pedro Celestino e ingresar a su residencia por debajo de la baranda, debiéndose tener en cuenta que ninguno de los testigos afirmó que éste hubiera respondido a tales agresiones, a pesar de que Eulalia y Egidio Abadía Therám junto con Yolanda Becerra Therám arremetieron contra la casa del procesado en forma violenta física y verbalmente al punto de fragmentar las ventanas y desquiciar las puertas, y es por esa razón que aquél desenfunda el arma y dispara contra el tumulto “con tan mala suerte que impacta en la humanidad de la enfurecida Eulalia…”.
A continuación, sostiene que conforme a lo dispuesto en “el artículo 29 inciso 5o del Código de procedimiento Penal”, la legítima defensa privilegiada requiere de violencia actual, agresión injusta y la existencia de un derecho o un bien jurídico en peligro sin que sea necesaria la correlación entre el ataque y la defensa, puntualizando que los primeros tres presupuestos no necesitan de mayor análisis “por ser ampliamente conocidos”, de ahí que, en relación al cuarto precise previamente que la tranquilidad del hogar se define y protege en la Constitución Política y la Ley, “que ha exigido una presunción de legítima defensa para quien rechace durante la noche al que escale fracture las cercas, las paredes, las puertas y ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que se le ocasione al agresor”, pues quien cuando obra de esa manera, se supone que va resuelto a todo, luego el morador debe entender que le va a producir el mayor y más grave daño.
Luego de reiterar el anterior concepto, aduce el demandante que desaparece la figura del homicidio tentado con el elemento intencional o de propósito “y aparece nítidamente la legítima defensa privilegiada”.
De esta manera, y sin ninguna explicación, agrega que “Por haberle dado valor probatorio con capacidad suficiente para condenar, a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos a las puertas y ventanas destruidos por los atacantes, en contra vía con las declaraciones de los testigos presenciales, de una manera especial la del carpintero Eladio Agualimpia contrariando así el espíritu del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal”, pues a esta última persona mencionada le correspondió reparar varios de los daños ocasionados por los agresores de ELBERTH MENA, aspecto en el cual coinciden los testigos.
En el mismo sentido, destaca que la Fiscalía practicó la inspección al lugar de los hechos 18 días después de ocurridos, “dejando pasar por alto la solicitud para probar y constatar que las puertas de la casa de Elverth Mena Marmolejo habían sido remodeladas y por lo tanto a pesar de estar solicitada esa prueba tanto por el sindicado y la defensa, se hizo caso omiso en recepcionar el testimonio del señor Eladio Agualimpia, carpintero del barrio, lo que influyó notoriamente en el fallador de primera y segunda instancia, en creer que tanto Elverth Mena Marmolejo su esposa Jacinta palacios Therám, sus hijos y sus bienes no sufrieron ninguna clase de ataque y agresión injusta; y que por consiguiente el comportamiento defensivo del sindicado fue típico, antijurídico y culpable”, explicando que por esa razón anexa declaraciones extra proceso rendidas por dicho testigo y por Eliceo Antonio Rentería, “donde aporta la veracidad del hecho investigado”.
Todo lo anterior, concluye, condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal y solicita en consecuencia la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Nuevamente se impone para la Sala reiterar, que constituyendo en esencia la casación un juicio rogado sobre la legalidad de las sentencias que ponen fin a las instancias ordinarias, es obligación del demandante no sólo sujetarse a los motivos expresamente previstos en la ley, sino respetar la metodología y técnica que le es propia a cada una de las causales contenidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ya que por su naturaleza misma, son en su concepto y alcances, diversos sus efectos.
2. De ahí que, abundante, antigua y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en puntualizar que tratándose de la causal primera de casación, son dos los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los mismos hace que su demostración sea bien distinta, de ahí que, si el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, se parte de la base de que el censor acepta los hechos y las pruebas en la forma en que son presentados en la sentencia, por manera que, el desacierto del fallador recae en aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de una violación directa de la ley, en cambio, si es sobre la valoración probatoria, lo que corresponde aducir es una violación indirecta de la ley, que bien puede obedecer a errores de hecho o de derecho, ya sea por omisión suposición o tergiversación; o por tener como válidas unas que no reúnen los requisitos de aducción o producción o despreciar por ilegales, las que no presentan ningún vicio de esta naturaleza.
3. En el presente asunto, faltando por completo a los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y a los principios básicos que regentan la técnica casacional, cree el defensor del procesado postular tres cargos contra la sentencia de segundo grado, al señalar escuetamente en lo que llama primer cargo que se violó directamente la ley sustancial respecto de la adecuación de la conducta del procesado al calificarla de homicidio en grado de tentativa, enunciando otros dos en los que genéricamente aduce errores probatorios, sin que en ninguno de ellos haga una proposición jurídica que pueda entenderse como cargo.
4. Mayor aún es el desatino del demandante al pretender que con la demostración que a manera de alegato de instacia presenta, únicamente oponiéndose a las deducciones del fallador, pueda cumplir con la carga de evidenciar los yerros que supuestamente denuncia, máxime si se tiene en cuenta que resulta un contrasentido lógico aspirar a que a partir de una argumentación conjunta sea posible quebrar el fallo impugnado cuando la naturaleza de los motivos de casación – violación directa e indirecta de la ley- los hace excluyentes entre sí.
5. Aparte de lo anterior, al final de su escrito entremezcla el demandante una serie de cuestionamientos que tienen que ver con deficiencias que, a su juicio, presenta la fase instructiva del proceso, pues se queja de que no se hubieran practicado algunos testimonios que demuestran que MENA MARMOLEJO si fue violentamente atacado por la víctima y sus familiares al punto de que destruyeron puertas y ventas de su vivienda, aspecto que resulta ajeno a la causal primera de casación, ya que eventualmente una tal omisión del investigador pudiera constituir lesión al debido proceso y al derecho de defensa, atacable en casación por la vía de la nulidad, con la consiguiente obligación de demostrar la incidencia que habrían tenido en el fallo las pruebas no practicadas y el beneficio que ello le hubiera reportado al procesado.
6. En este mismo sentido, tampoco corresponde a la técnica casacional y mucho menos a las formalidades que debe contener el libelo, proceder como lo hace el aquí recurrente, quien cree suplir la ausencia de las versiones de Eladio Agualimpia y Eliceo Antonio Rentería, aportando declaraciones extraproceso de los mismos, desconociendo que en este trámite el aporte de pruebas es, desde todo punto de vista, improcedente, ya que los errores que se imputan al fallo no tienen otro objeto diferente a lo contenido en él y en la actuación surtida en las instancias.
En estas condiciones, entonces, forzoso resulta inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ELVERTH MENA MARMOLEJO, debiendo en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto, pues su trámite se rituó antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELVERTH MENA MARMOLEJO y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1.999 por el Tribunal superior de Quibdó.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria