AP3651-2018(51843)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3651-2018  

Radicado  N° 51843.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por la defensa de Stiven  Peinado Mejía, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Ley 906 de 2004), el  23 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 29 de febrero de 2016,  que lo condenó a las penas de 9 años de prisión,  multa en cuantía equivalente a 4 s.m.l.m.v., y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, luego de hallarlo autor responsable de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«Con  base en la información de la ciudadanía en el sentido  de que en la cancha de fútbol, ubicada en la calle 62 con  carrera 1A 9 de Cali, varios hombres estaban dedicados a vender  sustancias estupefacientes, la Policía dispuso acciones  orientadas a identificar a los autores de ese hecho, por virtud de  las cuales, el 29 de mayo de 2014 a eso de las 12 del día  aprehendieron a Steven Peinado Mejía instantes después  de que le entregó a un hombre un cigarrillo que resultó  ser marihuana, en un peso de 0.3 grs., por el que éste le pagó  $1.000».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 102 Seccional de Cali, el 30 de mayo de 2014 se  celebraron ante el Juzgado  3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Stiven  Peinado Mejía, a  quien se le imputó la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado1  (artículos  376 inciso 2º, 384 numeral 1º, literal b, de la Ley 599 de  2000),  cargos que no fueron aceptados por el incriminado2.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual  accedió la juez con función de control de garantías,  por lo que le impuso detención preventiva en su domicilio.  

El  30 de julio de 2014, la Fiscalía delegada presentó  escrito de acusación3,  que le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de  Cali, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de  septiembre de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró  a Stiven  Peinado Mejía el  mismo delito que le fue imputado4.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de noviembre del 20145.  El juicio oral inició el 15 de diciembre de ese año, y  luego de varias sesiones culminó el 29 de febrero de 2016, con  el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio6.  De inmediato se dio lectura a la sentencia7  que condenó a Stiven  Peinado Mejía, en  calidad de autor responsable de la conducta de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, a  la pena principal de 9 años de prisión, multa en  cuantía equivalente a 4 s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad.  

Recurrida  la decisión por la defensa, mediante fallo del 23 de agosto de  2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual  el defensor del implicado interpuso8  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  presentada posteriormente9  y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  sentencia impugnada y la actuación procesal relevante, el  recurrente formula dos cargos, que se sintetizan así:  

Primer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad  

El  recurrente inicia su escrito manifestando que los falladores  incurrieron en un falso juicio de identidad respecto del testimonio  rendido por el acusado Stiven  Peinado Mejía, toda  vez que solo tuvieron en cuenta para emitir la sentencia de condena  «los  dichos aparente o realmente desfavorables al procesado10»,  y omitieron todo aquello que le resultaba favorable, pues, con su  atestación se demostró que el procesado: (i)  no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii)  no pertenece a ninguna organización criminal; (iii)  es un consumidor habitual de marihuana; (iv)  el día de los hechos le entregó un cigarrillo de  marihuana a Cesar Augusto Posada Álvarez a cambio de la suma  de $1.000, porque este último el día anterior le  entregó a él la misma cantidad de sustancia  estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v)  el procesado no se lucró, por lo que la conducta «carece  de trascendencia penal11».  

Sin  embargo, los falladores no valoraron tales aspectos, pese a que el  procesado «es  el único testigo con posibilidad de contar con probabilidad de  verdad la realidad histórica de lo sucedido en los momentos  previos o inmediatos a su detención»,  omisión que en sentir del recurrente resulta trascedente,  porque los apartes cercenados revelan que Stiven  Peinado Mejía actuó  bajo un error de tipo, porque no sabía que entregarle un  cigarrillo de marihuana a Posada Álvarez, «sin  que existiera el ánimo de lucrarse con ese evento meramente  circunstancial u ocasional12»  era constitutivo de delito.  

Por  otra parte, asegura el recurrente que los testimonios rendidos por  los policiales captores se constituyen en prueba de referencia  porque, si bien, narraron que César Augusto Posada Álvarez  les manifestó que minutos antes Stiven  Peinado Mejía  le había vendido un cigarrillo de marihuana por la suma de  $1.000, lo cierto es que no presenciaron de manera directa la  supuesta negociación. En consecuencia, la sentencia de condena  no podía basarse, exclusivamente, en tales declaraciones.  

