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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3653-2018
Radicación N° 53451.
Acta 288.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. A S U N T O
1. Se define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado contra RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por la presunta comisión del delito de Obtención de documento público falso agravado, radicado 11001-60000-50-2011-20793.
II. A N T E C E D E N T E S
2. Fácticos
2.1. De acuerdo con el escrito de acusación, RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, presuntamente, empleó, ante la oficina de tránsito de Cereté (Córdoba), varios documentos falsos (declaración de importación, factura de compraventa y copia de contraseña), para matricular de manera ilegal un automotor (placas CKT927, motor 1GR5057219, chasis JTEZU14R058033756, modelo 2005, color gris).
2.2. Dicho vehículo fue inmovilizado por la DIJIN, cuando lo conducía, en el mes de febrero de 2011, Julieth María Benjumea Ramírez (propietaria del coche y, supuestamente, tercero de buena fe); y, posteriormente, decomisado a favor de la Nación, mediante Resolución 5219 del 20 de octubre de 2011, por la DIAN.
3. Procesales
3.1. El 14 de diciembre de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), un Delegado del ente instructor formuló imputación a RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, como presunto autor del delito de obtención de documento público falso agravado (artículo 288 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el canon 290 ibídem), cargo al que no se allanó. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3.2. El 12 de marzo de 2018, otro agente del órgano investigador presentó escrito de acusación, por el punible imputado, ante el titular del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3.3. No obstante, en la audiencia de verbalización de dicho escrito, celebrada el pasado 10 de agosto, la Fiscalía impugnó la competencia del ente judicial mencionado, tras considerar que el presunto ilícito fue cometido en la ciudad de Cereté (Córdoba), lo cual significa que es el Juez Penal del Circuito de esa urbe el encargado de conocer el referido asunto, postulación que fue coadyuvaba por la defensa y el Ministerio Público.
3.4. En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, «para que se defina la competencia del presente asunto, por ser juzgados de diferente Distrito Judicial», conforme lo establecen los artículos 43, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el Juzgado que debe conocer el asunto adelantado contra RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por el presunto delito de obtención de documento público falso agravado1: el Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde fue presentado el escrito de acusación, o su homólogo de la ciudad de Cereté (Córdoba), por el factor territorial.
2. Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación2, siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo; en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ibídem). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales en discordia será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar3.
3. En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad mencionada, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior).
4. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.
5. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
6. En el caso sub examine, de acuerdo con la información contenida en la carpeta, los sucesos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en el municipio de Cereté (Córdoba). Por tal motivo, con base en los artículos 42 y 43, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de esa territorialidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
Declarar que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté es el competente para adelantar el juicio contra RODRIGO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, por la presunta comisión del punible de obtención de documento público falso agravado.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Precepto 288 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 290 ejusdem.
2 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
3 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.
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