Concluye  el cargo solicitando a la Corte emitir sentencia absolutoria a favor  de su defendido, pues, en su sentir «la  declaración testimonial de mi defendido hizo plena claridad  sobre en razón a qué circunstancias factuales es que él  no incurrió en una venta del estupefaciente marihuana, sino en  un simple intercambio de favores con otra persona, Posada Álvarez,  como ut supra se adujo y probó13».  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de  derecho por falso juicio de legalidad  

Asegura  que los falladores condenaron al procesado al cumplimiento de una  pena única de 9 años de prisión, de conformidad  con lo dispuesto en la sentencia C-1080/02, sin tener en cuenta que a  su favor existe una causal de menor punibilidad –  la carencia de antecedentes penales-,  por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar  los artículos 55, 60 y 61 del Código Penal, lo que se  constituyó en una violación al debido proceso y al  derecho a la igualdad del procesado.  

Esto  dijo el defensor:  

«bajo  el concepto de “única pena”, se emitió la  sanción cuestionada, obviamente imponiendo el máximo de  la sanción penal en abierto y evidente desconocimiento del  referido numeral 1 del artículo 55 del C. P.,, en el entendido  de que la mentada sentencia constitucional para nada fijó qué  en el presunto delito por el que se juzgó a mi cliente, se  debe imponer de modo exclusivo el máximo de CIENTO OCHO MESES  DE PRISIÓN INTRAMURAL, y tampoco excluyó la susodicha  sentencia de nuestro máxima Corporación de justicia  constitucional la aplicación de alguna de las circunstancias  de menor punibilidad, entre ellas a la que he hecho concreta  mención14».  

En  consecuencia, solicita a la Corte que redosifique la pena impuesta al  procesado, pues, como quiera que no tiene antecedentes penales debe  hacerse acreedor a una pena menor a la atribuida por los jueces de  instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Stiven  Peinado Mejía, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, además, el demandante  se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las  partes del proceso –la  defensa-,  y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias  adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas  de derechos fundamentales.  

Sin  embargo, el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, con lo cual, desde ya se avizora que la sustentación  del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa  violación alguna de garantías fundamentales por la que  deba intervenir de manera oficiosa.  

Esa  falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar  un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como  enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión  del libelo, como prevé el segundo inciso del artículo  184 del C. Procedimiento Penal.  

Primer  cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad  

Cuando  se alega el error de hecho por falso juicio de identidad, es deber  del demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  y confrontarlo con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él, la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

Con  nada de ello cumplió el libelista porque,  si  bien, manifestó que el error recaía en el testimonio  rendido por Stiven  Peinado Mejía, lo  cierto es que no reveló  en términos  exactos el contenido material de la prueba; no la confrontó  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente,  no demostró que  el Tribunal hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado  la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.  En consecuencia, el recurrente no solo se alejó de la lógica  argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el  yerro referido, sino que también incumplió el postulado  de  claridad que lo caracteriza.  

Ahora  bien, el libelista a fin de fundamentar su censura asegura que el  Tribunal solo tuvo en cuenta «los  dichos aparente o realmente desfavorables al procesado15»,  y omitió que con su declaración se demostró que  el acusado: (i)  no es un expendedor de sustancias estupefacientes; (ii)  no pertenece a ninguna organización criminal; (iii)  es un consumidor habitual de marihuana; (iv)  el día de los hechos le entregó un cigarrillo de  marihuana a Cesar Augusto Posada Álvarez a cambio de la suma  de $1.000, porque este último el día anterior le  entregó a él la misma cantidad de sustancia  estupefaciente a cambio de igual valor; y, (v)  no se lucró, por lo que la conducta «carece  de trascendencia penal16».  

Para  el defensor, cada uno de los aspectos omitidos resulta trascedente  porque revela que Stiven  Peinado Mejía actuó  bajo un error de tipo, toda vez que no sabía que entregarle un  cigarrillo de marihuana a Posada Álvarez, «sin  que existiera el ánimo de lucrarse con ese evento meramente  circunstancial u ocasional17»  era constitutivo de delito.  

Como  se ve, la inconformidad del libelista apunta al  análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los  falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de la  prueba, con el resultado de su apreciación.  

Además,  la forma de plantear el cargo da cuenta de que lo pretendido por el  actor es imponer  su particular tesis defensiva, según la cual, contrario a lo  expuesto por los jueces de instancia, Stiven  Peinado Mejía no  le vendió a César Augusto Posada Álvarez la  sustancia estupefaciente que le fue incautada a este último,  alegación  que descarta la presencia del error invocado por el recurrente,  porque, como ya se dijo, en el mismo se incurre cuando el  sentenciador  cercena, adiciona o distorsiona el contenido material de la prueba, y  no respecto de la consideración atinente a que los  juzgadores han errado en el proceso de apreciación de los  medios de convicción, lo que considera el libelista ocurrió  en este caso.  

Entonces,  lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse  a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la  violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho  por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentación,  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la declarada.  

Tal  defecto no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí  impugnante, dado  que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial, lo  que da lugar a que el reparo sea inadmitido.  

Por  otra parte, cada uno de los  argumentos planteados por el recurrente  fueron  esbozados por él en la sustentación del recurso de  apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo  en la decisión impugnada:  

«  a.- Que  la entrega del cigarrillo de marihuana fue solo la devolución  de un favor para con la persona que lo recibió,  lo cual es común, habitual y normal entre los adictos a esa  sustancia, corresponde a una afirmación del apelante que  resulta contraria al contenido de la prueba, pues el testimonio de  los agentes Carlos Alberto Parada Quiñónez y Frank  Esteban Bedoya Fernández dicen que se trató de la venta  de la aludida sustancia.  

b.-  Que  el procesado no se lucró  con tal hecho y que el lucro es elemento configurador de la tipicidad  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  constituye un argumento inconsistente pues: i.- el mismo corresponde  también a una afirmación contraria a la evidencia y,  ii.- el mismo en nada niega la tipicidad del hecho pues, de un lado,  contrario a lo que sostiene el recurrente, el lucro no es condición  de configuración del tipo objetivo previsto en el art. 376-2  del C. P. y, de otro, si así fuera, la prueba testimonial no  deja duda de que el implicado realizó la venta de la sustancia  pues a cambio de ella recibió el pago de $1.000.  

c.-  La afirmación de que  la conducta del implicado fue ocasional, única y  circunstancial,  resulta irrelevante para efectos del juicio de culpabilidad;  

d.-  La aseveración de que  el implicado no estaba dedicado a la venta y al menudeo de la  marihuana,  es otra afirmación del defensor que no permite hacer un juicio  distinto al que hizo el juez sobre el tipo objetivo y subjetivo de  narcotráfico.  

e.-  Las aseveraciones en el sentido de que  el implicado es consumidor de marihuana;  carece de antecedentes; tiene arraigo social y laboral, y que presta  servicio a la comunidad, no conducen a desvirtuar la configuración  de ninguna de las categorías del delito por el que fue llamado  a juicio.  

(…)  

B.  Sobre  el error de tipo.-  

(…)  

1.-  El recurrente parte del supuesto de que el acusado se limitó a  “pasarle; regalarle, un cigarrillo de marihuana a otro sujeto”  lo cual contradice el contenido de la prueba pues esta deja claro que  se trató de la venta de la sustancia.  

(…)  

5.-  Mal puede pretender el apelante que se revoque la condena bajo la  sola afirmación de que el acusado no sabía que vender  marihuana constituye un delito, cuando:  

a.-  Los agentes de la Policía Parada Quiñónez y  Bedoya Fernández, dejan claro que, de un lado, el operativo  que dio lugar a la captura del procesado tuvo origen en la  información de la ciudadanía sobre el micro tráfico  en el lugar y el señalamiento del aquí acusado de estar  actuando concertado con otros dos sujetos y, de otro, que la captura  de Peinado Mejía obedeció a que fue sorprendido en el  momento en que vendía la marihuana.  

b.-  La sola afirmación del defensor no faculta al juez para  revocar la decisión, en atención a que esta debe estar  fundada no solo en lo alegado sino, fundamentalmente, en lo probado  en el juicio18».  

Como  se ve, el impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación,   solo reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar  el recurso de apelación, pretendiendo imponer su particular  postura, como si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  

Sumado  a lo anterior, el defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no advierte ningún  error que los deslegitime. En efecto, Stiven  Peinado Mejía afirmó  que le entregó un cigarrillo de marihuana a César  Augusto  Posada Álvarez a cambio de la suma de mil pesos. Esto dijo el  procesado al momento de rendir su testimonio:  

«Por  la parte izquierda de la cancha llega un joven, Cesar Posada…el  ingresa un poco, se nota el estado emocional si se puede decir, como  un poco azarado, como con deseo, con ganas, como con ansiedad,  ansiedad por marihuana…estábamos hablando de futbol,  llega con un billete de mil en su mano izquierda, derecha, a  repetirme en varias ocasiones, por favor, se puede decir con el  termino de rogar, con la expresión de rogar, llorar  prácticamente a cambio de un cigarrillo de marihuana,  el señor ofrece mil pesos,  entre esos nos encontrábamos 3 jóvenes, el joven que  estaba a mi derecha el saca un cigarrillo de marihuana y dice yo voy  a prender uno para nosotros tres, pues el acaba de llegar el joven  Cesar Posada, como va a fumar primero si llega de último,  no…El joven lo saca, realiza a prenderlo, consumimos adelante  del joven Cesar Posada, el joven Cesar Posada sigue con su billete de  mil esperando que le toque una pequeña parte por no hacerlo  sentir mal…entre esas el joven que se encuentra a mi lado me  dice, “no seamos así tan chimbos, tan deshonestos con el  joven, páseselo y que con esos mil compramos la gaseosa”,  yo  con mi mano derecha recibo el cigarrillo, se lo paso al joven Cesar  Posada, le digo esos mil déjemelos, déjelos ahí  que vamos a comprar la gaseosa,  y ya, le toca ir a usted19».  

Los  hechos así narrados, tal y como con acierto lo concluyeron los  jueces de instancias,  son constitutivos de una compra y venta20,  por demás ilícita, en donde Stiven  Peinado Mejía  se obligó a entregarle a  César Augusto  Posada Álvarez un cigarrillo de marihuana, a cambio del pago  de la suma de mil pesos ($1.000), cantidad dineraria que se  constituyó en el precio de la cosa vendida, así para el  acusado no lo sea por las razones que aduce en su testimonio, esto  es, porque no se llevó a cabo en un supermercado, tienda o  galería, o porque no fue una transacción frecuente, o  sencillamente porque de manera interesada no lo quiere comprender  así.  

Por  otra parte, asegura el recurrente que la condena no podía  basarse exclusivamente en las declaraciones rendidas por los  policiales captores, porque se constituyen en prueba de referencia,  toda vez que no percibieron de manera directa la presunta negociación  entre César Augusto Posada Álvarez y Stiven  Peinado Mejía de  la sustancia estupefaciente.  

Tal  reproche encuadraría  en un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual  tiene ocurrencia  cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el  valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que  tarifan su eficacia probatoria, el cual requiere, para su debida  acreditación, que el recurrente: (i)  identifique el elemento sobre el cual recayó; (ii)  indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii)  exponga la razón de su desconocimiento y (iv)  enseñé qué implicaciones tuvo ese error en el  fallo que se discute; sin embargo, esta no fue la vía escogida  por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de  cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, lo que  da al traste su pretensión casacional.  

Además,  no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia de  condena se basó exclusivamente en los testimonios rendidos por  los policiales Carlos Alberto Parada Quiñonez y Frank Steven  Bedoya Hernández, quienes en el juicio oral no solo narraron  lo que les relató César  Augusto Posada Álvarez, sino  también lo que ellos pudieron percibir de manera directa por  los órganos de sus sentidos. Los falladores también se  valieron de la declaración rendida por el propio procesado,  quien se encontraba en el lugar y a la hora de los acontecimientos,  así como en la prueba pericial incorporada al juicio oral.  

Por  lo expuesto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el  cargo propuesto, como previamente se anunció.  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de  derecho por falso juicio de legalidad  

El  libelista asegura que los falladores condenaron al procesado al  cumplimiento de una pena única de 9 años de prisión,  de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1080/02, sin tener  en cuenta que a su favor existe una causal de menor punibilidad –  la carencia de antecedentes penales-,  por lo que los jueces de instancias erraron al momento de inaplicar  los artículos 55, 60 y 61 del Código Penal, lo que se  constituyó en una violación al debido proceso y al  derecho a la igualdad del procesado.  

Conforme  la jurisprudencia de la Corte, existirá violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a  una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de  aducción, formación o producción establecidas en  la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate  probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.  

Se  trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i)  identificar la prueba irregular; (ii)  indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma  jurídica que lo consagra; (iii)  explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación  de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv)  acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la  prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por  último, (v)  precisar la norma sustancial finalmente infringida.  

Como  se ve, el  falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que  pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con  fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales  estén soportadas en medios de convicción obtenidos y  aportados al proceso según los parámetros fijados en el  ordenamiento adjetivo penal, y no cuando, como parece entenderlo el  recurrente, se pretenda hacer efectivo el principio de legalidad de  la pena, pues en ese caso lo correcto conforme la dialéctica  casacional, es alegar la violación directa de la ley  sustancial o, incluso, la indirecta, por uno cualquiera de los  errores de hecho.  

Ahora  bien, en ningún yerro incurrieron los jueces de instancia al  imponerle a Stiven  Peinado Mejía  la pena única de prisión de 9 años, por cuanto  el delito por el que se produjo la condena –  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado-,  prevé una sanción mínima y máxima igual,  esto es, 9 años de prisión, por lo que era esta la pena  que debía imponerse, conforme la postura expuesta por la Corte  en la decisión CSJ SP, 11 abr. 2002, rad. 12579, en la que se  indicó:  

«Mayor  dificultad parecería presentarse en lo concerniente a los  artículos 375 (inciso 1°), 377, 379 (sólo en lo  referido a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la  profesión, arte, oficio, industria o comercio), 381 y 383 de  la ley 599 de 2000, cuyas previsiones, al configurarse alguna de las  circunstancias específicas de agravación contempladas  en el citado artículo 384, llevarían a que, de  conformidad con esa agravación, el “mínimo”  y el “máximo” de pena coincidan.  

Ello viene a implicar, de  hecho, una pena única, al duplicarse la mínima inicial,  sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el máximo.  Debe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar  más gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1°  del artículo 60 del Código Penal vigente, que prevé:  “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción  determinada, ésta se aplicará al mínimo y al  máximo de la infracción básica”, dado que  el artículo 384 sólo dispone la duplicación del  mínimo y ninguna alusión efectúa al máximo,  que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad  de la pena.  

Tal situación  evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre  cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador,  observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y  parámetros, establecidos al efecto. Pero esa es la  consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y  produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistemática, que  sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ningún precepto  superior, como sí ocurriría si el sentenciador crea una  norma que le permitiese superar el defecto, pues allí estaría  fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la  pena».  

Postura  que ha sido reiterada en las decisiones CSJ AP, 10 oct. 2012, rad.  39013; CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 38537; CSJ AP, 23 may. 2012, rad.  38858, entre otras.  

Por  lo expuesto, el cargo se inadmitirá.  

Conclusión  

Se  inadmitirá la demanda porque no fue fundamentada en debida  forma; en la práctica, se constituye en un alegato de  instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual  pretende entronizar su particular visión, absteniéndose  de desarrollar una verdadera crítica, compatible con la  estirpe extraordinaria de la casación.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Stiven  Peinado Mejía.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          A partir del record  44:08, registro 201420135I.  

2          A record 0:31, registro 201420135II.  

3          A folios 14 a 20, carpeta No. 1.  

4          A          record 10:13, audiencia del 11 de septiembre de 2014.  

5          A folio 42 a 44, carpeta No. 1.  

6          A          record 09:54, sesión del juicio oral del 29 de febrero de          2016.  

7          A          folios 74 a 98, carpeta No. 1.  

8          A folio 125, carpeta No. 1.  

9          A folios 135 a 146, carpeta No. 1.  

10          A          folio 154, carpeta No. 1.  

11          A folio 153, carpeta No. 1.  

12          A          folio 152, carpeta No. 1.  

13          A folio 150, carpeta No. 1.  

14          A folio 148, carpeta No. 1.  

15          A          folio 154, carpeta No. 1.  

16          A folio 153, carpeta No. 1.  

17          A          folio 152, carpeta No. 1.  

18          A          folios 117 y 118, carpeta No. 1.  

19          A          record 53:58.  

20          El artículo 1849 del Código Civil define el contrato          de compraventa de la siguiente manera: «La compraventa es un          contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra          a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta          comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama          precio».  

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